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Amparo

Amparo 12817-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
12817-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-08
Edición
4238
Demandante
la parte ahora apelante
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

sobre la base de una cuestión no controvertida o, de manera incongruente a lo que fue objeto de discusión, pues por el contrario, ciñéndose a aquello que fue en estricto lo pretendido por el Sindicato y traído a proceso para su dilucidación, es que la sala superior analizó la mencionada Resolución N° 190-2018-MC, aquella cuya reconsideración en vía administrativa exigía el Sindicato; habiendo concluido que, no fue emitida conforme a ley; y, (iv) respecto a la aplicación de la norma que no tenía vigencia, lo que realmente se cuestiona es el criterio adoptado por las instancias de mérito. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si con la sentencia apelada se estarían afectando los derechos alegados por la parte apelante; resolución que resuelve una demanda de amparo

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 12817-2024

LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número doce mil ochocientos diecisiete - dos mil veinticuatro – Lima; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria de fecha 27 de diciembre de 20231, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2023, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, en representación del Ministerio de Cultura interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, peticionando: (i) se declare la nulidad de la resolución de casación de fecha 07 de diciembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el procurador público del Ministerio de Cultura, omitiendo califi car y pronunciarse por el escrito de casación presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, en el proceso contencioso administrativo seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco (En adelante el Sindicato), contra el Ministerio de Cultura, sobre nulidad de acto administrativo; y, (ii) se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 08 de marzo de 2022. Señala como principales fundamentos que: (i) la sala suprema omitió pronunciarse y califi car el recurso de casación de la Procuraduría Hacendaria; (ii) la sala superior se pronunció sobre una pretensión que no fue materia de debate y que no fue fi jado como punto controvertido; (iii) la sala superior incurrió en una clara incongruencia y alteración de la pretensión alegada por la parte demandante y aplica normativa que no tenía vigencia; y, (iv) la sala superior aplicó erróneamente el plazo para interponer el proceso de lesividad, pues no advirtió que el texto normativo citado en la sentencia de vista solo estuvo vigente desde el 11 de abril del 2001 hasta el 21 de diciembre del 2016, en tanto fue modifi cado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272 publicado el 21 de diciembre de 2016, el cual regulaba un plazo más amplio para interponer el proceso de lesividad. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, señalando los siguientes fundamentos: (i) de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales Supremo, del respectivo seguimiento del Expediente N° 29155-2022, se aprecia que con fecha 07 de diciembre de 2022, se expidieron los autos de casación que declararon improcedentes los recursos de casación presentados por la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura y por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria; (ii) el recurso de casación interpuesto por la ahora amparista, sí fue califi cado y sí fue objeto de pronunciamiento por parte de la sala suprema; (iii) la sentencia de vista en cuestión no ha resuelto sobre la base de una cuestión no controvertida o, de manera incongruente a lo que fue objeto de discusión, pues por el contrario, ciñéndose a aquello que fue en estricto lo pretendido por el Sindicato y traído a proceso para su dilucidación, es que la sala superior analizó la mencionada Resolución N° 190-2018-MC, aquella cuya reconsideración en vía administrativa exigía el Sindicato; habiendo concluido que, no fue emitida conforme a ley; y, (iv) respecto a la aplicación de la norma que no tenía vigencia, lo que realmente se cuestiona es el criterio adoptado por las instancias de mérito. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si con la sentencia apelada se estarían afectando los derechos alegados por la parte apelante; resolución que resuelve una demanda de amparo contra la sentencia de vista y el auto califi catorio de recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Cultura, alegándose una omisión de pronunciamiento del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, – hoy apelante–, emitidas en el proceso subyacente de nulidad de resolución administrativa. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante señala los siguientes fundamentos: (i) a la fecha no ha sido notifi cada con la resolución de casación que resuelve su recurso; (ii) al ser notifi cados con la resolución casatoria del recurso presentado por el Ministerio de Cultura, solicitó a la sala suprema califi car su recurso de casación, sin embargo, no le notifi caron; (iii) la sentencia de vista incurre en una motivación incongruente debido a la alteración de la pretensión alegada por la demandante y que además fue fi jado como punto controvertido; (iv) alega una incongruencia objetiva extra petita, porque no hubo pronunciamiento sobre la pretensión materia de debate en el proceso ordinario; (v) el punto controvertido era determinar si la Resolución Ministerial N° 293-2018- MC debía ser declarada nula por haberse emitido sin agotar la vía administrativa, no obstante la sala superior analiza y determina la supuesta prescripción del derecho de la administración para iniciar el proceso de lesividad; (vi) conforme al artículo 1992 del Código Civil, el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada, y en el proceso ordinario no fue deducida; (vii) en la sentencia de vista se aplicó normas derogadas, en el Fecha: 08/02/2026 00:16

sentido que el texto normativo aplicado –artículo 202 de la Ley N° 27444–, solo estuvo vigente desde el 11 de abril de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2016, pues fue modifi cado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016, que regulaba un plazo más amplio para interponer proceso de lesividad. Finalmente, alega la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, defensa, inadecuado análisis del principio de congruencia procesal, debida motivación de las resoluciones judiciales, aplicación de la ley en el tiempo. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. Primero, para una mejor comprensión, es pertinente señalar que el proceso subyacente trata de una demanda de nulidad de resolución administrativa interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, contra el Ministerio de Cultura, mediante el cual dicho Sindicato pretende la nulidad de la Resolución Ministerial N° 293-2018-MC, mediante la cual se declaró improcedente la reconsideración interpuesta contra la Resolución Ministerial N° 190-2018-MC, siendo que esta última resolución declara que la Resolución Directoral N° 720-DDC-CUS/MC y sus modifi catorias han sido emitidas en agravio de la legalidad administrativa y el interés público, correspondiendo iniciar la demanda contenciosa administrativa que declare la nulidad de las resoluciones. Sobre la Resolución Directoral N° 720-DDC-CUS/MC y sus modifi catorias, resuelven sobre el otorgamiento a una compensación económica por apoyo alimentario. 3.2. Ahora, en el presente proceso de amparo, el recurso de apelación tiene 02 puntos principales: (i) no fue notifi cado con el auto califi catorio que resolvió su recurso de casación; y, (ii) la sentencia de vista incurre en una motivación incongruente y aplica una norma derogada 3.3. Con relación al primer punto, conforme ha señalado la sala superior, de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales Supremo, realizando el seguimiento correspondiente al expediente asignado con el N° 29155- 2022 – Cusco, se tienen 02 auto califi catorios que declaran improcedentes los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio de Cultura, como por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, en ese sentido, no existe una omisión de pronunciamiento respecto al recurso interpuesto por la parte ahora apelante, asimismo, en el recurso de apelación se señala que no ha sido notifi cada con dicha resolución casatoria a la fecha, sin embargo, tampoco niega lo señalado por la sala superior en el presente proceso, debiendo en ese sentido desestimarse lo alegado por el apelante. Asimismo, conforme al artículo 172 del Código Civil, tratándose de vicios de notifi cación, la nulidad se convalida si el litigante –en este caso el apelante– procede de manera que ponga de manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, supuesto que sería aplicable al caso concreto, en tanto el mismo amparista señala haber tomado conocimiento de la notifi cación del otro recurso interpuesto, del Ministerio de Cultura. 3.4. Con relación al recurso de casación interpuesto por el apelante, el mismo fue declarado improcedente mediante auto califi catorio de fecha 07 de diciembre de 2022, y conforme al cuarto considerando se señala que alegó las siguientes causales: “CUARTO. Respecto a los demás requisitos de procedencia, la parte impugnante sustenta como causal; Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política; aplicación indebida del inciso 3 y 4 del artículo 202° de la Ley 27444; inaplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo 1272, aplicación indebida del artículo 13 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo”. De la revisión del recurso de casación presentado en el proceso subyacente por parte de la Procuraduría Pública especializada en materia hacendaria (adjuntado en su demanda de amparo), se tiene que los argumentos de las causales denunciadas son los mismos que trae a colación en el presente proceso de amparo. 3.5. El recurso de casacion interpuesto fue declarado improcedente en base a los siguientes fundamentos: “QUINTO. Verifi cada las causales descritas en el considerando que antecede, se aprecia que no cumplen el requisito de procedencia previsto en el numeral 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, puesto que el agravio denunciado no contienen argumento que evidencia la posibilidad de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron la resolución de vista impugnada, pues no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión objeto de impugnación, pues no basta con invocarla de forma genérica, sino que debe demostrarse la pertinencia de ésta a la relación fáctica establecida y cómo modifi caría el resultado del juzgamiento. Siendo así, se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente”. 3.6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que mediante sentencia de vista se señala: i) El Sindicato demandante pretende la nulidad de la Resolución Ministerial N° 293-2018-MC, por la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, contra la Resolución Ministerial N° 190-2018-MC, que si bien no declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 720-DDC-CUS/MC y sus modifi catorias (que disponen el otorgamiento en torno a una compensación económica por apoyo alimentario), sí resuelve que el Ministerio de Cultura inicie una demanda contenciosa administrativa a fi n que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 720-DDC-CUS/MC y sus modifi catorias señaladas. ii) Corresponde evaluar si la Resolución N° 190-2018-MC ha sido emitida conforme a ley y conforme al artículo 202.4 de la Ley N° 27444, el plazo para interponer la demanda de nulidad ante el Poder Judicial vía contencioso administrativo se interpone dentro de los 02 años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. iii) La Resolución Directoral N° 720-DDC-CUS/MC fue modifi cada por última vez mediante Resolución Directoral N° 098-DD-CUS/MC de fecha 30 de enero de 2015, como tal a partir de dicha fecha se realiza el cómputo de plazo. iv) El Ministerio de Cultura para interponer demanda contenciosa administrativa con el fi n de declarar la nulidad de Resolución Directoral N° 720-DDC-CUS/MC y sus modifi catorias tenia plazo hasta el mes de febrero de 2018, no obstante, se ha dispuesto mediante Resolución Ministerial N° 190-2018-MC de fecha 22 de mayo de 2018 el inicio del proceso contencioso administrativo, es decir, fuera del plazo. 3.7. Por tanto, la sala superior expuso la fundamentación pertinente y la norma aplicable al caso concreto en la sentencia de vista, esto es en cuanto al artículo 202.4 de la Ley N° 27444, referido al plazo para demandar la nulidad ante el Poder Judicial aplicable al caso concreto, tomando en consideración las fechas señaladas en el considerando precedente, siendo que la modifi catoria aludida por el apelante, conforme el mismo señala, fue por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016, que regulaba un plazo más amplio para interponer

proceso de lesividad; contra dicha resolución se interpuso

recurso de casación, siendo declarado improcedente, por tanto, contrario a lo alegado por el apelante, es evidente que sí cuestiona el criterio jurisdiccional asumido en el proceso ordinario. 3.8. Finalmente cabe señalar que, el expediente N° 1044-2018 señalado por el apelante, mediante el cual el Ministerio de Cultura pretendía la nulidad de las Resolución Directorales N° 720-DDC-CUS/MC, N° 956-DDC-CUS/MC y N° 098-DDC-CUS/MC –conforme a la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales– se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Cultura contra la sentencia de vista que confi rmó la sentencia apelada que declara improcedente la demanda interpuesta. 3.9. De manera que se advierte la causal de improcedencia de la demanda de amparo interpuesta, esto es que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que la resolución emitida por la sala suprema se encuentra debidamente motivada. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, verifi cándose que la apelada ha sido

emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Ministerio de Cultura, debidamente representado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 183 del expediente digitalizado. Ver página 171 del expediente digitalizado. W-2481322-189

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