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Amparo

Amparo 40732-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
40732-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-10-10
Edición
4138

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 40732-2023 TACNA Lima, diez de julio de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 29 de agosto de 20231 formulado por la Asociación San Jerónimo Valle de Sama contra la sentencia contenida en la Resolución N° 10 de fecha 14 de agosto de 20232, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Asociación San Jerónimo Valle de Sama, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión, que se declare la nulidad de la sentencia N° 97-2020, contenida en la Resolución N° 64, de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el proceso signado con el Expediente N° 01491-2012-0-2301-JR-CI-02, mediante la cual se declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, interpuesta por el Gobierno Regional de Tacna en contra de su representada. Refi rió que, el Gobierno Regional de Tacna, a través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 332-2006-PR/G.R.TACNA, de fecha 18 de septiembre de 2006, dispuso la reversión a favor del Estado, de la titularidad de los terrenos consignados en la Partida N° 05100614, a fi n de realizar un proyecto de interés nacional, a saber, la construcción del puerto almirante Miguel Grau Seminario, así como del ferrocarril, en el departamento de Tacna, todo ello, al amparo del artículo

4 de la Ley N° 28865, publicada el 6 de agosto de 2006. En ese contexto, indicó que dicha entidad, sin acreditar su titularidad y legitimidad activa para demandar, con fecha 11 de diciembre de 2012, interpuso una demanda de desalojo por ocupación precaria, la cual se tramitó mediante el Expediente N° 01491-2012-0-2301-JR-CI-02, solicitando la dejación y restitución del área de terreno de 2,337.5751 Has. ubicado en el sector Pampa El Arrojadero, del distrito de Sama, Las Yaras, pretensión que fue declarada fundada mediante la sentencia N° 97-2020, contenida en la Resolución N° 64, de fecha 26 de noviembre de 2020. Al respecto, manifestó que el juez no valoró debidamente el artículo 62 de la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el cual contiene tres incisos, pues tomó únicamente el inciso b), pese a que los incisos a) y c) regulan y limitan las funciones de administrar terrenos del Estado, e indican claramente en qué circunstancias, los gobiernos regionales tienen competencia para administrar y adjudicar terrenos del Estado. Agregó que, el juzgador sustentó la legitimidad del Gobierno Regional de Tacna, en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, el cual establece que los gobiernos regionales administran y adjudican los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado dentro de sus jurisdicciones, incluyendo aquellos que cuentan con edifi caciones, a excepción de los bienes de alcance nacional, los comprendidos en proyectos de intereses nacional identifi cados por la Superintendencia de Bienes Estatales (SBN), y los terrenos de propiedad municipal, de conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 27867. Siendo así, refi rió que los terrenos materia de desalojo, fueron revertidos para un proyecto de intereses nacional, lo cual se encuentra probado en la Resolución Ejecutiva Regional N° 332-2006-PR/G.R.TACNA, de fecha 18 de septiembre de 2006, inscrita en la Partida N° 05100614. Asimismo, manifestó que, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, también justifi có la legitimidad para obrar de la ahora demandada, en el Acta de Entrega y Recepción de Funciones Sectorial de fecha 3 de noviembre de 2005, aprobado por la Resolución Ministerial N° 427-2006-EF/76, una simple resolución ministerial de menor rango jurídico que no tiene relevancia en el análisis, comparada con la ley. En ese sentido, afi rmó que el citado gobierno regional no tiene facultades para administrar o adjudicar los terrenos urbanos o eriazos de propiedad del Estado, al encontrarse impedido por disposición del segundo párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, por ende, no tuvo legitimidad para obrar activa para demandar el desalojo por ocupación precaria tramitado en el proceso subyacente, ya que con ello se está vulnerando de manera fl agrante los derechos a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho a la debida motivación escrita, contemplados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 10 de fecha 14 de agosto de 2023, declaró infundada la demanda de amparo incoada por la Asociación San Jerónimo Valle de Sama, y dispuso el archivo del presente proceso una vez quede consentida dicha sentencia. La Sala Superior sostuvo que, de la sentencia N° 97- 2020, contenida en la Resolución N° 64, de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna (confi rmada por la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y por el auto califi catorio de improcedencia emitido en la Casación N° 9937-2022 Tacna), se verifi ca que el juzgador ha procedido a detallar las razones que sustentan su decisión, al haber acreditado el derecho de propiedad del Gobierno Regional de Tacna sobre el área materia de litigio, del cual emana su derecho de posesión, mientras que la Asociación San Jerónimo Valle de Sama, no acreditó tener título o circunstancia que justifi que su derecho. Asimismo, refi rió que dicho juzgado detalló el marco normativo que justifi ca el fallo. Precisó que, si bien la demandante indicó que se han vulnerados los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la propiedad, sus argumentos están dirigidos a cuestionar la legitimidad para obrar del demandado, al respecto, resaltó que en la audiencia única de ley, el juez procedió a sanear el proceso, precisando que no se han deducido excepciones ni defensas previas, lo cual, permite concluir que la amparista, tiene la intención de que se emita un nuevo pronunciamiento de lo ya resuelto a lo largo de la vía ordinaria, fi nalidad que no guarda correspondencia con la de un proceso de amparo contra resolución judicial, siendo que este no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, concluyó que la demanda se encuentra incursa en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.3. Recurso de Apelación La Asociación San Jerónimo Valle de Sama, mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La sentencia cuestionada resulta contraria al texto expreso y claro de la ley, al no considerar lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 62 de la Ley N° 27867, y no concordarlo con el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, ni con el artículo 4 de la Ley N° 28865, con lo cual se vulnera el derecho fundamental del debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación escrita. b) La sentencia de vista contenida en la Resolución N° 72, de fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual se confi rmó la sentencia N° 97-2020, contenida en la Resolución N° 64, de fecha 26 de noviembre de 2020, no consideró que la Resolución Ejecutiva Regional N° 332-2006-PR/G.R.TACNA, de fecha 18 de septiembre de 2006, se ampara en la Ley N° 28865, la cual prevalece sobre cualquier disposición de cierre de fi chas u otro acto de menor jerarquía. c) Es falso que la referida sentencia de vista se haya consentido mediante la Resolución N° 75, de fecha 23 de marzo de 2023, ya que, revisado el sistema, se puede visualizar que en el Expediente N° 01491-2012-0-2301-JR- CI-02, solo existen resoluciones emitidas hasta la Resolución N° 74, la cual corresponde a otro acto. d) La sentencia apelada, al no valorar los fundamentos de hecho, referidos a la reversión a favor del Estado, la falta de revisión concordada de la Ley N° 27867 con el segundo párrafo del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, y la falta de valoración debida del artículo 62 de la Ley N° 27867, transgrede el derecho fundamental al debido proceso. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,

a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto: Análisis del caso concreto 4.1. En principio, debe tenerse presente que la naturaleza revisora del recurso de apelación, exige de este Supremo Tribunal, un análisis que se encuentre centrado en la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados por la parte apelante, desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate a través de esta acción de amparo. 4.2. Del examen de los agravios postulados en los acápites a) y d), así como de lo argumentado en la demanda de autos, verifi camos que lo pretendido por la Asociación San Jerónimo Valle de Sama, en puridad, es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya más bien en una instancia revisora de la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a analizar si, en el proceso subyacente, el Gobierno Regional de Tacna contaba con legitimidad para obrar activa para administrar y adjudicar el bien sub litis, así como para interponer la demanda de desalojo por ocupación precaria en su contra; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por la apelante no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de la resolución judicial cuestionada emitida en el proceso primigenio, no siendo el hecho de que su hipótesis no haya sido acogida por el juzgador, una razón que lo habilita a requerir una revisión en sede constitucional. 4.3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que de la sentencia N° 97-2020, contenida en la Resolución N° 64, de fecha 26 de noviembre de 2020, emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el proceso judicial seguido en contra de la apelante, signado con el Expediente N° 01491-2012-0-2301-JR-CI-02 (proceso de desalojo por ocupación precaria), que se cuestiona a través de este proceso de amparo, se verifi ca que el mismo cumple con expresar adecuadamente las razones por las cuales el a quo determinó que la Resolución Ejecutiva Regional N° 332-2006-PR/ G.R.TACNA, de fecha 18 de noviembre de 2006, acredita la titularidad del predio inscrito en la Partida N° 05100614 en favor del Estado, efectuando para ello, un desarrollo argumentativo que comprende la fi jación de las premisas fácticas establecidas como ciertas, subsumido las mismas en las normas jurídicas aplicables y sustentado su decisión en la valoración conjunta y razonada del material probatorio. 4.4. En relación a la presunta afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a seguir un proceso dotado de las garantías mínimas, adjetivas y sustantivas, que otorga el debido proceso, tales como el derecho a la prueba; sin embargo, ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, la observancia de los referidos derechos no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC4. En ese sentido, el hecho de que la Asociación San Jerónimo Valle de Sama haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación alguna a los derechos invocados. 4.5. En ese contexto, resulta razonable lo argumentado por el Colegiado Superior al señalar en la sentencia apelada que, si bien la amparista cuestiona la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación escrita y a la propiedad, sus fundamentos,

en el fondo, pretenden una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en la sentencia impugnada, pretendiendo que se emita un nuevo pronunciamiento de lo ya resuelto en la vía ordinaria, lo cual no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria5. 4.6. Respecto a los agravios descritos en los acápites b) y c), es preciso indicar que los mismos no persiguen la revisión de un asunto derivado de la sentencia apelada, sino que busca cuestionar el contenido y la calidad de fi rme de la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 72, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida en el proceso tramitado en el Expediente N° 01491-2012-0-2301-JR-CI-02, a través de la cual se confi rmó la sentencia que es objeto de la presente acción de amparo; siendo así, resulta claro que los argumentos que acompañan a estos agravios carecen de pertinencia y conexidad respecto a la pretensión que es materia de autos, razón por la cual, deben ser desestimados. 4.7. En consecuencia, concluimos que los agravios formulados por el apelante carecen de asidero, por lo que deben desestimarse, debiendo, por tanto, confi rmarse la sentencia venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 10 de fecha 14 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar infundada la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por la Asociación San Jerónimo Valle de Sama contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 187 del expediente principal. Página 171 del expediente principal. Página 45 del expediente principal, subsanada mediante escrito de fecha 4 de abril de 2023, obrante en página 68 del mismo expediente. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3179- 2004-AA/TC (fundamento 21.b). W-2442531-168

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