⚖️ Índice› 2026-02-07› Amparo 12512-2024
Amparo

Amparo 12512-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
12512-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Demandante
la recurrente
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12512-2024 LIMA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil quinientos doce – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado con fecha 21 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 13 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro. III. ANTECEDENTES 1. Demanda La Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la resolución recaída en la Casación Nº 29589-2022-Lima, de fecha 06 de diciembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 034 de fecha 13 de diciembre de 2023, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por la Municipalidad Distrital de San Isidro; la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: 3.8. Ahora bien, de la revisión de la resolución judicial materia de cuestionamiento en sede constitucional, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, máxime la Ejecutoria Suprema, entre otros aspectos, señala que; OCTAVO: (...) Por lo tanto, como ya hemos venido sustentando, queda establecido que tanto la declaración de la desnaturalización e inefi cacia de cualquier contratación de servicios, en puridad, es un hecho y no un petitorio; y, en tanto hecho, se integra a la pretensión procesal como elemento de la causa petendi o causa de pedir y no como petitum, como erradamente ha sido planteado en la demanda. NOVENO. Así, en el presente caso, como se tiene del primer considerando de la presente resolución, lo ordenado a pagar en la sentencia de vista es un monto que evidentemente no supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) exigidas en el inciso 1 del artículo 35 de la LPT. En consecuencia, este Tribunal Supremo debe proceder de conformidad con la facultad que establece el primer párrafo del artículo 37 de la LPT, esto es, declarar improcedente el de casación formulado.” Siendo pertinente precisar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el Artículo 139º, incisos 3) y 5) de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante. 3. Recurso de apelación La Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado con fecha 21 de diciembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, la Tercera Sala Constitucional no cuestiona el método poco ortodoxo de interpretación de las normas que efectúa la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al declarar improcedente el recurso de casación en el expediente N° 29589-2022, pese a que las pretensiones discutidas en el proceso primigenio, las cuales involucran pretensiones no cuantifi cables. Asimismo, precisa que, la causal invocada por los Jueces Supremos en la realidad de los hechos, trasciende el asunto de la cuantía como requisito de procedencia del recurso de casación, sino que se sustenta en un análisis de fondo sobre la naturaleza de las pretensiones discutidas en el proceso, lesionando el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. b) Señala que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente estableció como criterio de observancia obligatoria para la tramitación de una demanda de reposición en la vía procedimental del proceso abreviado laboral, la posibilidad de que en el seno de éste, pueda debatirse la existencia de una relación laboral de duración indeterminada, ya sea por desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad, o por aplicación del principio de primacía de la realidad en otros supuestos, como presupuesto previo al pronunciamiento respectó a la pretensión de reposición, en aras de garantizar la efectiva tutela judicial del derecho fundamental al trabajo y en la consecución de los principios que inspiran el nuevo proceso laboral regulado por la ley Nº 29497, tales como la prevalencia del fondo sobre la forma, economía y celeridad procesal. c) Manifi esta que, no resulta cierto lo que menciona la Sala Suprema respecto de que los confl ictos laborales que se judicializan sean casi en su totalidad sobre obligaciones de dar suma de dinero; por el contrario, si bien reconocemos que

en la mayoría de procesos judiciales es posible que se discuta el pago de obligaciones laborales económicas, podemos deducir también de la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema en materia laboral, que estas pretensiones no son autónomas ni planteadas aisladamente como “obligaciones de dar suma de dinero”, sino que son pretensiones accesorias que derivan de pretensiones sobre materias no cuantifi cables. De manera que, bajo el equivocado criterio contenido en la Casación Nº 29589-2022-LIMA materia de demanda, la Corte Suprema se reduciría a constituir un órgano revisor de infracciones contenidas en sentencias de vista que se pronuncian únicamente sobre pretensiones económicas, con lo cual, se reduciría de forma contraproducente, el desarrollo de nuestra doctrina jurisprudencial laboral que, hasta el momento, ha venido emitiendo la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por resolución recaída en la Casación Nº 29589-2022-Lima, de fecha 06 de diciembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la resolución recaída en la Casación Nº 29589-2022-Lima, de fecha 06 de diciembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la que se declara improcedente el recurso de casación porque el monto no supera las cien Unidades de Referencia Procesal. no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 01029-2020-0-1801-JR-LA-08— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista la Municipalidad Distrital de San Isidro. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión

de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. E n tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 13 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 133 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 125 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 92 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 35 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2481322-139

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos