CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA CIVIL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 Expediente Nº 00018-2024-0-0801-SP-CI-01 Demandante : Sandra Hinostroza Huamán Demandado : Enrique Medina Alegria
Belka Saravia Santana Proceso : Constitucional Materia : Acción de Amparo R ESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Cañete, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro. - V ISTOS; PARTE EXPOSITIVA2 Pretensión de la Demanda 1. Con fecha veintiséis de abril del dos mil veinticuatro, Sandra Hinostroza Huamán, interponen demanda de Amparo, subsanada a fojas cincuenta y ocho; contra el Juez Enrique Medina Alegria , del juzgado de Paz Letrado Sede Central de Cañete y contra la servidora judicial Belka Siulay Saravia Santana; por presunta lesión a su derecho constitucional de la tutela procesal efectiva , derecho a la defensa y al debido proceso; solicitando: Primero: La nulidad de la Resolución Nº 13 de fecha cinco de abril del 2024, emitida en el expediente Nº 0281-2013-0-0801-JP-CI-02, emitida por el Magistrado Enrique Medina Alegría, proceso tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Cañete. Segundo: La nulidad de la Resolución Nº 14 de fecha dieciséis de abril del 2024, emitida por la secretaria judicial Belka Siulay Saravia Santana en el expediente Nº 0281-2013-0-0801-JP-CI-02, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Cañete. Tercero: Se declaro nulo el acto de notifi cación de la resolución número uno que resuelve admitir a trámite la demanda y nulo los demás actos de notifi caciones y resoluciones posteriores que vulneran el derecho de defensa del demandado. Cuarto: Ordenar que el demandado juez Enrique Medina alegría emplee los medios necesarios para ubicar el domicilio del demandado, junto a la RENIEC dando estricto cumplimiento a la ley 30338, se exhorte que no vuelva notifi car en el inmueble ubicado en jirón San Tustio 114 San Vicente de Cañete por ser domicilio real de la recurrente que no es parte del proceso signado en el expediente Nº 0281-2013-0-0801-JP-CI-02. Quinto: Se remita copias certifi cada a la ofi cina Descentralizada de Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de Cañete y a la presidencia de la Corte Superior de Justicia para sus atribuciones y contra el Juez Enrique Medina Alegría al haber incumplido con sus obligaciones y funciones previsto en la Constitución y leyes, en la tramitación del expediente º 0281-2013-0-0801-JP-CI-02. 2. Y sustentando su petición sustancialmente señala que, con fecha ocho de noviembre del año dos mil veintiuno ingrese por mesa de parte escrito mediante el cual devuelvo la cédula de notifi cación Nº 3397-2021-JP-CI, y la resolución Nº10 y sus anexos el apersonamiento, requerimiento de pago y delegación representación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Siendo un total de siete folios, emitidos en el expediente Nº 00281-2013-0-0801-JP-CI-02, ventilado en el Juzgado de Paz letrado Mixto Permanente de Cañete, ello por estar dirigido al señor Vladimir Alexander Rojas Hinostroza y que en dicha fecha encontré bajo puerta del domicilio de mi señor padre vía citada notifi cación , ello sin haber dejado el respectivo aviso judicial previo; más aún que el acotado destinatario no vive en dicho domicilio, por ello motivo de la aludida devolución a efectos que no se vulnere sus derechos constitucionales; lo que el demandado Juez Enrique Medina Alegria en forma arbitraria incumplió sus obligaciones y funciones previsto en la constitución y las leyes, al incurrir en vulnerar los plazos, términos y formalidades legales en el tramite para resolver la acotada devolución de la notifi cación de la Resolución Nº 10 fi rmada digitalmente el día 03 de noviembre del 2021 y que recién el demandando Juez mediante resolución Nº 13, con fecha 05 de abril del 2024 resuelve declarar infundada la citada devolución, pese que el escrito se presento el ocho de noviembre del año dos mil veintiuno, habiendo trascurrido veintinueve meses; más aun que la aludida resolución ha sido emitida inmotivadamente y de forma irregular no ha fundamentado sobre la forma como se le ha notifi cado al demandado en el inmueble ubicado en Jirón San Tustio Nº 114- San Vicente de Cañete, no obstante a ello la recurrente para poder realizar un análisis de lo indicado por el mencionado Juez al no ser parte del proceso no se me va otorgar el expediente para dar lectura de su contenido y mejor estudio de autos , es que ingrese a la página web de consulta de expedientes judicial y pude corroborar que las notifi caciones han sido bajo puerta y tal acto de notifi cación no garantiza una debida notifi cación por ello se colige que no contesto la demanda el demandado y allá sido declarado rebelde y lo mismo ha ocurrido con la sentencia y la resolución que declaró consentida la sentencia, con ello se acredita un abuso del derecho al no tener en cuenta el procedimiento de notifi cación previsto en el articulo 161º del Código Procesal Civil. Además, para ello el juez hubiera motivado su resolución indicando las fechas en que el demandado a recepcionado la notifi cación dirigida a su persona conforme a los cargos de las cedulas de notifi caciones devueltas por el notifi cador a domicilio, donde obre su fi rma y el número de su documento nacional de identidad del demandado, quedando desvirtuado lo afi rmado por el demando juez. Que, así mismo en la resolución Nº 13, sobre el extremo “Según consulta RENIEC de fojas 06, el domicilio
del demandado que aparece consignado ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC, es en el domicilio ante señalado”, ello es incongruente y contradictorio; a la vez que es de público conocimientos por los medios de comunicaciones que muchas personas no domicilian en el domicilio señalado en la RENIEC incluso funcionarios de la misma RENIEC han declarado ante la prensa a nivel nacional, sobre ello. Y que si bien el demandada Vladimir Alexander Rojas Hinostroza, vivía años atrás en el inmueble ubicado en Jirón San Tustió Nº 114-San Vicente de Cañete, ello era a tenor que mi señor padre Jacinto Hinostroza Orijuela desde hace muchos años atrás le había dado una parte del citado inmueble a su señora madre para que viva con su familia provisionalmente y al ser mayores de edad sus hijos de mi acotada hermana al realizar los trámites para la obtención de su documento nacional de identidad estos han dado como su domicilio real el referido inmueble. Que, en el plazo legal la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución Nº 13 fi rmada digitalmente el día 05 de abril del 2024 y notifi cado irregularmente en mi domicilio real debajo de la puerta el 09 de abril del 2024, sin embargo la demandada secretaria Belka Siulay Saravia Santana, en vez de pasar los autos para que el juez emita auto motivado pronunciándose sobre la admisibilidad o improcedencia de mi recurso de apelación , muy por el contrario emitió el decreto la Resolución Nº 14 de fecha 16 de abril del 2024, emitido en el proceso de obligación de dar suma de dinero signado como expediente Nº 00281-2013-0-0801-JP-CI-02 , indicando no ha lugar a mi recurso de apelación pese a que a quien le correspondía dar respuesta es al juez a tenor que el articulo 367º del Código Procesal Civil estipula. Y se acredita su actuación dolosa de la secretaria, ello es para que no pueda la recurrente interponer recurso impugnatorio de queja de derecho ante el superior ya que ello procede contra la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación y si se interpone un recurso de reposición quien lo va a resolver es el mismo juez que emitió la resolución apelada y con abuso del derecho puede declarar improcedente el recurso de reposición , quedando plenamente acreditado que no hay garantías procesales para impugnar el decreto contenido en la resolución Nº 14 de fecha 16 de abril del 2024, por lo tanto el citado decreto es nulo. Auto admisorio de la demanda y emplazamiento 3. Mediante Resolución número Dos de fecha veintidós de mayo del dos mil veinticuatro la Sala Civil admite la demanda a trámite y ordena el emplazamiento de la parte demandada; lo que se verifi ca conforme a los cargos de notifi cación dirigida a al Procurador Público del Poder Judicial; el Magistrado Enrique Medina Alegria y a la secretaria Belka Saravia Santana3. Contestación de la demanda 4. La demanda no ha sido contestada por el Procurador Público del Poder Judicial, a pesar de estar válidamente notifi cados con la resolución Nº 02, de fecha veintidós de mayo del dos mil veinticuatro mediante cedula físicas y recepcionada mediante mesa de partes el 05 de junio del 2024. Audiencia Única 5. Con fecha dos de julio último se desarrolló la Audiencia Única con asistencia de la parte demandante; se declaró saneado el proceso; se califi caron los medios probatorios ofrecidos por las partes y se actuaron los admitidos; y fi nalmente, se recibió el alegato de clausura de la parte asistente; quedando los autos para sentenciar. Y para la expedición de la sentencia, se hizo uso del plazo excepcional previsto en el 3er párrafo del artículo 12º del Código Procesal Constitucional. PARTE CONSIDERATIVA Amparo contra Resoluciones Judiciales 6. La acción de amparo constituye un proceso constitucional sencillo, rápido y efi caz para la protección de los derechos fundamentales6, al cual se recurre cuando tales derechos se ven violentados o amenazados por el Estado o por particulares, sea por acto comisivo u omisivo; así lo tiene defi nido el artículo 200º inciso 2do de nuestra Constitución Política, que a su vez se respalda en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que literalmente señala: “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”7. 7. En el caso bajo revisión, la demanda de amparo se formula contra dos resoluciones emitidas dentro del proceso de obligación de dar Suma de Dinero en el Expediente Nº 00281-2013-0-0801-JP-CI-02: a) la Resolución Nº 13 de fecha cinco de abril del 2024, emitida en el expediente Nº 0281-2013-0-0801-JP-CI-02, emitida por el Magistrado Enrique Medina Alegría, proceso tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Cañete que resuelve declarar infundada la devolución de cedula de notifi cación efectuada por doña Sandra Hinostroza Huamán; y tener por válidamente notifi cado al demandado con la resolución Nº 10 de fecha 22 de octubre del 2021 conforme al aviso judicial y constancia de notifi cación b)La Resolución Nº 14 de fecha dieciséis de abril del 2024, emitida por la secretaria judicial Belka Siulay Saravia Santana en el expediente Nº 0281-2013-0-0801-JP-CI-02, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Cañete, que señala que no ha lugar su pedido del recurso de apelación en el proceso interpuesto al no ser parte ni tercero legitimado en el proceso. Sobre la procedencia del amparo contra resolución judicial 8. El artículo 200 numeral 2) de la Constitución Política del Estado establece que “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 9. Asimismo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº31307, establece que “el amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 10. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 00805-2021-PA/TC, ha señalado que “… la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento(…); precisando que en relación con los defectos de motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, eso es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas(por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas(por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas)”[F. 7-10]. Sobre el Derecho de Defensa 11. El Tribunal Constitucional señaló que “(...) El derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”4 12. Es decir que el derecho de defensa comporta en estricto a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene doble dimensión: material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y, formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso5. 13. El derecho de defensa está regulado por distintos ordenamientos jurídicos en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales; así, en el numeral catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado de 1993, se establece
como garantía de la Administración de Justicia, el no ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. El numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Asimismo, el artículo 8 numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter. Derecho al debido proceso 14. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. 15. El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. Sobre el acto de Notifi cación 16. Dentro de todo proceso la notifi cación judicial tiene como principal objetivo que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fi n de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa, en el ámbito del debido proceso. En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notifi cación, con la fi nalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales, pero solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, pues incumplir este requisito vulnera además del derecho de defensa. 17. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando el justiciable se le impide, de modo injustifi cado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos6. Sobre el caso concreto 18. La accionante Sandra Hinostroza Huamán interpone demanda de amparo constitucional, argumentando esencialmente que, con fecha ocho de noviembre del año dos mil veintiuno la recurrente ingresó por mesa de parte escrito mediante el cual devuelve la cédula de notifi cación Nº 3397-2021-JP-CI, y la resolución Nº10 y sus anexos el apersonamiento, requerimiento de pago y delegación representación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Siendo un total de siete folios, emitidos en el expediente Nº 00281-2013-0-0801-JP-CI-02, ventilado en el Juzgado de Paz letrado Mixto Permanente de Cañete, ello por estar dirigido al señor Vladimir Alexander Rojas Hinostroza y que en dicha fecha encontró bajo puerta del domicilio de su señor padre la citada notifi cación, ello sin haber dejado el respectivo aviso judicial previo; más aún que el acotado destinatario no vive en dicho domicilio, por ello motivo de la aludida devolución a efectos que no se vulnere sus derechos constitucionales; no obstante a ello la recurrente para poder realizar un análisis al no ser parte del proceso no se le iba otorgar el expediente para dar lectura de su contenido, por ello tuvo que ingresar a la página web de consulta de expedientes judicial del presente proceso y pude corroborar que las notifi caciones han sido bajo puerta y tal acto de notifi cación no garantiza una debida notifi cación por ello se colige que no contestó la demanda el demandado y haya sido declarado rebelde y lo mismo ha ocurrido con la sentencia y la resolución que declaró consentida la sentencia, con ello se acredita un abuso del derecho al no tener en cuenta el procedimiento de notifi cación previsto en el artículo 161º del Código Procesal Civil. Además, para ello el juez hubiera motivado su resolución indicando las fechas en que el demandado a recepcionado la notifi cación dirigida a su persona conforme a los cargos de las cedulas de notifi caciones devueltas por el notifi cador a domicilio, donde obre su fi rma y el número de su documento nacional de identidad del demandado, quedando desvirtuado lo afi rmado por el demandado juez. 19. Dado que los argumentos del accionante están dirigidos a cuestionar el acto de notifi cación de la demanda en el proceso de Obligación de Dar Suma de dinero comprendido en el expediente Nº 00281-2013-0-0801-JP- CI-02, corresponde a esta Sala Superior evaluar si el actor fue válidamente notifi cado con la demanda en su domicilio real y no se ha vulnerado los derechos constitucionales invocadas en la presente litis. 20. En autos no se ha anexado las copias certifi cadas del expediente Nº 00281-2013-0-0801-JP-CI-02 ni menos aún ha sido solicitadas por la denunciante para que esta instancia las incorpore al proceso y así pueda ser remitidas por el Juzgado de Paz Letrado Mixto Permanente de Cañete y así pueda respaldar la accionante las aseveraciones solo son meras alegaciones que ha argumentado en el presente proceso de amparo sobre el presunto defecto en la notifi cación de las resoluciones judiciales del citado proceso y que el demandado en el proceso ordinario no habría sido debidamente notifi cado; si bien la accionante reconoce que el demandado en el
Alexander Rojas Hinostroza, los une un vínculo consanguíneo al ser hijo de su hermana Digna Hinostroza Huamán y que además reconoce que él citado demandado vivió en su domicilio en Jirón San Tustio Nº 114, dado que su padre común le permitió a su hermana vivir en el mismo domicilio, pero advierte que él habría dejado de vivir en dicha dirección; todo ello, solo resulta ser simples aseveraciones unilaterales que no ha podido acreditar la amparista; muy por lo contrario solo da argumentaciones poco precisas y generales que no genera verosimilitud, toda vez que no es parte procesal y tampoco ha verifi cado las actuaciones judiciales realizadas en el proceso ordinario. Por ello este Colegiado, haciendo revisión de los
contenidos en el expediente Nº 00281-2013-0-0801-JP-CI-02 se tiene que la demanda interpuesta se origina de un obligación dineraria entre el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y la otra parte don Vladimir Alexander Rojas Hinostroza, que ha sido demandado en su calidad de ex servidor del Poder Judicial; quien mantiene a la fecha aún una responsabilidad económica con este órgano de justicia por pagos indebidos que se le había efectuado al citado demandado en los meses de octubre y noviembre del año 2012 ascendente a la suma de S/ 6,234.04 nuevos soles, pago que debe devolver al haberse benefi ciado indebidamente y cobrado en su cuenta del banco de la nación , y que como ex- servidor de esta órgano judicial, es quien adjuntó copias de su documento de DNI ; y declaración jurada señalando como su domicilio real el mismo que ha sido señalado en la demanda siendo este en Jr. San Tustió N º 114 – San Vicente de Cañete; obrando como medios probatorios en el citado expediente 00281-2013-0-0801-JP-CI-02 , que acredita que el obligado no se le ha vulnerado el derecho de defensa al
tomar conocimiento de la obligación dineraria a través de la carta notarial Nº 597-2013-GPEJ-GG/PJ de fecha 07/05/2013 debidamente cursada y recepcionada por el obligado con fecha 29/05/2013, haciendo caso omiso de su obligación dineraria para devolver las arcas del Poder Judicial el monto dinerario, toda vez que se ha cumplido con notifi car mediante carta notarial en la dirección real declarada por el obligado y siendo la misma que la recepcionada, conforme se afi rma en la demanda de cobro de soles, lo que no ha sido contradicho, en el citado domicilio se tiene que el entonces demandado de forma prejudicial y judicial fue notifi cado, así como con los actuados judiciales en su domicilio real, tanto la notifi cación con la demanda y las resoluciones que corresponden al rebelde, no pudiéndosele atribuir responsabilidad al Aquo ni al Poder Judicial de que no se busque otros canales la dirección actual del obligado cuando esta obligación de cambio de domicilio, la obligación de comunicar su cambio es el demandado en el proceso ordinario, cuyo domicilio corresponde al domicilio señalado a nivel laboral y coincide con la fi cha RENIEC, es necesario precisar que la propia amparista solo se limita a negar el domicilio del obligado, sin precisar el domicilio que corresponde, pese al vínculo de familiaridad admitido; siendo así, no corresponde al magistrado demandado la obligación de averiguar el actual domicilio, en tanto no sea comunicada ya sea por las partes procesales o los terceros de forma verosímil; fi nalmente, conforme se visualiza la siguiente captura de pantalla hasta la fecha mantiene la dirección domiciliaria declarada desde su vínculo laboral con este órgano de justicia por lo tanto las aseveraciones en este extremo no resulta amparable. Confi rmándose, así que lo resuelto por el Aquo en la Resolución Nº 13, de fecha cuatro de abril del año dos mil veinticuatro es conforme a ley; recayendo en el obligado toda responsabilidad de no haber comunicado y actualizado su domicilio; no pudiendo ahora eximírsele de responsabilidad alguna. La notifi cación por cédula bajo puerta 21. Sobre el procedimiento de notifi cación por cédula, el artículo 161º del Código Procesal Civil prescribe: “Si el notifi cador no encontrara a la persona a quien va a notifi car la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notifi carlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u ofi cina, o al encargado del edifi cio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso” (énfasis nuestro). 22. Para el proceso civil cuando corresponda la notifi cación por cédula a la parte demandada, esta se desarrolla en primera oportunidad en su domicilio real declarado en la demanda, el cual se practica sustancialmente mediante aviso previo de retorno si en la primera oportunidad no se hallase al destinatario (artículos 161º y 431º del Código Procesal Civil). 23. Es evidente la trascendencia del acto de emplazamiento, pues, con ello, se producen distintos efectos que corren en contra del emplazado, primero, se da origen al cómputo del plazo de ley para que ejercite su derecho de contradicción (deduciendo medios de defensa y contestando la demanda); y en segundo lugar, provoca la interrupción del plazo de prescripción de la acción. 24. La amparista también señala en su argumento que se acredita un abuso del derecho al no tener en cuenta el procedimiento de notifi cación previsto en el artículo 161º del Código Procesal Civil. Además, para ello el juez hubiera motivado su resolución indicando las fechas en que el demandado a recepcionado la notifi cación dirigida a su persona conforme a los cargos de las cedulas de notifi caciones devueltas por el notifi cador a domicilio, donde obre su fi rma y el número de su documento nacional de identidad del demandado, quedando desvirtuado lo afi rmado por el demando juez. Haciendo revisión de los medios probatorio ofrecidos por la amparista nuevamente es necesario precisar que no ha anexado medio probatorio alguno que acredite sus aseveración que resulta ser solo alegaciones sin prueba alguna, y de forma temeraria alega que las notifi caciones judiciales no se hayan cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 161º del Código Procesal Civil, cuando según ha referido en su demanda es que no habría recibido las anteriores notifi caciones y que probablemente son sus animales domésticos (perros) que pudieron haber destruido las notifi caciones anteriores, cuya alegación resulta inverosímil y carente de fundamento fáctico y jurídico; siendo ello así no puede asegurar incumplimiento de formalidades cuando ha alegado no haber ella recepcionada ninguna notifi cación anterior a la contenida a la resolución Nº 10 contenida en el expediente 281-2023-0-0801-JP-CI-02. Presunción iuris tantum de la información del cargo de notifi cación 25. Es menester señalar, que la notifi cación si bien constituye un acto procesal, sin embargo es practicado por personal administrativo, de modo que, la información que contiene es emitida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, y por dicha causa goza de presunción de veracidad (presunción iuris tantum)7; en ese sentido, quien niegue su veracidad tiene la carga de probar su falsedad; al respecto, señala LEDESMA NARVAEZ que “la documentación de la diligencia realizada por el auxiliar de justicia, en el trámite de notifi cación por cédula, constituye instrumento público. Si se realiza dentro de las formalidades y atribuciones legales, al acta de notifi cación elaborada por el auxiliar de justicia, es un instrumento público que merece plena fe mientras no se cuestione, tanto en su forma exterior como en su contenido”8.
26. Por consiguiente, al tramitarse el proceso común, conforme a las normas de un debido proceso, y no habiéndose acreditado en el presente, caso la violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda esta deberá ser desestimada; no pudiéndose tampoco amparar que la resolución materia de nulidad que pretende la amparista este contenida en un inmotivacion solo por el hecho que el Aquo no haya indicando las fechas en que el demandado a recepcionado la notifi cación dirigida a su persona conforme a los cargos de las cedulas de notifi caciones devueltas por el notifi cador a domicilio, donde obre su fi rma y el número de su documento nacional de identidad del demandado; porque dichas exigencias son las que corresponde si hubieran recepcionado la cedulas de notifi cación una persona capaz, pero estas fueron notifi cadas bajo puerta, y no ha podido demostrar con solo alegaciones subjetivas que no se haya cumplido con la las formalidades del pre aviso. Respecto a que se deba remitir copias certifi cadas a la ofi cina Descentralizada de Autoridad nacional de Control del poder Judicial de Cañete y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia 27. La amparista alega que el Juez Enrique Medina Alegria, habría incumplido sus obligaciones y funciones previstas en la Constitución y las leyes en la tramitación del expediente Nº 0281-20213-0-0801-JP-CI-02 , al vulnerar los plazos y términos legales en el trámite para resolver la acotada devolución de la notifi cación de la Resolución Nº 10 fi rmada digitalmente el día 03 de noviembre del 2021 y que recién el demandando Juez mediante resolución Nº 13, con fecha 05 de abril del 2024 resuelve declarar infundada la citada devolución, pese que el escrito se presentó el ocho de noviembre del año dos mil veintiuno , habiendo trascurrido veintinueve meses para que cumpla en resolver. Ante dicha argumentación, es necesario precisar que efectivamente obra en autos el escrito ingresado por doña Sandra Hinostroza Huamán, con fecha 08 de noviembre del año 2021, precisando en la sumilla “Devuelvo cédula de notifi cación (…)” ; la misma que fue ingresada en la secretaria de la servidora judicial Belka Ziulay Saravia Santana, y que mediante resolución número 11, de fecha 10 de noviembre del 2021, corre traslado a la parte accionante a fi n de que dentro del término de tres días cumpla con absolver la misma; debiéndose hacer hincapié que la amparista no ha cumplido en acreditar que la responsabilidad del atraso para resolver recaiga en el Aquo; y tomándose en cuenta que dentro de las responsabilidades funcionales es la secretaria judicial la que debió estar pendiente de los plazos otorgados e inmediatamente haber puesto a despacho para resolver; este colegiado haciendo revisión del Sistema Integrado Judicial; se puede advertir que es la servidora judicial que una vez vencido el plazo otorgado para absolver, no cumplió en pasar los autos a despacho; acreditándose demora en su tramitación, como puede visualizarse en la siguiente captura que a pesar que la parte demandante (Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial) fue válidamente notifi cado el 10/11/2021, no ingreso escrito alguno dentro del plazo otorgado para su absolución. Pudiéndose visualizar además en la siguiente captura de pantalla que la servidora judicial es quien recién mediante decreto doce, de fecha 28 de diciembre del año 2023; fi rmando digitalmente recién con fecha 25/01/2024 y descargado recién con data también de 25/01/2024 señala de manera negligente en dicho decreto que se tiene por absuelto el traslado conferido cuando este superó el plazo en demasía y recién con ese decreto dispone que ingresaría los autos para ser resuelto recién por el magistrado Enrique Medina Alegria; como puede observarse en la sumilla de dicho decreto se coloca A DESPACHO recién con fecha 25/01/2024. Siendo ello así se evidencia que la servidora judicial; no tiene control de los expedientes que está a su cargo, evidenciándose que si no ingresaba el escrito del demandante con fecha 10/07/2023 no cumplía en poner a despacho para que se emita el auto que correspondía. 28. Ante ello, resulta necesario remitir las copias certifi cadas a la ofi cina Descentralizada de Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de Cañete para que conforme sus atribuciones efectué las acciones correspondientes y pueda determinar el grado de
responsabilidad funcional de la servidora Belka Ziulay Saravia Santana ya que es la última persona que tenía en custodia el expediente antes de resolverse la resolución número 13 de fecha 04 de abril del año 2024 y que superando los plazos es quien recién con fecha 25/01/2024 , puso de conocimiento recién al magistrado de esa incidencia por resolver. Por lo tanto, con lo detallado se exime de responsabilidad funcional al magistrado Enrique Medina Alegria. Respecto a la conducta dolosa de la demandada secretaria Belka Siulay Saravia Santana 29. También la amparista señala en la presente demanda que, la demandada secretaria Belka Siulay Saravia Santana, en vez de pasar los autos para que el juez emita auto motivado pronunciándose sobre la admisibilidad o improcedencia de mi recurso de apelación , muy por el contrario emitió el decreto la Resolución Nº 14 de fecha 16 de abril del 2024, emitido en el proceso de obligación de dar suma de dinero signado como expediente Nº 00281-2013-0-0801-JP-CI-02 , indicando no ha lugar a mi recurso de apelación pese a que a quien le correspondía dar respuesta es al juez a tenor que el artículo 367º del Código Procesal Civil estipula. Y se acredita su actuación dolosa de la secretaria, ello es para que no pueda la recurrente interponer recurso impugnatorio de queja de derecho ante el superior ya que ello procede contra la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación y si se interpone un recurso de reposición quien lo va a resolver es el mismo juez que emitió la resolución apelada y con abuso del derecho puede declarar improcedente el recurso de reposición , quedando plenamente acreditado que no hay garantías procesales para impugnar el decreto contenido en la resolución Nº 14 de fecha 16 de abril del 2024 por lo tanto el citado decreto es nulo. 30. Ante dicha aseveración, es necesario citar lo enmarcado en el Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia* que enmarca: La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando esta fuera exigible. La apelación que no acompañe el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, que no tenga fundamento o no precise el agravio será de plano declarada inadmisible o improcedente, según sea el caso. Para los fi nes a que se refi ere el artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notifi cación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la fi rma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso. Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el juez quien ordene la correspondiente subsanación del error. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio. Si bien resulta cierto que en el citado artículo enmarca que la apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada; pero en ningún extremo del mencionado artículo acotado, prohíba que la secretaria que corresponda el proceso no pueda ser el primer fi ltro que pueda advertir alguna omisión y /o , defecto, para su respectiva subsanación , y que, si bien el recurso de apelación presentado por doña Sandra Hinostroza Huamán fue rechazado de manera liminar por la secretaria judicial, cuando lo ideal hubiera sido por el Aquo; pero dicho vicio no resultaría de mucha trascendencia ni generaría que el mismo pueda ser admitido en razón que conforme lo amparado por la secretaria judicial en el artículo 364 del Código Procesal Civil señala: El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Y conforme se tiene pleno conocimiento la amparista en dicho proceso contenido en el expediente Nº 281-2013-0-0801-JP-CI-02 no es parte ni menos aún es un tercero legitimado en consecuencia no cabría su pedido de recurso impugnatorio, al no haber sido incorporada como parte o tercero legitimada; y más aún cuando la devolución de cedula se trata de una incidencia que ya fue resuelta, y que solo corresponde interponer recurso impugnatorio a las partes procesales o terceros legitimados; denotándose una actitud dilatoria porque si bien ha adjuntado mediante escrito de fecha 03/07/2024 copia de documental que acredita que es posesionaria del inmueble citado como domicilio real del obligado en Jirón San Tustio Nº 114 San Vicente de Cañete, ello no demuestra que sea la única poseedora; cabe agregar que, en el proceso ordinario no está discutiendo derechos reales o se haya dispuesto algún embargo sobre bienes muebles, sobre dicho inmueble, y menos aún la amparista no ha tomado en cuenta que no tiene legitimidad para obrar en aquel proceso, al no ser parte del proceso, sino tampoco ha solicitado su incorporación como tercero; en todo caso, de existir un temor de que se afecte su patrimonio deberá recurrir en la vía de acción para defender su derecho de propiedad, en tanto no existe mandato judicial que amenace su derecho de propiedad carece de fundamento la presunta vulneración del derecho reclamado, más aún si está probado que dicho domicilio no corresponda al obligado; por lo tanto, su alegado interés y posible perjuicio, no alcanza por ahora tutela judicial por solo comunicar una incidencia y conforme lo anexado en autos si bien la devolución de notifi cación ha sido rechazada y contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, sin embargo, la amparista frente al decreto denegatorio tenía habilitado su derecho a solicitar la nulidad de la referido decreto o en su caso ante la denegatoria del recurso de apelación formular el recurso de apelación, lo que no ha sido agotado por la amparista, por el contrario ha dejado consentir dicha resolución. Siendo ello así, las argumentaciones en este extremo de la demanda tampoco resultan amparables. 31. A este efecto, esta Sala concluye además, que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y que, en este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como fi nalidad el ejercicio del derecho a criticar o revertir los medios de prueba valorados en las decisiones judiciales, sin que se haya agotado los remedios y/o medios impugnatorios; toda vez que el amparo es una vía urgente y excepcional, lo que no ocurre en el presente; en consecuencia, la demanda esta incursa en el supuesto de improcedencia porque los hechos no están referidos de forma directa a los derechos invocados, asimismo previsto en el artículo 7 inciso 1º del nuevo Código Procesal Constitucional. Necesidad de resolución fi rme de la resolución judicial y amparo subsidiario 32. Como se mencionara precedentemente el amparo contra resolución judicial, resulta procedente cuando la resolución judicial, presuntamente lesiva, tiene la condición de resolución fi rme; al respecto, señala ETO CRUZ que: “en los países que otorgan al amparo un carácter subsidiario, se establece por lo general que cuando este proceso busca ser iniciado contra una resolución judicial, el demandante deberá acudir, en primer lugar, a los mecanismos ordinarios que existan para cuestionar la resolución que dice afectarlo. Solo si tales mecanismos no logran el resultado esperado, cabe la posibilidad de iniciar un proceso constitucional”9. 33. Para el proceso constitucional una resolución judicial fi rme se obtiene cuando se agotan los medios de impugnación previsto por ley para revertir sus efectos; en ese sentido, en el Expediente Nº 04202-2013-PA/TC, ha señalado el Tribunal Constitucional: “3. Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/ TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)”10. 34. Para el proceso constitucional una resolución judicial fi rme se obtiene cuando se agotan los medios de impugnación previsto por ley para revertir sus efectos; en ese sentido, en el Expediente Nº 04202-2013-PA/TC, ha señalado el Tribunal Constitucional: “3. Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma
manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)” . 35. Sobre el fundamento de le exigencia de fi rmeza de la resolución judicial para que sea objeto de la demanda de amparo, seguimos lo señalado por CASTILLO CORDOVA, en el sentido que son dos las razones que pueden presentarse como justifi cativas: La primera razón es que el proceso en el que ha ocurrido la vulneración de un derecho fundamental de naturaleza procesal se muestra especialmente idóneo –a través de la activación de los recursos correspondientes– para alcanzar el cese de la vulneración del contenido constitucional del derecho fundamental. Debido a esta especial idoneidad del proceso judicial, el legislador ha tomado la decisión de obligar al agraviado a intentar la salvación de su derecho fundamental primero en el seno del proceso judicial, y sólo excepcionalmente acudir a la demanda constitucional cuando de manera defi nitiva no ha sido posible encontrar la salvación del derecho a través de la interposición de los respectivos recursos. La segunda razón es que si una determinada resolución judicial es posible de ser cuestionada a través de los recursos que el proceso judicial mismo prevé, entonces en estricto el proceso no ha terminado y la agresión del derecho fundamental al ser éste de naturaleza procesal (la tutela procesal efectiva), no está consumada pues el proceso mismo prevé la posibilidad de alterar el resultado si se continuase con el proceso a través de los respectivos recursos impugnatorios. En este orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por la parte recurrente en realidad no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, o a la motivación de las resoluciones judiciales (conforme ha sido indicado supra), sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el caso de autos, con la fi nalidad de que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, y a esos efectos trae a colación cuestiones que han sido o debieron ser ventiladas en la vía ordinaria; es decir que, se pretende habilitar una supra instancia. De otro lado, si bien el amparista ha cuestionado actos de notifi cación sin acreditación alguna en autos, solicitando la nulidad de actuados, la misma conforme lo desarrollado en la presente resolución esta no resulta amparable, al haberse notifi cado en el domicilio señalado por el obligado y que la amparista en su condición de tercero ajeno del proceso no le alcanza reclamar tutela jurisdiccional que no le corresponde a no ser parte ni tercero limitado en la litis; asimismo la amparista pretende no solo la nulidad de la denegatoria del recurso de apelación, sino del todo el proceso hasta la resolución uno, lo que carece de sustento factico y jurídico; en cuanto a la denegatoria del recurso de apelación, dicha resolución no ha sido cuestionada, al respecto, las normas procesales, regulan diversos recursos y remedios, que de manera enunciativa pueden ser: a) de considerar que el decreto que deniega el recurso, es nulo pudo formular el pedido de nulidad; b) en caso de desacuerdo con lo resuelto, al ser decreto –según se alega- está habilitado el recurso de reposición, al respecto, el argumento que iba ser el mismo juez que resolvió la devolución carece de fundamento jurídico; c) fi nalmente ante la denegatoria del recurso de apelación tenía habilitado, el recurso de queja; en tal sentido, la resolución que deniega el recurso de apelación no agota la vía ordinaria judicial, en consecuencia no estamos frente a la necesidad de tutela urgente y excepcional. 36. En conclusión, si bien se evidencia demora en la resolución del pedido de devolución, cabe precisar que la conducta procesal no ha coadyuvado a la celeridad del proceso; de otro lado, el proceso ordinario se ha tramitado de forma regular en cuanto al debido emplazamiento del obligado; que los derechos invocados no se han afectado de forma sustantiva y fi nalmente, el decreto que deniega el recurso de apelación no agota la vía ordinaria. Siendo así, la demanda está incursa en los supuestos de improcedencia previstos en el inciso 1 del artículo 7º y 9 del nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que, con la potestad conferida mediante el artículo 138º de nuestra Constitución Política, administrando justicia a nombre de la Nación: PARTE DECISORIA Por todo lo antes expuesto, SE RESUELVE: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Amparo de fecha 26 de abril de 2024, interpuesta por SANDRA HISNOSTROZA HUAMÁN en contra del contra el Juez Enrique Medina Alegria , del juzgado de Paz Letrado Sede Central de Cañete y contra la servidora judicial Belka Siulay Saravia Santana; por presunta lesión a su derecho constitucional de la tutela procesal efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso. 2º REMITIR copias certifi cadas a la OFICINA DESCENTRALIZADA DE AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL DE CAÑETE para que conforme sus atribuciones efectúe las acciones correspondientes y pueda determinar el grado de responsabilidad funcional de la SERVIDORA BELKA ZIULAY SARAVIA SANTANA conforme lo desarrollado en el considerado 26 y 27 de la presente resolución judicial. Notifíquese. Juez Superior Ponente Elmer Nicolás Velásquez Carbajal. J.S. CAMA QUISPE DELGADO NIETO VELÁSQUEZ CARBAJAL Resolución que dicta la Sala Civil Superior respecto de la resolución dictada en primera instancia y que es objeto de apelación. De conformidad con el artículo 122º 2do. párrafo del Código Procesal Civil, el Auto de Vista consta de tres partes, estas son la expositiva que identifica lo que es objeto de pronunciamiento y los antecedentes del caso que comprende la pretensión de la demanda, los fundamentos de la sentencia recurrida así como los de su apelación; la parte considerativa que expone el razonamiento y conclusiones de la Sala Superior; y la parte decisoria que expone el fallo adoptado frente a la sentencia apelada. Corren de Fs. 70 vuelta y Fs.71. Corre a Fs. 55. Fundamento Jurídico Número 5-Exp. Nº 02979-2011-PA/TC Fundamento Jurídico Nº 3 del Expediente Nº 06260-2005-HC/TC. Expediente Nº 0582-2006-PA/TC; Expediente Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros. Artículo 9º de la Ley del Procedimiento Administrativo (TUO de la ley Nº 27444 aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS).- Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. LEDESMA NARVAEZ, Marianella; Comentarios el Código Procesal Civil; Tomo I; Gaceta Jurídica; Lima, 2008; Pág. 553. ETO CRUZ, Gerardo; Tratado del proceso constitucional de Amparo, Tomo I; Gaceta Jurídica; Lima, 2013; Pág. 430 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04202-2013-AA%20Resolucion. html W-2355651-1
2494-2005-AA · 2494-2005-AA/TC · 4107-2004-HC/TC