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Amparo

Amparo 11251-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
11251-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

una demanda de amparo contra resoluciones judiciales emitidas en el proceso subyacente de alimentos, sobre declaratoria de improcedencia de nulidad deducida. Asimismo, cabe señalar que, la nulidad deducida en el proceso subyacente tiene como sustento que, el demandado – demandante en el presente proceso de amparo– no habría sido notifi cado en el domicilio consignado en el acta de conciliación (Titulo Ejecutivo Acta de Conciliación N° 05-2020) celebrado con la demandante, motivo por el cual se habría causado un estado de indefensión a su parte en dicho proceso. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandada señala los siguientes fundamentos: (i) la demandante, al momento de señalar el domicilio del demandado, ha consignado el domicilio ubicado en el “AAHH Arco Ragra manzana B, lote 10

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 11251-2024

HUÁNUCO Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número once mil doscientos cincuenta y uno - dos mil veinticuatro – Huánuco; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha 25 de marzo de 20241, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 20242, que declaró fundada la demanda; en el proceso de amparo seguido por Hugo Casimiro Cecilio. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2024, Hugo Casimiro Cecilio, interpone demanda de amparo, solicitando: (i) como pretensión principal, la nulidad total de la Resolución N° 02, de fecha 21 de diciembre de 2023; (ii) como pretensión accesoria, la nulidad total de la Resolución N° 17 de fecha 15 de septiembre de 2023; y, (iii) como segunda pretensión accesoria, se retrotraiga el proceso hasta la etapa en la que se cometió el vicio y se ordene emitir nueva resolución; resoluciones emitidas en el proceso civil de alimentos (Expediente N° 711-2021); señalando la afectación a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación y el derecho de defensa. Fundamentos: (i) la accionante, Alejandrina Guillermina Rodríguez Platino, teniendo pleno conocimiento de un título ejecutivo por el cual conciliaron de forma pacífi ca, voluntaria y sin mediar amenaza alguna, esto es, el Acta de Conciliación N° 05-2020, donde señaló su domicilio real y actual: “AAHH. Pedro Wilca manzana Z lote 01, distrito de Amarilis” desvió su dirección actual en el proceso judicial de alimentos, señalando su domicilio anterior; y, (ii) pese a la presentación de escrito de nulidad deducida, esta fue declarada improcedente, ordenándose continuar con el trámite del proceso, frente a lo que, presentó recurso de apelación, no obstante, fue declarada infundado. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 20 de marzo de 2024, se declaró fundada la demanda, declarando nulo lo actuado en el proceso civil de alimentos (Expediente N° 711-2021), a partir del acto procesal de la notifi cación de la demanda, debiendo el Juzgado competente notifi car dicha resolución judicial cumpliendo con las formalidades de ley. Señala los siguientes fundamentos: (i) se colisiona el derecho a la debida motivación, pues, los órganos jurisdiccionales se limitaron en manifestar que no había señalado si estaba cumpliendo con el acta de conciliación, además no motivaron la decisión de improcedencia de la nulidad; (ii) el sustento para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente, es que en el Titulo Ejecutivo Acta de Conciliación N° 05-2020, celebrado con la demandante, se señaló como domicilio real y actual la dirección el “AA.HH. Pedro Wilca manzana Z, lote 01”, sin embargo, las respuestas brindadas se han fundamentado, en esencia, en la aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil, sin emitir pronunciamiento en forma alguna respecto a los argumentos brindados; (iii) se aplica interpretación literal de la norma, artículo 176 del Código Procesal Civil, sin tener en consideración que, incluso la sentencia emitida en el proceso estaba viciada de nulidad, pues se afectó el derecho a la defensa; (iv) mediante Resolución N° 06, se ha declarado fundada en parte la demanda (Expediente N° 3608-2020), llevando adelante la ejecución del acta de conciliación, en comparación con lo resuelto mediante auto de vista, Resolución N° 75-2023 (Expediente N° 711-2021), siendo resoluciones contradictorias; y, (v) no se desconoce el interés superior del niño, sino se garantice el derecho al debido proceso que tienen ambas partes. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada causaría agravio a la parte apelante; resolución que resuelve una demanda de amparo contra resoluciones judiciales

emitidas en el proceso subyacente de alimentos, sobre declaratoria de improcedencia de nulidad deducida. Asimismo, cabe señalar que, la nulidad deducida en el proceso subyacente tiene como sustento que, el demandado – demandante en el presente proceso de amparo– no habría sido notifi cado en el domicilio consignado en el acta de conciliación (Titulo Ejecutivo Acta de Conciliación N° 05-2020) celebrado con la demandante, motivo por el cual se habría causado un estado de indefensión a su parte en dicho proceso. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandada señala los siguientes fundamentos: (i) la demandante, al momento de señalar el domicilio del demandado, ha consignado el domicilio ubicado en el “AAHH Arco Ragra manzana B, lote 10, Cayhuayna Alta - Pilleo Marca/Huánuco”, el mismo que se encuentra consignado en su DNI; (ii) al momento de solicitarse la nulidad de todo lo actuado, se afi rma que el domicilio era otro, corroborando el pedido con el Acta de Conciliación N° 05-2020, dicha acta es insufi ciente para acreditar que en efecto el recurrente domicilia en la dirección en ella consignada, se debió de corroborar con otros medios de prueba; (iii) no se ha corroborado que se viene acatando lo dispuesto en el acta de conciliación, por el contrario, no se ha satisfecho el derecho de los benefi ciarios; (iv) se evidencia la conducta renuente a cumplir con sus obligaciones alimenticias; (v) conforme a la Ley N° 30338, se precisa que en el DNI de todo ciudadano peruano, debe fi gurar la dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular; (vi) se cuestiona criterio jurisdiccional y la resolución objeto de amparo ha sido emanada dentro de un proceso regular; y, (vii) no existe la vulneración del derecho alegado y la labor de interpretación y de aplicación de todo juez, debe enmarcarse en el principio de corrección funcional. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. En el presente caso la parte apelante cuestiona la sentencia apelada, señalando como puntos principales que: (i) el domicilio señalado por la demandante en el proceso subyacente respecto del demandado, es el mismo que se encuentra consignado en su DNI de dicho demandado; (ii) el domicilio consignado en el acta de conciliación debió ser corroborado con otros medios probatorios y se debe considerar la Ley N° 30338, respecto a la dirección consignada en el DNI; y, (iii) no existe vulneración alguna y se cuestiona criterio jurisdiccional. Entre otros argumentos, señala respecto al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias del demandado en el

proceso de alimentos.

3.2. En ese orden, de ideas, corresponde primero, determinar qué se motivó en las resoluciones judiciales objeto de amparo, frente al pedido de nulidad del demandado en el proceso de alimentos, esto es, para determinar si se encontrarían debidamente motivadas: - Resolución N° 17, se señaló: (i) el presente proceso se encuentra en plena etapa de ejecución de sentencia; (ii) la nulidad planteada debió ser planteada conforme a lo establecido por el artículo 176 del Código Procesal Civil; (iii) el superior en grado es el único facultado para declarar la nulidad de algún acto procesal o en su defecto de todo lo actuado una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso en primera instancia; y, (iv) la dirección señalada por la demandante coincide con la dirección que aparece en la Ficha RENIEC del demandado y no se encuentra probado que el demandado haya continuado viviendo en el domicilio que aparece consignado en el acta de conciliación. - Auto de vista, Resolución N° 02, se señaló: (i) el acta de conciliación es insufi ciente para acreditar que en efecto el recurrente domicilia en la dirección en ella consignada, debió corroborarlo con otros medios de prueba; (ii) respecto al acuerdo alegado, no se señala si viene cumpliendo el acuerdo de alimentos, menos demuestra haberlo acatado; y, (iii) no se ha vulnerado derecho alguno. 3.3. Conforme se advierte, respecto a la Resolución N° 17, si bien hace una referencia al artículo 176 del Código Procesal Civil, prescindiendo de los hechos señalados en la nulidad deducida, señala que, la dirección a la cual fue notifi cado el demandado –ahora apelante– coincide con la dirección que aparece en la fi cha RENIEC, no encontrándose probado que hubiera continuado viviendo en el domicilio señalado en la conciliación; siendo un argumento coherente, pues, el hecho de señalar un domicilio en una conciliación no asegura que sea su domicilio habitual del demandado. 3.4. Respecto a la Resolución N° 02, argumenta de manera razonable que, un acta de conciliación, resulta insufi ciente para acreditar que el demandado domicilia en la dirección allí consignada, por tanto, es razonable señalar ello en la medida que tal argumento, debería encontrarse debidamente probado, ahora bien, se hace referencia a una falta de acatamiento de sus obligaciones del demandado, que, si bien no tienen que ver con los argumentos de la nulidad deducida, no acarrean nulidad alguna. 3.5. Asimismo, cabe traer a colación los siguientes argumentos: 3.5.1. Conforme lo señala el artículo 33 del Código Civil el domicilio está constituido por el lugar que constituye la residencia habitual de una persona. Ese es, por lo tanto, el marco referencial que se tiene que examinar cuando se cuestionan las notifi caciones. Sin embargo, como es posible variar de domicilio, pueden originarse problemas para las notifi caciones respectivas. Tales difi cultades no solo dilatan el proceso, sino además generan nulidades y, a menudo, fraudes procesales. 3.5.2. A fi n de evitar dichas anomalías, este tribunal supremo considera que el primer parámetro que debe tenerse en cuenta es el domicilio fi jado en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC, pues en este se consigna la propia declaración del sujeto. Es verdad que muchas personas en el país no modifi can su domicilio, pero dicha falta –imputable solo a quien omitió su deber– no puede ser trasladada a quien se guía de la documentación ofi cial para precisar un domicilio. 3.5.3. Esta regla general admite, sin embargo, algunos matices. Por ejemplo, que se haya señalado domicilio especial, que se viva en varios domicilios, que se trate de domicilio conyugal, domicilio de incapaz o del funcionario público o, en fi n, todos los supuestos señalados en el Código Civil. 3.5.4. En esta línea interpretativa, siendo un deber modifi car el domicilio de nuestras inscripciones en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC, quien no lo hace debe cargar con las consecuencias de su omisión, salvo que el demandado indique las razones por las que no hizo el cambio respectivo, invoque alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o el conocimiento pleno que su contraparte tenía conocimiento del cambio de domicilio realizado, debidamente acreditado no bastando como el presente caso, citar un acta de conciliación; sin perjuicio, por supuesto, del mandato que emerge del artículo 40 del Código Civil. 3.6. Finalmente, cabe señalar que, conforme al artículo 32 de la Ley N° 30334, se precisa que el Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular, por tanto, era responsabilidad del demandado en el proceso subyacente actualizar sus datos en su documento de identidad. 3.7. Por tanto, los argumentos del apelante deber ser estimados, en tanto no se vulneraron los derechos del demandante y las resoluciones que resuelven la nulidad deducida se encuentran debidamente motivadas, no evidenciándose vulneración alguna a los derechos señalados por el demandante. Conclusión En consecuencia, deben estimarse los fundamentos del recurso de apelación, debiendo revocarse la sentencia apelada y declarar infundada la demanda de amparo, en base a los argumentos de la presente resolución. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, declararon REVOCAR la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2024 que declaró fundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Hugo Casimiro Cecilio contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 127 del expediente digitalizado. Ver página 109 del expediente digitalizado. W-2481322-104

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