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Amparo

Amparo 12412-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
12412-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-07
Edición
4237
Demandante
el demandante Tecnología
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12412-2024 LIMA Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos doce – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 d e fecha 27 de diciembre de 2023, interpuesto por el demandante Tecnología & Desarrollo Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, contra l a r esolución N° 042 de fecha 12 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda de amparo Tecnología & Desarrollo Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha 26 de abril de 20233 interpone demanda de amparo, y señala

como pretensión que se declare nula e l auto de vista N° 4 de improcedencia de casación de fecha 03 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; así como, nula la sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 2022 emitida también por la Sala Civil en referencia. Señala, que vulnera su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, a acceder a los medios impugnatorios regulados por ley y, primordialmente a la pluralidad de la instancia, toda vez que no se le permite que la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sea revisada en última instancia de la justicia ordinaria (como es la Corte Suprema); ya que al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto, se fundamentó ello en que la sentencia de vista no es un pronunciamiento de segunda instancia que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia, siendo dicha aplicación mecánica de la norma y vulneratoria de los derechos que invoca; máxime, si ha cumplido con los requisitos del recurso de casación. Agrega que debió prevalecer la garantía constitucional a la pluralidad de instancias e inaplicando la norma legal prevista en el artículo 386 inciso 2) del Código Procesal Civil y debió concederse el recurso de casación. Añade, que a la fecha de interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se encontraba vigente la norma previa a la modifi catoria indebidamente aplicada del artículo 386 referido; por lo que la Tercera Sala Civil, debió aplicar la teoría de los derechos adquiridos, en virtud de la cual la nueva ley no puede alcanzar a los derechos adquiridos de conformidad con la ley anterior. 2. Resolución de improcedencia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 04 de fecha 12 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al concluir que no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Señala, que la Sala Superior ha analizado y motivado debidamente por qué declaró improcedente el recurso de casación del actor; al aplicar la Ley N° 31591, y fue debido a su temporalidad, ya que su recurso de casación fue presentado cuando estuvo vigente dicho dispositivo legal y corresponde aplicar las normas procesales establecidas en la referida Ley y que por ello, no se armoniza con el requisito de procedencia establecido en el literal b) del inciso 2) del artículo 386 del Código acotado, es decir, no es un pronunciamiento de segunda instancia que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia, por lo que, de conformidad con el artículo 391.3 del mencionado Código Procesal se rechazó su recurso de casación; por tanto, estando a la debida motivación de la resolución cuestionada, no se le puede imputar a los magistrados Superiores que han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el accionante en su demanda. 3. Recurso de Apelación Tecnología & Desarrollo Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: 1 .) La conclusión arribada por la Segunda Sala Constitucional resulta absolutamente errada y falaz, toda vez que otro aspecto de vital importancia que no fue tomado en cuenta por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al declarar improcedente nuestro recurso de casación radica en que, el Proceso de Desalojo por Ocupante Precario instaurado en nuestra contra por la sociedad conformada por Harold Lizardo Torres Aparcana y July Esther Caballero Peralta, data del año 2020: mientras que, la Ley N° 31591 (Ley que modifi có el CPC en lo referente al recurso de casación), fue publicado recién el 26 de octubre de 2022: esto es, después de dos años de haberse instaurado el presente proceso de desalojo; de modo que, las reglas de juego aplicables en el momento de la instauración del proceso de desalojo plazos procesales, presupuestos, requisitos y anexos para la procedencia del recurso de casación, no pueden ser afectados negativamente, menos aún, a través de una norma de carácter infra constitucional. 2.) Las reglas procesales vigentes al momento de la interposición de la demanda; no pueden ser modifi cados y/o alterados por cambios normativos o fácticos posteriores: máxime, la fi gura legal de “doble conforme” prevista en el artículo 386 inciso 2) del Código Procesal Civil, resulta inconstitucional; y, por tanto, inaplicable al presente caso, por cuanto ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos; y que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y, no podrá ser modifi cada por los cambios de hecho y derecho que ocurran posteriormente; ello, conforme al artículo 139° inciso 3) de la Constitución y artículo 8° del Código Procesal Civil. 3.) Es de aplicación al caso el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto se aplica de forma retroactiva la norma contenida en la ley 31591, sin considerar que, el principio de irretroactividad de la ley, signifi ca que los derechos bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, por lo que el recurso de casación presentado ante la Sala Superior debió ser remitido a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días. 4.) Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, y si se pretende aplicar la Ley N° 31591, la Sala Superior no ha aplicado ni considerado o evaluado de modo alguno, no existiendo motivación alguna, en clara violación de lo establecido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, en relación a la causal de procedencia establecida por el artículo 387 del Código Procesal Civil “Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”, causal invocada por esta parte al recurrir en casación. 5.) Con la sentencia inhibitoria recurrida se ha contravenido la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación; por cuanto se le ha negado absolutamente el derecho a probar la situación fáctica en la vía contencioso administrativa (Con Sub especialidad Tributaria), mi representada viene cuestionando el acto administrativo que da mérito al remate judicial de mis bienes inmuebles, llevadas a cabo fraudulenta e ilegalmente por parte de la SUNAT, siendo así que la vía de amparo es idónea para cuestionar resoluciones violatorias del derecho a la defensa, así como, la transgresión al debido proceso y, que la justicia ordinaria, no se ha examinado a profundidad la legalidad del título que da origen a la anotación del derecho de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Harold Lizardo Torres Aparcana y July Esther Caballero Peralta (demandantes en el proceso de desalojo). II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que

implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). QUINTO: Asimismo, la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial nos informa que no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurridos durante la tramitación del proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios de cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir a su interior. En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente procederá en los casos que el demandante haya agotado previamente los medios existentes al interior del proceso ordinario para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional que califi ca como vulneratorio, sin obtener un resultado satisfactorio de ello; y, que para el caso del amparo contra resoluciones judiciales debe ocurrir en el plazo determinado previamente en la ley. SEXTO. Sustento factico 6 .1. El accionante Tecnología & Desarrollo Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, dirige el proceso constitucional de amparo contra la resolución de vista emitida en un proceso contencioso administrativo, dicha resolución de vista declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista emitida en dicho proceso, justifi cando ello en que dicha sentencia de vista no revoca en todo o en parte la sentencia de primera instancia conforme lo exige para la procedencia del recurso de casación el artículo 386 numeral 2.b del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 31591; y que en dicha decisión se habría vulnerado el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, a acceder a los medios impugnatorios regulados por ley y, primordialmente a la pluralidad de la instancia, sin embargo, conforme concluye la apelada sentencia de amparo, la resolución cuestionada en amparo ha motivado debidamente el por qué se declaró improcedente el recurso de casación del ahora amparista y ello no deja advertir las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. 6.2. Sobre el particular, corresponde tener presente que, la tutela judicial efectiva, comprende entre otros derechos, el de acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tiene un confl icto de intereses puede acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela; sin embargo, es importante recordar que, ningún derecho fundamental resulta ilimitado. Así, en el caso del derecho de acceso a la justicia, los requisitos procesales o las condiciones legales que puedan establecerse se constituyen como sus límites, siendo que para que éstos sean válidos, es necesario que se respete su contenido esencial6. Asimismo, resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en el Expediente N° 00763-2005-PA/TC Lima, de fecha trece de abril de dos mil cinco, ha dejado sentado que “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (…) La tutela judicial efectiva no signifi ca, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda7” (cursiva y resaltado nuestro). 6 .3. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del acápite 3 de la parte I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que conforme advirtió la Sala superior en la decisión impugnada, a fi n de atender la demanda constitucional que se basa en la afectación del derecho constitucional al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y a acceder a los medios impugnatorios regulados por ley y, primordialmente a la pluralidad de la instancia; examina el auto de vista N° 4 de improcedencia de casación de fecha 03 de marzo de 2023, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 6.4. Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que si bien se denuncia la afectación a derechos fundamentales que invoca en el pronunciamiento de vista, los argumentos expresados, en esencia, se dirigen a cuestionar el criterio jurídico asumido por dicha Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al declarar improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista que confi rmó la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; de esa manera, pretende el recurrente en sustancia obtener un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida en el proceso subyacente, a través de la admisión del recurso de casación denegado al ahora amparista, lo que no está permitido ante el órgano constitucional. Cabe agregar a ello, que el recurso de casación no es una instancia más, sino un recurso extraordinario, especializado y formal, y como tal el derecho a su acceso es de confi guración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, y ha de superar el análisis de procedibilidad a fi n de emitirse pronunciamiento en relación a la causal al cual haya sido sometida, cuestiones que no se aprecian de la califi cación que efectúa por ley la Sala Superior a través del auto de vista que declaró improcedente el recurso de casación, por cuanto la Sala superior del proceso subyacente cumplió con justifi car su decisión de manera razonada y fundada en derecho y, ello no deja apreciar alguna vulneración manifi esta de los derechos invocados por el amparista como trasgredidos. 6.5. En lo que respecta a la fundamentación de la resolución de vista cuestionada en amparo, se verifi ca que el resultado fue desfavorable para el amparista, pues se declara improcedente su recurso de casación, en ese sentido, este Tribunal Supremo aprecia que los argumentos esgrimidos vía amparo y del recurso de apelación plantean diversos argumentos de fondo orientados a la interpretación sobre la correcta aplicación del derecho respecto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación -artículo 386 numeral 2.b del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 31591- en torno a su inaplicabilidad por inconstitucional y de la irretroactividad de la norma modifi catoria vigente -Ley N° 31591-; y así lograr la nulidad de dicha resolución de vista y sea admitido el recurso de casación interpuesto; sin embargo, amparar lo pretendido por el accionante implicaría convertir esta vía constitucional en una cuarta instancia donde se vuelva a discutir lo ya debatido en instancia ordinaria, el mismo que deviene de un proceso regular, lo que no es posible en tanto se trastocaría la naturaleza excepcional y la fi nalidad del amparo. Finalmente, el examen de la resolución que declaró improcedente la casación también implica un análisis del derecho fundamental comprometido y en el caso submateria se verifi ca que dicho auto no importa la afectación o la amenaza de un derecho fundamental en modo manifi esto, en tanto expresa los fundamentos lógico-jurídico que razonablemente lo sustentan. 6.6. Ahora bien, en el presente proceso de amparo tampoco corresponde realizar un análisis de fondo de las cuestiones debatidas en el proceso subyacente, en tanto la apelada ha expresado las razones de improcedencia de acción de amparo, la que se condice con la imposibilidad de un análisis de fundabilidad o infundabilidad de la causa. Cabe agregar que, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de sus componentes no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de

la STC N° 763-2005-PA/TC 8. En ese sentido, el hecho que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, la pluralidad de instancia y el derecho de defensa, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. 6.7. A su vez se agrega que del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto entorno a la aplicación del derecho de las normas procesales que rigen la procedencia del recurso de casación, la mismas que son de aplicación inmediata incluso al proceso en trámite, a la fecha de interpuesto el recurso casatorio y no a la fecha de instaurada la demanda; empero el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005-PA/TC, en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; por consiguiente, la improcedencia de la venida en grado, se encuentra con arreglo a ley 6.8. Sin perjuicio de lo antes analizado, se puede advertir que respecto a lo debatido de la resolución de vista cuestionada en amparo, el amparista no cumplió con agotar los medios probatorios que confi ere la ley para verifi car que los cuestionamientos en amparo al proceso subyacente sean agotados en su interior a través de la resolución judicial que se denuncia (acto lesivo), pues la misma al denegar el recurso de casación, pudo interponer el ahora amparista el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación a fi n de cuestionar los aspectos que ahora quiere someter a debate ante el Juez de amparo, pretendiendo así debatir en instancia constitucional lo que no cuestionó en vía ordinaria, no cumpliendo con el principio de defi nitividad. Por lo que, de dichos aspectos y por sí mismo no es un pronunciamiento defi nitivo relacionado a los aspectos vinculados a los derechos fundamentales que quiere debatir ante el Juez de amparo, tentando así que este actúe como si este fuera una instancia adicional más del proceso contencioso administrativo subyacente. 6.9. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo advierte que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no está relacionado con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca; coincidiendo más bien con lo establecido por el A Quo al determinar que, en realidad, busca el recurrente revisar los jueces de instancia en el proceso ordinario subyacente, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por el colegido supremo en la resolución cuestionada en amparo. Siendo así, no se constituye vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, pluralidad de instancia, debida motivación y acceso a la jurisdicción, por cuanto la resolución cuestionada en amparo no permite constar un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional y máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6.10 En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado en mérito al artículo 7º numeral 1 del Código Procesal Constitucional, y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 04 de fecha 12 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Tecnología & Desarrollo Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En página 142 del expediente judicial digital En página 96 del expediente judicial digital En página 61 del expediente judicial digital Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Sentencia del Tribunal Constitucional N° 005-2006-PI/TC de fecha 26 de marzo de 2007. Fundamento 8. W-2481322-127

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