⚖️ Índice› 2025-11-15› Amparo 3490-2024
Amparo

Amparo 3490-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
3490-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Demandante
parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3490-2024

AREQUIPA Lima, veinte de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 3490-2024 – Arequipa, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por parte demandante Ada Gabrielle Farfán Salas y otros de fecha 14 de septiembre de 20231, contra la sentencia de fecha 04 de septiembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2023, Ada Gabrielle Farfán por derecho propio y en representación de Víctor Raúl Flores Guevara y otros, interpuso demanda de amparo, debidamente subsanada, solicitando la nulidad de la sentencia de vista de fecha 02 de mayo de 2023, que resolvió declarar la nulidad de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022; al haberse vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Señala como principales argumentos que: (i) el juez de primera instancia emitió pronunciamiento sin haber valorado ni los fundamentos ni la documentación que obra en autos, que son medios probatorios que acreditan lo relativo al precio pactado del bien inmueble, pese a haber sido un punto contenido en el recurso de apelación; (ii) la sala emitió la sentencia de vista sin considerar el planteamiento respecto del precio, omitiendo pronunciarse sobre dicho aspecto, incurriendo en vicios de motivación y congruencia; y, (iii) pese a que la sala omite pronunciarse sobre el aspecto apelado, la demandada procede a cerrar el tema concluyendo que el juez se ha convencido sobre el carácter simulado. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, en base a los siguientes

fundamentos: (i) el argumento señalado en la demanda de amparo no fue analizado debido a que la sentencia apelada incurrió en causal de nulidad, por lo que se ordenó nuevo pronunciamiento; (ii) sostiene que el juez se habría convencido sobre el carácter simulado de los actos jurídicos cuestionados en el proceso de anulabilidad, pero la sala superior no esgrimió tal argumento, dicho extremo dependerá de la cuestión señalada por la sala superior, referente a la validez de los actos disimulados, que será materia de análisis en nueva sentencia; y, (iii) no corresponde analizar criterio de la sala superior. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada vulneraria los derechos alegados por la parte apelante, como es la debida motivación. 2. Mediante recurso de apelación presentado, la apelante señala los siguientes fundamentos: (i) la sala civil da lugar a que el juez civil se pronuncie sobre el fondo del acto disimulado, sin haberse dilucidado el precio de la compra venta; (ii) la sentencia apelada se limita a describir los documentos que obran en autos para concluir que se han expuesto las razones para declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia; (iii) no se verifi có si en los escritos de apelación se indicó o no si el juez valoró el precio de la venta de los inmuebles; (iv) nunca cuestionaron la nulidad como fallo en sí mismo, sino que la omisión de valoración y motivación sobre el precio de las compra ventas; (v) se ha cerrado toda posibilidad de defensa sobre un aspecto pendiente (valoración de los medios probatorios del acto simulado) y se ha procedido a remitirles estrictamente al debate y evaluación del acto jurídico supuestamente disimulado, la donación; y, (vi) señala la vulneración a la debida motivación. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. Mediante recurso de apelación se trae como principal argumento que se interpuso recurso de apelación en el proceso ordinario, sobre el cual la sala superior al

momento dictar sentencia de vista no tuvo en cuenta todos los argumentos sostenidos. 4.2. En ese entender, cabe señalar que la resolución cuya nulidad se pretende en el presente proceso de amparo, es una que dispuso declarar nula la sentencia apelada al advertir la existencia de una omisión de pronunciamiento, en ese sentido, encontrándonos frente a una sentencia de vista y que no se habría agotado la vía previa, corresponde declarar la improcedencia conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala como causal de improcedencia la falta de agotamiento de la vía previa, no encontrándonos en algún supuesto que nos advierta una eminente vulneración irreparable de los derechos alegados por la apelante. 4.3. Ahora, cabe señalar que no basta con alegar una vulneración y/o agresión irreparable, sino que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, supuesto que no se advierte en el presente caso, tanto más si en la vía ordinaria existe una vía igualmente satisfactoria donde el apelante puede conseguir el mismo fi n que pretende con la presente demanda de amparo, esto es, hacer valer los argumentos que considere mediante los recursos que la ley le ampara en el proceso civil en trámite. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, puesto que los mismos carecen de sustento, y confi rmarse la sentencia apelada pero conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Ada Gabrielle Farfán Salas y otros contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 159 del expediente digitalizado. Ver página 147 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2454432-121

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos