CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL HÁBEAS CORPUS
Resolución N° 758 Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral del abogado defensor del favorecido Marvin Marcos Meza Aliaga, conforme a la constancia de Relatoría de folios 259; interviniendo como ponente la señorita Juez Superior Morante Soria, según lo dispuesto en el Artículo 142° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Objeto de Pronunciamiento.- Es materia de examen el recurso de apelación interpuesto por el demandante ELMER JESÚS GURREONERO TELLO, -véase escrito de fecha 7 de julio de 2017, obrante de folios 184 a 192-, contra la Sentencia del 3 de julio de 2017, obrante de folios 168 a 181, mediante la cual, el Aquo, resolvió: declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Elmer Jesús Gurreonero Tello, a favor MARVIN MARCOS MEZA ALIAGA, dirigida contra el Dr. Manuel Alejandro Carranza Paniagua – Juez Titular del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, así como contra Dra. Cecilia Verónica San Martín Montoya – ex Magistrada Supernumeraria del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, por la presunta vulneración a los principios constitucionales de Favorabilidad en la aplicación de la ley penal, de interdicción de la arbitrariedad y de la prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución y la Ley, y la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, conexos con el derecho constitucional a la libertad individual. SEGUNDO: Argumentos del recurrente.- 2.1. El demandante en sus escritos presentados con fecha 7 de julio de 2017 –véase de folios 184 a 192-, y 10 de julio de 2011 –véase de folios 210 a 212-, precisa y fundamenta sus agravios, señalando básicamente lo siguiente: 2.1.1. Que, la resolución impugnada debe ser declarada nula por: i) Haber incurrido en incongruencia citra petita o incongruencia omisiva, al no emitir pronunciamiento respecto a los agravios que fueron invocados en la demanda, referidos a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a obtener una resolución fundada en derecho; ii) Afectar el derecho a la prueba, al no haberse valorado el ofi cio Nº 000434-2017-DSN/CNM, del 28 de abril de 2017, emitido por la Dirección de Selección y Nombramiento del Consejo Nacional de la Magistratura; iii) Violar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al haberse aplicado de manera prevaricadora e impertinente la frase “el Juez podrá, según el caso” contenida en el artículo 59º del Código Penal que fue derogada tácitamente por el artículo 11 del artículo 139º de la Constitución Política 2.1.2. Que, no debe aplicarse la Resolución Administrativa Nº 053-2011-CE-PJ por vulnerar el Principio de jerarquía de normas, así como la frase: “el Juez podrá, según los casos”, contenida en el artículo 59º del Código Penal de 1991, por incompatibilidad con el Principio de Favorabilidad previsto en el inciso 11 del artículo 139º de la Constitución Política; en ese sentido, no constituye una facultad discrecional de los Jueces como lo indica el Aquo, sino que aquellos están obligados a respetar la prelación establecida en el artículo 59º del Código Penal de 1991. 2.1.3. Que, el Aquo, incurriendo en una motivación aparente, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, reconociendo tácitamente que el nombramiento ha sido irregular, afi rma que se debe tener en consideración la realidad judicial. Es decir, que a falta de Magistrados se debe designar a cualquier abogado. 2.2. El abogado defensor del favorecido con la presente demanda constitucional, en su escrito presentado con fecha 13 de setiembre de 2017 -véase de folios 249 a 256- complementando los agravios, indica esencialmente lo siguiente: 2.2.1. Que, en el presente caso se vulneró la garantía del Juez natural, debido a que la ex-jueza Cecilia Verónica San Martín Montoya, no fue jueza titular, provisional ni supernumeraria, y, sin embargo, intervino impidiendo que el imputado pueda apelar las resoluciones. Asimismo, manifi esta su preocupación respecto al hecho de que el Juez de primera instancia tilde de “mecanismos legales” a actos que violan el principio de legalidad administrativo y la ley de carrera judicial, la misma que señala quienes pueden ser jueces supernumerarios. 2.2.2. Que, el juez de primera instancia fundamenta su resolución consignando en su considerando tercero: “que el recurrente ha dado conformidad en ambas resoluciones”; sin embargo se ha alegado la vulneración del derecho a una defensa efi caz, es decir, que el acusado no tiene nociones de derecho y la negligencia de los abogados ha ocasionado que el favorecido acepte cargos contra su voluntad de una tentativa que nunca existió e incluso ocasionó que le impongan una pena por encima del mínimo previsto por ley, cuando lo que correspondía era que se fi je por debajo del mínimo. De igual modo, señala que el Aquo, ha indicado que su patrocinado: “contó con el asesoramiento de un defensor público, con posterioridad, esto es, luego de darse por enterado de la revocatoria, el favorecido ha tenido hasta tres abogados particulares…”; no obstante, precisa que ahí ha radicado la debilidad de la defensa, pues al no tener recursos económicos el favorecido, sus abogados no han podido permanecer en la defensa, generando que esta haya sido inefi caz. 2.2.3. Que, en el presente caso no se ejecutó el apercibimiento señalado en la sentencia de Terminación Anticipada; por lo que, la interpretación que realiza el Aquo, Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 07/10/2018 04:30:18
67358 quien declara procedente la revocatoria de la suspensión de la pena, resulta errada, en razón que el apercibimiento se realiza cuando el órgano judicial toma conocimiento de que el condenado está incumpliendo las reglas de conductas y es en esas circunstancias en la que se ejecuta el apercibimiento comunicando al condenado que en caso de seguir incumpliendo las reglas de conductas se le va a revocar la pena suspendida. 2.2.4. Que, la decisión judicial tomada por el Juez no es conforme a derecho, ya que debió respetar el procedimiento previsto en la misma sentencia, el cual es acorde a la Casación N° 656-2014-Ica, que en su fundamento 15 estableció: “a modo de conclusión se puede establecer que la aplicación del artículo 59° del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el juez. Es decir según sea el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres presupuestos. Sin necesidad de que se siga una secuencia prelativa. No todos los casos e imputaciones son iguales; así habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme a una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena.”; en ese sentido, queda claro que para el caso concreto el juez ya había determinado que en caso de incumplir las reglas se revocará la suspensión conforme al inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, pero también estableció un apercibimiento antes de que se decida la revocación, apercibimiento previo que no se ejecutó. TERCERO: Resolución de Primera Instancia.- Que, el señor Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución del 3 de julio de 2017, obrante de folios 168 a 181, resolvió: declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Elmer Jesús Gurreonero Tello, a favor MARVIN MARCOS MEZA ALIAGA, dirigida contra el Dr. Manuel Alejandro Carranza Paniagua – Juez Titular del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, así como contra Dra. Cecilia Verónica San Martín Montoya – ex Magistrada Supernumeraria del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, por la presunta vulneración a los principios constitucionales de Favorabilidad en la aplicación de la ley penal, de interdicción de la arbitrariedad y de la prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución y la Ley, y la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, conexos con el derecho constitucional a la libertad individual. Sus argumentos fueron los siguientes: a) Sobre la aplicación sucesiva de los supuestos establecidos en el artículo 59° del Código Penal, señaló que es un asunto ya superado por la doctrina y la jurisprudencia Constitucional, dado que, el Tribunal Constitucional peruano, precisamente, a través de procesos de hábeas corpus ha emitido reiterada jurisprudencia, en donde precisa, que el artículo 59° del Código Penal, no obliga al Juez a aplicar las alternativas que en ella se consignan, de manera sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada, sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas, esto, es la amonestación y la prorroga. Tales precisiones han sido sostenidas por la justicia constitucional en diversas procesos, los correspondientes al expediente N° 1584-2012-PHC/TC expediente N° 2517-2005- PHC/TC; expediente N° 3165-2006-PHC/TC y el expediente N° 3883-2007-PHC/TC, entre otras adicionales. b) Que, contrariamente a lo señalado por el accionante las designaciones de Jueces Supernumerario sí han sido delegadas al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por la propia Ley de Carrera Judicial, que en su Única Disposición Complementaria Modifi catoria, dispuso modifi car los artículo 10°, 219° y 239° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando en este último artículo, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especializados, de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura; sin embargo, en la parte fi nal de este artículo, de manera expresa se faculta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que “Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación de este artículo”. Ha sido el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que mediante Resolución Administrativa N° 053-2011-CE-PJ, de fecha 17 de febrero de 2011, que aprobó, con consentimiento taxativo de la Única Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley de Carrera Judicial, las medidas que permitan cubrir temporalmente, de manera excepcional y transitoria, las plazas que aún no han sido ocupadas por Magistrados titulares o provisionales, o por Jueces Superiores en la forma prevista por el artículo 239° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en estos casos, en que resulta insufi ciente la relación de Jueces Supernumerarios aptos designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, subsiste la consiguiente necesidad de recurrir a otros mecanismos legales para la cobertura de plazas de Jueces Supernumerarios, como ha sucedido en el caso de la Abogada, Celia Verónica San Martín Montoya, quien se encuentra en la posición N° 79, de la relación de Abogados aptos para el desempeño del cargo de Juez Supernumerario, conforme a la decisión de Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 26 de mayo de 2014. Por lo tanto, no es cierto, que en la designación de la Abogada Celia Verónica San Martín Montoya, como Jueza Supernumeraria del 4° Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lima, se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni mucho menos, que no haya sido nombrada en la forma prevista por la Constitución y la Ley, lo que de ninguna manera ha sucedido en el caso de autos, debido a que nunca fue de Magistrada Titular o nombrada, sino solo Jueza Supernumeraria. c) No existe vulneración al derecho de todo justiciable a una defensa efi caz, pues si bien durante la audiencia de requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena por una de carácter efectiva, contó con el asesoramiento de un Defensor Público, con posterioridad, esto es, luego de darse por enterado de la revocatoria, el favorecido ha tenido hasta tres Abogados particulares; aunado a ello, no es que el favorecido, no haya tenido la oportunidad de acceder a una segunda instancia, sino que sus Abogados, no cumplieron con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal; de ahí, que le fue negado el recurso de apelación; es más, el favorecido también recurrió en vía de queja ante la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que por resolución de vista, de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, declaró inadmisible el recurso planteado, por no haber cumplido con los requisitos que la Ley exige para su postulación. CUARTO: Análisis.- 4.1. El presente análisis se efectuará a la luz de los principios que rigen nuestro sistema recursal, así, teniendo en cuenta el Principio de Trascendencia, se han enumerado en el punto Nº 2 de la presente resolución, los agravios a que hace alusión el demandante, así como la defensa técnica del favorecido en sus escritos donde fundamenta la impugnación –véase de folios 184 a 192, de folios 210 a 212, y de folios 249 a 256-, respecto a los cuales se circunscribe el pronunciamiento de este Superior Colegiado en correspondencia con el Principio de Congruencia Procesal, que suele expresarse a través del aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en virtud del cual el Tribunal Ad quem únicamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante. 4.2. En ese contexto, en lo atinente al agravio descrito en el punto “2.1.1.”, se aprecia que, el recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria consistente en la nulidad de la sentencia materia de alzada en base a: i) Que, se ha incurrido en una incongruencia citra petita o incongruencia omisiva, al no emitir pronunciamiento respecto a los agravios que fueron invocados en la demanda, referidos a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a obtener una resolución fundada en derecho; ii) Que, se afectó el derecho a la prueba, al no haberse valorado el ofi cio Nº 000434-2017-DSN/CNM, del 28 de abril de 2017, emitido por la Dirección de Selección y Nombramiento del Consejo Nacional de la Magistratura; y iii) Que, se violó el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al haberse aplicado de manera prevaricadora e impertinente la frase “el Juez podrá, según el caso” contenida en el artículo 59º del Código Penal, pues fue derogada tácitamente por el artículo 11 del artículo 139º de la Constitución Política. 4.2.1. Precisado ello, en cuanto al ítem “i)”, este colegiado, luego de efectuar un estudio prolijo de la demanda que motivó el inicio del presente proceso constitucional, advierte que, cuando el demandante fundamenta la vulneración de los Principios de interdicción de la arbitrariedad, motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo hace bajo el argumento relacionado con una indebida aplicación del artículo 59° del Código Penal, en tanto es del criterio que la aplicación de los supuestos establecidos en dicho dispositivos legal deben efectuarse en forma sucesiva y no de manera alternativa según la discrecionalidad del Magistrado – véase de folios 7 a 16-; vale decir, alega la violación de tres
67359 principios basado en un mismo argumento. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el Aquo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada expresó: “Que sostenemos, que este es un asunto ya superado por la doctrina y la jurisprudencia Constitucional, dado que, el Tribunal Constitucional peruano, precisamente, a través de procesos de hábeas corpus ha emitido reiterada jurisprudencia, en donde precisa, que el artículo 59° del Código Penal, no obliga al Juez a aplicar las alternativas que en ella se consignan, de manera sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada, sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas, esto, es la amonestación y la prorroga. Tales precisiones han sido sostenidas por la justicia constitucional en diversas procesos, los correspondientes al expediente N° 1584-2012-PHC/TC expediente N° 2517-2005- PHC/TC; expediente N° 3165-2006-PHC/TC y el expediente N° 3883-2007-PHC/TC, entre otras adicionales. (…)” (sic); este colegiado, concluye que, no resulta viable amparar el presente agravio, toda vez que la incertidumbre respecto a la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 59° del Código Penal, fue debidamente atendida por el Aquo, con lo que se evitó que la sentencia materia de alzada se encuentre inmerso en aquello que el Tribunal Constitucional a nivel jurisprudencial ha denominado congruencia omisiva1. 4.2.2. En lo concerniente al ítem “ii)”, cabe indicar que, el ofi cio Nº 000434-2017-DSN/CNM, del 28 de abril de 2017 –véase a folios 75-, no constituye documentación idónea a ser tomado en cuenta en el presente proceso constitucional, dado que el mismo se encuentra en copia simple. Además, amerita poner de relieve que, es de conocimiento público que la designación como Juez Supernumeraria de la demandante Cecilia Verónica San Martín Montoya en el 4° Juzgado de Investigación Preparatoria – Órgano Jurisdiccional de Proceso Inmediato de Flagrancia de Lima, a partir del 2 de noviembre del año 2016, fue realizada mediante Resolución Administrativa N° 665-2016-P-CSJLI/PJ, por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima en estricto uso de sus atribuciones –véase https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/ connect/e5c7b3004eee938fb517b72606554721Doc+665. pdf?MOD=AJPERES&CACHEID =e5c7b3004eee938fb517b72606554721-, conforme lo faculta la Resolución Administrativa Nº 053-2011-CE-PJ; por tal razón, no puede ampararse el presente agravio. 4.2.3. En torno al ítem “iii)”, cabe de señalar que, la aplicación alternativa –más no correlativa- de los supuestos establecidos en el artículo 59° del Código Penal, ha quedado zanjado tanto por el Tribunal Constitucional – véase las sentencias de EXP. N.° 02826-2011-PHC/TC, EXP. N.° 04897- 2011-PHC/TC- como por la Corte Suprema de Justicia de la República –véase fundamento N° 15 de la Casación N° 656- 2014-Ica, emitido por la Sala Penal Permanente, el 18 de mayo del 2016, que constituye precedente vinculante-; tal línea de interpretación es compartida por este Superior Colegiado, por lo que el presente agravio no tiene asidero. 4.3. De los agravios descritos en los puntos “2.1.2.” y “2.1.3.”, se colige que, el recurrente sostiene que no se debe aplicar: a) La Resolución Administrativa Nº 053-2011-CE-PJ por vulnerar el Principio de jerarquía de normas; y b) La frase: “el Juez podrá, según los casos”, contenida en el artículo 59º del Código Penal de 1991, por incompatibilidad con el Principio de Favorabilidad previsto en el inciso 11 del artículo 139º de la Constitución Política. 4.3.1. Fijado lo anterior, respecto al punto “a)”, esta Sala, debe indicar que, la Resolución Administrativa Nº 053-2011-CE- PJ, se emitió al amparo de lo establecido en la parte in fi ne del artículo 239° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma que con relación a los Jueces Supernumerarios señala textualmente: “(…). Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso reglamentan la aplicación del presente artículo”; esto es, su emisión por parte de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se halla revestida de legalidad –con lo que se descarta toda acción arbitraria-. Ahora bien, en cuanto al contenido de la citada resolución administrativa, específi camente la facultad brindada a los presidentes de las Cortes Superiores del país respecto al nombramiento de Jueces Supernumerarios, es de anotar que, ello se produce debido a que la lista de los candidatos aptos para ser nombrados jueces supernumerarios elaboradas por el Consejo Nacional Magistratura resulta insufi ciente para cubrir las plazas vacantes en todo el país; siendo constitucionalmente válido que ante la imposibilidad fáctica e inexistencia de norma legal específi ca que regule la presente incertidumbre, bajo el amparo del artículo 239° de la ley orgánica del Poder Judicial –que forma parte del bloque de constitucionalidad- se haya decidido adoptar las medidas constitucionalmente adecuadas en salvaguarda de la administración de justicia, puesto que, de lo contrario se generaría la paralización de determinados órganos jurisdiccionales, siendo fi nalmente los únicos perjudicados los justiciables; en esta línea argumentativa, a efectos de evitar pretensiones futuras como la analizada en el presente agravio, que de ampararse implicaría la inobservancia del Principio de Seguridad Jurídica, resulta menester una regulación específi ca mediante norma legal de lo analizado en el presente fundamento. 4.3.2. En lo que atañe al punto “b)”, conforme se ha expuesto en el puto “4.2.3.” de la presente resolución, la aplicación de los supuestos previstos en el artículo 59° del Código Penal, no tienen un orden de prelación de acuerdo a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República –con la cual coincide este colegiado-, razón por la cual no se puede amparar el presente agravio. 4.4. En lo referente al agravio descrito en el punto “2.2.1.”, se tiene que el abogado defensor del favorecido, cuestiona el nombramiento como Jueza Supernumeraria de Cecilia Verónica San Martín Montoya. Al respecto, esta Sala, conforme ya lo ha indicado en el punto “4.3.1.” de la presente resolución, dicho nombramiento se encuentra revestido de legalidad, por tanto, el presente agravio no tiene cabida. 4.5. Con relación al agravio descrito en el punto “2.2.2.”, se aprecia que la defensa técnica del favorecido arguye que se ha vulnerado el derecho a una defensa efi caz, debido a que su patrocinado no tiene nociones de derecho y la negligencia de los abogados ha ocasionado: i) Que, el favorecido acepte cargos contra su voluntad de una tentativa que nunca existió e incluso ocasionó que le impongan una pena por encima del mínimo previsto por ley, cuando lo que correspondía era que se fi je por debajo del mínimo; ii) Que, si bien su defendido como lo afi rma el Aquo, ha tenido hasta tres abogados, ello ha generado la debilidad de la defensa, pues al no tener recursos económicos sus abogados no han podido permanecer en la defensa y esta ha sido inefi caz. 4.5.1. Previo a ingresar al análisis del presente agravio, este Superior Colegiado, en estricta observancia del Principio de Convencionalidad, debe mencionar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Fundamento N° 166 de la sentencia del 5 de octubre de 2015 (caso Ruano Torres y otros. vs El Salvador), ha señalado sobre la defensa inefi caz lo siguiente: “Además, es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será sufi ciente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifi esta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identifi cado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) No desplegar una mínima actividad probatoria. b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado. e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos. f) Abandono de la defensa.”. 4.5.2. Delimitada la premisa para el presente análisis, este colegiado, respecto al punto “i)” del apartado “4.5.”, debe indicar que, las afi rmaciones sobre la aceptación de los cargos atribuidos por parte del favorecido, así como la imposición de una pena por debajo del mínimo legal del delito de Hurto Agravado, no constituyen per se, actos violatorios del derecho defensa, en tanto y en cuanto, conforme se puede apreciar del Acta respectiva, el favorecido Marvin Marcos Meza Aliaga expresó su conformidad no solo admitiendo su responsabilidad, sino también la pena privativa de libertad con ejecución suspendida y la reparación civil que se le impuso –véase a folios 141 y 144-; en consecuencia, ello no puede ser catalogado como una negligencia inexcusable o una falla manifi esta, máxime si la defensa técnica obtuvo la libertad del favorecido. 4.5.3. Por otra parte, sobre el punto “ii” del apartado “4.5.”, se debe apuntar que, como bien argumenta la defensa, el favorecido tuvo distintos abogados con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 7 del 16 de setiembre de 2016, que declaró procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia revocó la pena condicional en lo seguidos contra Marvin Marcos Meza Aliaga como autor del delito contra el Patrimonio – Hurto Agravado en grado de tentativa-, en agravio
67360 de Mónica Sulca Quispe. Sin embargo, también se evidencia lo siguiente: a) Con fecha 4 de octubre de 2016 la defensa de Marvin Marcos Meza Aliaga presentó un escrito ante la mesa de parte correspondiente, colocando como sumilla: “formulo apelación a la variación al mandato de detención” –véase de folios 43 a 45-; asimismo consignó dentro sus fundamentos textualmente lo siguiente: “que habiendo sido detenido con orden de captura por la policía y poniéndome a despacho (…) siendo notifi cado por icho juzgado el día 30 de setiembre de 2016, la resolución N° 7 donde se varió la orden de comparecencia por la detención mediante audiencia de revocatoria de ejecución de la pena, de fecha, 16 de setiembre, dentro del término legal y las garantías (…) interpongo el recurso de apelación al mandato de detención decretado por el Aquo (…)” (sic). b) La Aquo, del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, mediante Resolución N° 10 del 7 de octubre de 2016 –véase a folios 48-, decretó: “al escrito presentado por el mencionado sentenciado con fecha 4 de octubre del año en curso, con sumilla formula apelación a la variación del mandato de detención, siendo que el presente proceso se rige bajo lo dispuesto en el Código Procesal Penal vigente, encontrándose en ejecución de sentencia; previamente adecue su pedido con estudio de los autos dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el referido recurso”. c) Con fecha 25 de octubre de 2016, la defensa del favorecido presenta un escrito con la sumilla: “cumplo mandato” –véase de folios 54 a 55-, donde hace referencia a la comparecencia, empero argumenta: “(…) del estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia que el juzgado no ha cumplido con el requisito procesal del requerimiento bajo apercibimiento previo a la revocación, lo cual constituye una violación a la tutela procesal efectiva del peticionario, en la modalidad de afectación del derecho de defensa (…). Por consiguiente, debe declararse nula la resolución que declara variada la pena suspendida condicionalmente por efectiva (revocatoria de la pena) (…)” (sic). d) Mediante Resolución N° 11 del 11 de noviembre de 2016, la Aquo, del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Marvin Marcos Meza Aliaga, por haber inobservado las formalidades previstas en el artículo 405° de Código Procesal Penal. e) Con fecha 6 de enero de 2017, la defensa de Marvin Marcos Meza Aliaga –véase de folios 57 a 59-, interpone recurso de queja de derecho, la misma que fue declarada inadmisible por la Tercera Sala Penal de Apelaciones –véase resolución de folios 60 a 61- debido a que no cumplió con adjuntar el escrito que motivó la resolución recurrida (el requerimiento fi scal de revocatoria de suspensión de la pena) ni la resolución recurrida (la resolución que declaró procedente la solicitud del Ministerio Público). De todo lo antes reseñado se puede apreciar de forma manifi esta, que los abogados que patrocinaron al favorecido, tenían cierto grado de desconocimiento en torno a las normas procesales penales vigentes en el distrito judicial de Lima – no conocían los presupuestos para interponer los recursos establecidos en nuestra norma penal adjetiva-. Sumado a ello, si bien es cierto la fundamentación del abogado del favorecido estaba inmersa errores de hecho y de derecho, cierto es también, que los supuestos errores no eran en su integridad erróneos, toda vez que el abogado fue claro en señalar que interponía su recurso de apelación contra la Resolución N° 7 del 16 de setiembre de 2016, que le revocó la pena impuesta –véase primer escrito del 4 de octubre de 2016-, igualmente sostenía que a su defendido no se le había efectuado un apercibimiento previo –véase segundo escrito del 25 de octubre de 2016-. Por consiguiente, tales escritos pudieron ser debidamente atendidos a la luz del Principio Iura Novit Curia, cuya aplicación supletoria es estrictamente válida al proceso penal. En puridad, el presente agravio debe ser amparado, habida cuenta que se ha verifi cado que la defensa prestada al favorecido fue evidentemente inefi caz, lo cual fue permitido por la Jueza Cecilia Verónica San Martín Montoya, que en su labor de Juez debió de velar por la no vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a las partes en el iter del proceso penal. En consecuencia, corresponde estimar el presente agravio, debiéndose declarar nulas las resoluciones pertinentes, a fi n de garantizar el derecho a una defensa efi caz, que le asiste al favorecido. 4.6. Finalmente, en lo que concierne a los agravios descritos en los puntos “2.2.3.” y “2.2.4.”, se debe mencionar que, los mismos se encuentran referidos a poner de relieve que, la aplicación del artículo 59° del Código Penal, debe realizarse previo apercibimiento. En lo que atañe al presente agravio, es de precisar que, para la aplicación de los supuestos establecidos en el indicado dispositivo legal, no se requiere previo apercibimiento, conforme lo ha interpretado
TC, EXP. N.° 02826-2011-PHC/TC, EXP. N.° 04897-2011- PHC/TC-; así las cosas, se debe desestimar el presente agravio. PRONUNCIAMIENTO Por los fundamentos expuestos, las señoras Jueces Superiores que conforman el Colegiado de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, RESOLVIERON: I.- CONFIRMAR: la Sentencia del 3 de julio de 2017, obrante de folios 168 a 181, en el extremo que el Aquo resolvió: declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Elmer Jesús Gurreonero Tello, a favor MARVIN MARCOS MEZA ALIAGA, dirigida contra: i) El Dr. Manuel Alejandro Carranza Paniagua – Juez Titular del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, por la presunta vulneración a los principios constitucionales de Favorabilidad en la aplicación de la ley penal, de interdicción de la arbitrariedad y de la prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución y la Ley, y la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, conexos con el derecho constitucional a la libertad individual; y ii) La Dra. Cecilia Verónica San Martín Montoya – ex Magistrada Supernumeraria del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, por la presunta vulneración a los principios constitucionales de Favorabilidad en la aplicación de la ley penal, de interdicción de la arbitrariedad y de la prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución y la Ley, y la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, conexos con el derecho constitucional a la libertad individual. II.- REVOCARON: la Sentencia del 3 de julio de 2017, obrante de folios 168 a 181, en el extremo que el Aquo resolvió: declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Elmer Jesús Gurreonero Tello, a favor MARVIN MARCOS MEZA ALIAGA, dirigida contra la Dra. Cecilia Verónica San Martín Montoya – ex Magistrada Supernumeraria del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, por la presunta vulneración al derecho constitucional a la defensa, conexo con el derecho constitucional a la libertad individual; y REFORMANDOLA, declararon: FUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Elmer Jesús Gurreonero Tello, a favor MARVIN MARCOS MEZA ALIAGA, dirigida contra la Dra. Cecilia Verónica San Martín Montoya – ex Magistrada Supernumeraria del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, por vulneración al derecho constitucional a la defensa, conexo con el derecho constitucional a la libertad individual; en consecuencia, declararon: NULAS las siguientes resoluciones: a) La N° 10 del 7 de octubre de 2016 y la N° 11 del 11 de noviembre de 2016, ambas, emitidas por la Aquo, del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, en el proceso penal en donde se condenó a Marvin Marcos Meza Aliaga como autor del delito contra el Patrimonio – Hurto Agravado en grado de tentativa-, en agravio de Mónica Sulca Quispe; b) La Nº 1 del 10 de enero de 2017, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones, que guarda relación con el proceso penal en donde se condenó a Marvin Marcos Meza Aliaga como autor del delito contra el Patrimonio – Hurto Agravado en grado de tentativa-, en agravio de Mónica Sulca Quispe; DISPUSIERON: Que por secretaría de esta Superior Sala Penal, se ponga en conocimiento en el día y bajo responsabilidad el contenido de la presente resolución, a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como al Juez a cargo del 4º Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para los Delitos de Flagrancia de Lima, debiendo este último notificar en el día la presente resolución al favorecido MARVIN MARCOS MEZA ALIAGA, a fin de que éste cumpla con interponer su
67361 recurso impugnatorio dentro del término previsto en nuestra norma penal adjetiva; notificándose y los devolvieron.- SS. MORANTE SORIA ARANDA GIRALDO SAQUICURAY SÁNCHEZ ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario Véase STC 00728-2008-PHC/TC. Caso Giuliana Llamoja, en donde se señala: “La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan plan- teadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, consti- tuye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisi- va).”. W-1697267-1