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Amparo

Amparo 11327-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
11327-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ANCASH
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Demandante
su representada
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

poner los autos en etapa de ejecución de sentencia y la resolución número diecisiete la cual resuelve revocar la sentencia y reformándola declararon fundada en parte la demanda interpuesta en el proceso subyacente, sobre pago de benefi cios sociales, recaído en el expediente 00594-2022-0-0201-JR-LA-01; asimismo por resolución número dieciocho se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por su representada, por resolución número veinte se resuelve tener por no interpuesto el recurso de queja también deducido por su representada, a lo que alega vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la pluralidad de instancias, debido a que la Sala Laboral no valoró sus medios probatorios, ordenando en forma arbitraria el pago injustifi c

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11327-2024 ANCASH Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número once mil trescientos veintisiete - dos mil veinticuatro – Ancash; con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, Grupo Elite del Norte S.R.L., mediante escrito de fecha 9 de abril de 2024, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2023, la empresa recurrente promovió el presente amparo en contra de la resolución número veintiuno de fecha 17 de octubre de 2023, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo, contra la resolución número veinte de fecha 07 de setiembre del 2023, expedida por la Sala Laboral, contra la resolución número dieciocho del 11 de julio del 2023, y contra la resolución número diecisiete del 19 de junio del 2023, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash; en consecuencia, se ordene admitir a trámite el recurso extraordinario de casación interpuesta con fecha 10 de julio de 2023, ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Precisa que, se expidió la resolución número veintiuno la cual resuelve poner los autos en etapa de ejecución de sentencia y la resolución número diecisiete la cual resuelve revocar la sentencia y reformándola declararon fundada en parte la demanda interpuesta en el proceso subyacente, sobre pago de benefi cios sociales, recaído en el expediente 00594-2022-0-0201-JR-LA-01; asimismo por resolución número dieciocho se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por su representada, por resolución número veinte se resuelve tener por no interpuesto el recurso de queja también deducido por su representada, a lo que alega vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la pluralidad de instancias, debido a que la Sala Laboral no valoró sus medios probatorios, ordenando en forma arbitraria el pago injustifi cado con cálculos sobre benefi cios laborales a favor de don Víctor Cirilo Rojas Prudencio en la suma de S/ 13,780.18. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, declaró improcedente la demanda de amparo, sosteniendo básicamente que, el plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial es de 30 días hábiles y se inicia el cómputo con la notifi cación de la resolución fi rme, por lo que, si se interpone un recurso de casación inefi caz contra la sentencia de vista (por cuantía), al no tener posibilidad alguna de revertir sus efectos, el plazo de prescripción se contabiliza desde el día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución fi rme, esto es, de la sentencia de vista, plazo que indefectiblemente concluyó treinta días hábiles después. 3. Fundamentos del recurso de apelación La parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, si se va a proceder a interponer demanda de amparo, es exigible que se agote la vía previa, lo que desvirtúa en su totalidad lo indicado por la sentencia impugnada, pues la presente demanda de amparo se encuentra dentro del plazo de ley. Asimismo, refi ere que mediante resolución número seis de fecha 26 de marzo de 2024, se evidencia el actuar arbitrario de la Sala al prescindir del presente proceso, toda vez que sostiene que la misma fue presentado de forma extemporánea. III. CONSIDERANDO 1. Delimitación del asunto controvertido En el presente caso, el tema en debate se circunscribe a establecer si el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo había vencido, o si se ha mantenido vigente y sin interrupción, conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente. 2. Plazo para la interposición de la demanda de amparo 2.1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado el 23 de julio de 2021, señala expresamente lo siguiente: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. (cursiva y negrita nuestro) 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional antes citado establece como una causal de improcedencia de la demanda de amparo el numeral 7) de su artículo 7: “Artículo 7°: Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Evaluados los

fundamentos

precedentemente señalados, se evidencia con claridad que la recurrente, deja de lado los criterios normativos de determinación sobre la procedencia de una demanda de amparo, por lo que se procederá a efectuar un análisis detallado sobre los cuestionamientos expuestos. 3.2. En efecto, la recurrente interpone demanda de amparo con la fi nalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) resolución número veintiuno de fecha 17 de octubre de 2023, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo; (ii) resolución número veinte de fecha 07 de setiembre del 2023, expedida por la Sala Laboral; (iii) resolución número dieciocho del 11 de julio del 2023; y (iv) resolución número diecisiete de fecha 19 de junio del 2023, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte superior de Justicia de Ancash, que revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Cirilo Rojas Prudencio, en el proceso judicial sobre pago de benefi cios laborales, derivado del expediente 00594-2022-0-0201-JR-LA-01. 3.3. En ese sentido, a efectos de esclarecer el asunto controvertido sobre el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo, es menester hacer un recuento de los actos procesales tramitados en el proceso subyacente por cuanto importa determinar cuál es la resolución fi rme para luego proceder a realizar el cómputo del plazo correspondiente; en ese sentido, se tiene la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2023, contenida en la resolución número diecisiete, contra la cual se interpuso recurso de casación, siendo declarado inadmisible mediante resolución número dieciocho de fecha 11 de julio de 2023; asimismo se interpuso recurso de queja, la misma que fuera desestimada mediante resolución número veinte de fecha 7 de setiembre de 2023, por lo que, a través de la resolución número veintiuno de fecha 17 de octubre de 2023, se dispuso poner los autos en etapa de ejecución de sentencia, ordenando a la recurrente cumpla con los extremos contenidos en la sentencia de vista. En ese sentido, resulta evidente que la sentencia de vista adquiere la autoridad de cosa juzgada, esto es, tiene la calidad de resolución fi rme, por lo que corresponde hacer el cómputo del plazo a partir de su notifi cación. 3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente demanda de amparo fue interpuesta el 1 de diciembre de 2023, y la sentencia de vista fue notifi cada el 27 de junio de 2023, conforme es de verse del cargo de notifi cación; siendo así, el amparo deviene en extemporáneo al haber transcurrido en exceso el plazo de los 30 días hábiles para su presentación,

ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional. No obstante, la recurrente alega que no presentó antes la demanda de amparo, por cuanto buscó agotar las vías previas para la interposición de la demanda constitucional; sin embargo, aun cuando el cómputo del plazo se hubiera realizado a partir de la notifi cación de la resolución número veintiuno, igualmente el plazo para la interposición de la demanda habría vencido en exceso para la fecha en que fue interpuesta. 3.5. Asimismo, de la lectura del trámite del proceso, es de verse que no versa sobre un acto continuado, precisando además que si bien todo ciudadano tiene derecho a ejercer su derecho y solicitar la tutela jurisdiccional efectiva, acudiendo ante los órganos competentes en resguardo de lo que considera la vulneración de algún derecho protegido en la Constitución Política, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, deben tenerse presente los límites respecto a los plazos previstos en la norma, y siendo que la recurrente no interpuso la presente demanda dentro del plazo estipulado por ley, corresponde ser declarado improcedente el presente proceso constitucional, conforme lo previsto en el artículo 7, inciso 7 del Código Procesal Constitucional. 3.6. En consecuencia, al haber quedado desvirtuados los agravios que sustentan el recurso de apelación, corresponde confi rmar la apelada que declara improcedente la demanda. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia del 26 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Grupo Elite del Norte S.R.L., contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2481322-106

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