EXPEDIENTE N° 28194-2024 DEL SANTA Lima, catorce de octubre de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE, y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 8 de julio de 20241 formulado por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 25 de junio de 20242, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha 28 de abril de 20243, interpuso demanda de amparo, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 09, de fecha 27 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente N° 02352-2023-0-2501-JR- LA-06; ii) se deje sin efecto y/o se declare la nulidad de dicha resolución; iii) se deje sin efecto y/o se declare la nulidad de las resoluciones que se expidan en ejecución de sentencia hasta el pago fi nal de todos los conceptos a determinarse en dicho proceso laboral; iv) se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 20 de diciembre de 2023, expedida por el Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa; y v) se restituya su situación hasta el momento de expedirse nueva sentencia en el proceso subyacente, y en su oportunidad, se declare infundada la demanda allí postulada, en todos sus extremos. Sostuvo que, en las sentencias cuestionadas se verifi ca una interpretación errónea de una norma de derecho material, a saber, el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA; en ese sentido, manifestó que debe ser evaluada la interpretación del citado dispositivo legal, ya que no puede ser considerado al margen de los actos administrativos destinados a fi jar un mecanismo equitativo, solidario y efi ciente para la aplicación del derecho a la seguridad social en el caso de los trabajadores sujetos a una jornada intermitente. Refi rió que, el Seguro Social de Salud (EsSalud), basado en el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, mediante la Carta Circular N° 018-GPE-GCPEyS-ESSALUD-2009, el Ofi cio N° 016-GPE-GCPEyS-ESSALUD-2010 y el Ofi cio N° 021-SGN-GPE-GCPEyS-ESSALUD-2010, reguló los lineamientos aplicables al subsidio de los trabajadores pesqueros, estableciendo que, para el pago de dicho subsidio, solo se reconocerán los días en que el tripulante no pudo embarcarse por razones de su incapacidad, debiéndose verifi car los días en los cuales la embarcación pesquera, en la que se accidentó o estuvo asignado el tripulante, salió a pescar; es decir, el Seguro Social de Salud (EsSalud) precisa que los periodos de veda o inactividad no serán reconocidos así se cuente con el certifi cado de incapacidad temporal para el trabajo (CITT). Al respecto, indicó que, durante el periodo de veda, el trabajador pesquero que mantenga vínculo laboral de acuerdo al Decreto Supremo N° 006-96-TR, se encuentra en estado de suspensión temporal perfecta de su contrato de trabajo, sin la obligación de prestar servicios, pero teniendo derecho a que el empleador le otorgue una remuneración, es decir; no existe lucro cesante, por lo tanto, no le corresponde el otorgamiento de subsidio alguno por incapacidad temporal y por maternidad, quedando expedito su derecho a las demás prestaciones que otorga la seguridad social, siempre y cuando cumpla con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas, canceladas en los seis (6) meses previos a la contingencia. En ese contexto, indicó que, en el caso en concreto, la relación laboral con el entonces demandante, se estableció a través de un contrato intermitente, lo cual conlleva a que su representada asuma obligaciones mientras que aquel realice actividades en favor suyo, lo cual no sucede durante la época de veda, en tanto que no hay obligación de parte del trabajador y menos aún obligación de retribución de parte de su representada, debido al carácter intermitente de este tipo de contratación, en consecuencia, sostuvo que si hubo un accidente durante la relación laboral, solo corresponde cubrir el subsidio mientras se desarrollen las labores de pesca, y no durante el periodo de veda, situación que no entendió el ad quem y que conllevó a que interpretara erróneamente la normatividad de carácter especial, a saber, el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 25 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima. Señaló que, luego de verifi car el contenido de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 09, de fecha 27 de marzo de 2024, se tiene que la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, ha motivado debidamente su decisión, al exponer claramente las razones por las cuales considera que sí procede el pago del subsidio por incapacidad temporal en época de veda, reconociendo para ello que, si bien durante ese momento no hay prestación efectiva de servicios, al estar incapacitado físicamente el trabajador, estaría imposibilitado de procurarse algún otro ingreso que le permita subsistir y mantener a su familiar, tras lo cual concluyó que, desconocer los días de suspensión de sus labores por la veda, para que sean tomados en cuenta en el cálculo del subsidio por incapacidad, implicaría desprotegerlo y poner en riesgo su salud. En ese sentido, la Sala Superior determinó que la citada resolución no adolece de ningún vicio de motivación. Frente a la presunta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva invocada por la amparista, señaló que dicha alegación, en realidad, constituye una discrepancia respecto a las conclusiones adoptadas por el ad quem, en lo que respecta a la interpretación del artículo 12 inciso a) de la Ley N° 26790, por cuanto insiste en una controversia de interpretación legal que ya ha sido zanjada en el proceso ordinario. Al respecto, sostuvo que al juez constitucional no le corresponde realizar una interpretación de la citada norma o del artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, ya que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no está previsto para funcionar como una tercera instancia en la cual deba revisarse la interpretación del criterio expuesto por la justicia ordinaria. Así, luego del análisis del escrito de la demanda, concluyó que lo que realmente pretende la amparista, es que se ordene la emisión de una nueva resolución en el Expediente N° 02352-2023-0-2501-JR-LA-06, en donde se concluye que no procede el pago del subsidio por incapacidad temporal en época de veda, aspecto sobre el cual no cabe ahondar, máxime si la posición adoptada por la Primera Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia del Santa, se encuentra debidamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico. 2.3. Recurso de Apelación Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2024, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) El análisis realizado por el Colegiado Superior resulta erróneo, porque únicamente se ha limitado a señalar que no está habilitada para cuestionar el criterio de los jueces demandados, y menos entrar al análisis de la aplicación e interpretación de las normas, ni en la valoración de los medios de prueba, con lo cual rechazó todos los argumentos que expuso, al considerar que estos se encuentran referidos a cuestiones que se sustentan en la interpretación y la valoración de la prueba que son propios de la decisión de fondo que se conoció y dilucidó en el proceso ordinario. b) La falta de motivación, radica en que la justifi cación del ad quem, comprende reconocer el pago de subsidios no solo durante la época de pesca sino también de veda (tiempo en que el trabajador no labora), para lo cual no se tiene en consideración lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA. c) No se ha realizado un análisis sesudo respecto a la motivación que debe contener la sentencia de vista impugnada. d) En los tiempos de veda, no se labora, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, no tiene la obligación de pagar remuneración alguna. e) Resulta sin motivación alguna que se acepte que, en el proceso subyacente, se ordene pagar subvenciones por periodos en los cuales no le correspondía laborar al accionante, al ser tiempos de veda ordenados por ley. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los
recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. En principio, debe tenerse presente que la naturaleza revisora del recurso de apelación, exige de este Supremo Tribunal, un análisis que se encuentre centrado en la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados por la parte apelante, desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate a través de esta acción de amparo. 4.2. Siendo así, del examen de los agravios postulados, así como de lo argumentado en la demanda de autos, verifi camos que lo pretendido por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora de la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, y por incidencia, de la sentencia de primera instancia emitida por el Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justica del Santa, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, se interpretó correctamente lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 26790, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, en relación al pago dispuesto en favor del entonces demandante, del reintegro del subsidio por incapacidad temporal por accidente de trabajo durante el periodo de veda; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por la apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de la sentencia de vista cuestionada emitida en el proceso primigenio. 4.3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 09, de fecha 27 de marzo de 2024, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el proceso ordinario signado con el Expediente N° 02352-2023-0-2501-JR-LA-06 (proceso sobre pago de remuneraciones y subsidios), que se cuestiona a través de este proceso de amparo, se verifi ca que la misma cumple con expresar adecuadamente las razones por las cuales sí procede el pago del subsidio por incapacidad temporal durante el referido periodo, aun cuando no exista labor efectiva por parte del trabajador pesquero, efectuando para ello, un desarrollo argumentativo que comprende, el examen de la fundamentación esbozada por ambas partes procesales y la fi jación de las premisas fácticas y normativas que, tras una apreciación razonada de las instrumentales pertinentes para dicho fi n, sustentan la decisión de estimar el pago de dicho subsidio, interpretando para ello, los alcances de la normatividad aplicable a la materia, como es el caso del inciso a) del artículo 12 de la Ley N° 26790 y del artículo 15 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA. 4.4. En relación a la presunta afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas; sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de las referidas garantías constitucionales no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC4. En ese sentido, el hecho de que Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima haya obtenido pronunciamiento desfavorable en parte a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna al derecho invocado, no siendo el hecho de que su hipótesis no haya acogida en el proceso subyacente, una razón que la habilita a requerir una revisión en sede constitucional. 4.5. En ese contexto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, si bien la amparista cuestiona la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, sus fundamentos, en el fondo, pretenden una nueva revisión o reexamen de la interpretación normativa efectuada por el ad quem en torno a lo dispuesto en el artículo 15 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA y la obligación de pago del subsidio por incapacidad temporal durante el periodo de veda en el que el trabajador pesquero no realiza trabajo efectivo, pretendiendo que con ello, se emita un nuevo pronunciamiento de lo ya resulto en la vía ordinaria, lo cual no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional. 4.6. Así las cosas, no se evidencia un defecto sustancial en el pronunciamiento esgrimido en la sentencia apelada que acuse algún vicio de motivación insubsanable, toda vez que, la Sala Superior cumplió con examinar y resolver con arreglo a derecho, siguiendo, de la misma manera, los lineamientos que exige el estándar mínimo del deber motivación, para lo cual se ha considerado los argumentos esbozados por la amparista, en relación a las resoluciones impugnadas a través de la presente acción de amparo; no dejando de lado el hecho de que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria5. 4.7. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por la apelante carecen de asidero, por lo que deben desestimarse, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 25 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Tecnológica de Alimentos Sociedad Anónima contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 149 del expediente principal. Página 133 del expediente principal. Página 81 del expediente judicial digital. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3179- 2004-AA/TC (fundamento 21.b). W-2481322-198