⚖️ Índice› 2026-02-07› Amparo 12612-2024
Amparo

Amparo 12612-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
12612-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Demandante
Elmer
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

confi rmar la medida cautelar de incautación de los bienes materia de autos, la misma que fuera notifi cada el 31 de enero de 2023. 3.2. Por lo que, siendo ello así, el plazo de 30 días a la fecha de interposición de la demanda, 20 de abril de 2023, ha vencido, lo cual no puede ser modifi cado con la alegación – expresada en el recurso de apelación - de que el plazo empezó a regir recién a partir de la notifi cación de la Resolución N° 04, ya que esto implicaría ir en contra del texto del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la calidad de fi rmeza de una resolución no requiere de un acto procesal como el que indican los apelantes. 3.3. En consecuencia, al haber quedado desvirtuados los agravios que sustentan el recurso de apelación, corresponde confi rmar la apelada que dec

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 12612-2024

LIMA Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número doce mil seiscientos doce – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por Elmer Tipo Tipo y Sayda Lucía Quispe Huayapa, de fecha 20 de diciembre de 2023, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 20231, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 20232, los apelantes promovieron el presente amparo en contra del procurador público del Poder Judicial y otros, a efecto de que se declare nulas las siguientes resoluciones: a) La Resolución N° 01, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confi rmó la medida cautelar de incautación de dos barras de oro de 6,909.10 Kg y 6,839.20 Kg y ordena que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), prosiga con la custodia de los bienes incautados y actúe conforme a sus atribuciones; y, b) La Resolución N° 03, de fecha 30 de enero de 2023, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio, que declaró infundado los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, confi rmó la precitada Resolución N° 01. Alega que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho al debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, pues las resoluciones cuestionadas, entre otros, denotan incongruencias, no dan cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y no dan respuesta a las alegaciones propuestas. 2. Sentencia apelada. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda de

amparo interpuesta, por cuanto la resolución cuestionada, esto es, la Resolución N° 03, fue notifi cada el 31 de enero de 2023, mientras que la demanda de amparo fue interpuesta el 20 de abril de 2023; en ese sentido, se advierte que la misma habría sido interpuesta excediéndose del plazo de 30 días hábiles previsto en la ley. 3. Fundamentos del recurso de apelación. Los apelantes, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20233, interponen recurso de apelación contra la referida sentencia, sosteniendo que es con la Resolución N° 04, de fecha 30 de marzo de 2023 – notifi cada electrónicamente el 03 de abril de 2023, que dispuso que se tenga por recibido el expediente-, que la Resolución N° 03, de fecha 30 de enero de 2023 (notifi cada el 31 de enero de 2023), quedó fi rme, al haberse agotado la jurisdicción ordinaria, por lo que la Sala Superior ha realizado una mala interpretación de la ley. III. CONSIDERANDOS: 1. Delimitación del asunto controvertido. El tema en debate se circunscribe a establecer si el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo en el presente caso ha vencido. 2. Plazo para la interposición de la demanda de amparo. 2.1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado el 23 de julio de 2021, señala expresamente lo siguiente: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o el laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o el laudo arbitral que tiene la condición de fi rme”. 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional antes citado establece como una causal de improcedencia de la demanda de amparo, en el numeral 7 de su artículo 7: “Artículo 7°: Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Conforme lo ha establecido la sentencia apelada, materia de grado, del contenido de la demanda se puede evidenciar que la resolución sobre la cual recae su pretensión nulifi cante, es el auto de vista contenido en la Resolución N° 03, de fecha 30 de enero de 2023, que confi rmó la Resolución N° 01, de fecha 12 de agosto de 2022, que resuelve confi rmar la medida cautelar de incautación de los bienes materia de autos, la misma que fuera notifi cada el 31 de enero de 2023. 3.2. Por lo que, siendo ello así, el plazo de 30 días a la fecha de interposición de la demanda, 20 de abril de 2023, ha vencido, lo cual no puede ser modifi cado con la alegación – expresada en el recurso de apelación - de que el plazo empezó a regir recién a partir de la notifi cación de la Resolución N° 04, ya que esto implicaría ir en contra del texto del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la calidad de fi rmeza de una resolución no requiere de un acto procesal como el que indican los apelantes. 3.3. En consecuencia, al haber quedado desvirtuados los agravios que sustentan el recurso de apelación, corresponde confi rmar la apelada que declara improcedente la demanda. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Elmer Tipo Tipo y Sayda Lucía Quispe Huayapa contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 172 del expediente digital Página 136 del expediente digital Página 178 del expediente digital W-2481322-154

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos