CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
TACNA Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número seis mil doscientos veintidós de dos mil veinticuatro del distrito judicial de Tacna, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Betzi Anahí López Flores1, de fecha 21 de noviembre de 20232
contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 20214, López Flores promovió el presente amparo contra la sentencia de primera instancia recaída en la i) Resolución Nº 7 de fecha 6 de junio de 20135, emitida por el Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la demanda sobre exoneración de pensión alimenticia, interpuesta por Ilario Perfecto López Mamani en contra de su hija Betzi Anahí López Flores; y la ii) Resolución Nº 1 de fecha 30 de enero de 2012 que admite y corre traslado de la demanda, sobre proceso de exoneración de la demanda; en el marco del Expediente Judicial 00061-2012-0-2301-JP-FC-03; en los seguidos por López Mamani Ilario Perfecto contra López Flores Betzi Anahi, sobre materia de exoneración de alimentos, señala que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a contradecir la demanda. Sustenta su demanda, esencialmente, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Mediante sentencia del 24 de setiembre de 2008, se resuelve que llario Perfecto López Mamani, cumpla con asistir a la recurrente con el 40% de sus ingresos mensuales. El 17 de enero de 2011, la recurrente adquirió la mayoría de edad y tramitó su DNI de adulto, donde, además de otros datos, conforme al artículo 33º del Código Civil, declaró su domicilio real, que hasta la fecha no ha cambiado, el mismo que fue consignado como el ubicado en: Urbanización Rueda, Mz D, Lt 13 – Tacna - Tacna – Tacna (hoy Urb. Los Damascos I Etapa, Mz D, Lt -Tacna Cercado); e inició sus estudios universitarios, que era de conocimiento del obligado de López Mamani. Aproximadamente el 11 de mayo de 2021, el Primer Juzgado de Familia de Moquegua notifi có a su madre, una demanda de divorcio por causal, donde su progenitor Ilario López Mamani, declaró que ninguno de sus hijos está cursando estudios superiores y en la resolución dos del auto admisorio, se admite a trámite en forma acumulativa la pretensión de alimentos, entre otros. Al verifi car el expediente 1856-2007, del proceso de alimentos, se percató de que en dicho expediente estaba vigente la obligación alimenticia, por cuanto fi guraba en el sistema como proceso en ejecución y aun físicamente estaba en el juzgado; por esa razón, solicitó al juzgado que ofi cie al empleador de su progenitor a fi n de que proceda al descuento ordenado mediante sentencia recaída en dicho expediente; petición que fue atendida por el juzgado. El 24 de agosto de 2021, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Tacna, que tramitó el expediente 1856-2007, le notifi có la Resolución 44, con la que le corre traslado del escrito presentado por el obligado alimenticio, quien presentó una sentencia de exoneración de alimentos supuestamente seguida por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tacna en el expediente 61-2012, solicitando deferir en el proceso alimenticio. Señala que procedió a dar lectura del Expediente 61-2012, donde verifi có que su progenitor de manera tendenciosa había declarado como su domicilio real uno distinto al declarado ante el RENIEC, ya que el propio obligado alimentista presentó copia certifi cada de su fi cha de Reniec del 16 de enero del año 2012, donde claramente se consignó como su domicilio el ubicado en Urbanización Rueda, Mz D, Lt 13 – Tacna - Tacna - Tacna; sin embargo, el obligado alimenticio, en su escrito de demanda, tendenciosamente declaró que su domicilio real es el ubicado en Urbanización “El Ciclista” Mz “D”, Lt 10 - Tacna - Tacna - Tacna; donde se le habría notifi cado y se habría dejado absolutamente todas las notifi caciones bajo puerta; razones por las cuales nunca tuvo conocimiento de la demanda de exoneración de alimentos seguida en su contra. Asimismo, señala que la resolución que hoy cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a contradecir la demanda, ya que no se ha notifi cado la demanda y anexos a su domicilio real debidamente declarado ante Reniec. 2. Sentencia apelada. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por López Flores Betzi Anahí contra el Poder Judicial, al concluir que, existen circunstancias en el citado proceso que deben tomarse en cuenta a fi n de resolver la causa planteada, lo alegado por la demandante no permite arribar con certeza a que esta nunca haya tenido conocimiento del proceso de exoneración de alimentos. Asimismo, en la resolución apelada se refi ere que no se ha verifi cado que la demandante haya ofrecido mayores elementos de prueba, que permitan concluir que efectivamente no residía en la urbanización “El Ciclista” Mz. “B” Lt.10 del distrito, provincia y departamento de Tacna, al momento en que se notifi có la demanda de exoneración de alimentos. Por consiguiente, lo alegado por la demandante, no resulta sufi ciente para constatar la existencia de un agravio manifi esto de los derechos fundamentales invocados, ya que el proceso de amparo no constituye un mecanismo para que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia de revisión del fondo del asunto que es competencia de jurisdicción ordinaria. 3. Recurso de apelación de sentencia Mediante recurso de apelación del 21 de noviembre de 2023, la apelante sostuvo esencialmente que, en la resolución impugnada, se le ha vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y que la sentencia cuestionada, para fundamentar su decisión, se basó en la declaración de domicilio que hizo en la partida de su menor hijo, y que tal domicilio consignado pertenece al del padre de su hijo. Asimismo, precisa que el petitorio de su demanda de amparo no radica en que continúe percibiendo alimentos, sino en la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y demás invocados. Finalmente, precisó que, era necesario requerir al demandante la aclaración respecto al domicilio de la parte emplazada al momento de admitir la demanda, en dado caso, en su momento, dicha demanda de exoneración de alimentos debió ser declarada inadmisible. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1.Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia recaída en la i) Resolución 7 del 6 de junio de 20136, emitida por el Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la demanda sobre exoneración de pensión alimenticia, interpuesta por Ilario Perfecto López Mamani en contra de su hija Betzi Anahí López Flores; y la ii) Resolución 1 del 30 de enero de 2012 que admite y corre traslado de la demanda, sobre proceso de exoneración de la demanda; en el marco del Expediente Judicial 00061-2012-0-2301-JP-FC-03; en los seguidos por López Mamani Ilario Perfecto contra López Flores Betzi Anahi, sobre materia de exoneración de alimentos, señala que dichas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a contradecir la demanda. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a contradecir la demanda. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas, al señalar que dichas resoluciones habrían vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a contradecir la demanda. 3.2. De la revisión del Expediente 00061-2012-0-2301-JP- FC-03 en el Sistema Integrado de Consultas del Poder Judicial, se advierte que la sentencia cuestionada recaída en la Resolución 7 del 6 de junio de 2013, ha sido declarada consentida mediante Resolución 8 del 12 de julio de 20137, en tanto dicha sentencia tiene la calidad de resolución judicial fi rme, tal como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas. 3.3. Refi ere la demandante que, el 24 de agosto de 20218, tomó conocimiento de la sentencia – Resolución Nº 7 del 6 de junio de 2013, que declaró fundada la demanda de exoneración alimenticia, interpuesta por Ilario Perfecto López Mamani, contra la recurrente-, y de la resolución que declara consentida dicha sentencia. 3.4. Precisa también que, mediante notifi cación del 24 de agosto de 2021, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que tramitaba el Expediente 1856-2007-sobre materia de alimentos, proceso iniciado por su madre, la señora Anselma Flores Mamani, en contra de su progenitor, el señor Ilario Perfecto López Mamani, mediante el cual se ordenó que López Mamani cumpla con asistirle con el 40% de sus ingresos mensuales, se le notifi có con la Resolución Nº 44, mediante la cual se le corre traslado con el escrito presentado por López Mamani Hilario Perfecto; a través de dicho escrito9 puso en conocimiento la sentencia fundada de exoneración de alimentos de fecha 6 de junio de 201310-Expediente 00061-2012-0-2301-JP-FC-03-. Dado ello, procedió a dar lectura al Expediente 00061-2012, y advirtió que las cédulas de notifi cación de todo el proceso le fueron notifi cadas al domicilio real sito en la urbanización “El Ciclista”, Mz B, Lote 10, Cercado de Tacna. 3.5. Ello toda vez que, según señala, el 11 de mayo de 2021 el Primer Juzgado de Familia de Moquegua notifi ca a su madre una demanda de divorcio, en la cual su progenitor -López Mamani-, alegó que ninguno se sus hijos se encuentran cursando estudios superiores, ante lo cual procedió a verifi car el expediente 1856-2007 del proceso de alimentos. Mediante dicho proceso, a través de sentencia del 24 de setiembre de 200811, se declaró fundada la demanda de alimentos, y se ordenó que López Mamani acuda con una pensión de alimentos equivalente al 40% de sus remuneraciones en favor de López Flores Betzi Anahí, en los seguidos por Anselma Florentina Flores Mamani. 3.6. Refi ere que, los actuados desarrollados en el expediente 00061-2012-0-2301-JP-FA-03, sobre proceso de exoneración de alimentos seguidos por su progenitor López Mamani en su contra, han sido notifi cados a un domicilio distinto al consignado en su DNI, pues tales actuados -admisorio, sentencia- han sido notifi cados al domicilio real sito en la Urbanización “El Ciclista”, Mz B, Lote 10, Cercado de Tacna, lo cual no debió ser así, pues debió habérsele notifi cado al domicilio consignado en su fi cha Reniec, esto es, Urbanización “Rueda” Mz D, Lote 13, Tacna (hoy Urbanización los Damascos I Etapa Mz D, Lote 13, Tacna Cercado). 3.7. Conforme a la revisión de los actuados, respecto del Expediente Judicial 00061-2012-0-2301-JP-FA-03, sobre exoneración de alimentos, se advierte que las notifi caciones a la recurrente se realizaron al domicilio sito en la Urbanización “El Ciclista”, Mz B, Lote 10, Tacna12, domicilio que había consignado su progenitor al momento de interponer su demanda de exoneración de alimentos. 3.8. Ahora bien, la sentencia materia de apelación señala que, en el Expediente Judicial Nº 1856-2007-0-2301-JR- FA-01, sobre materia de alimentos, se efectuaron actos procesales como: efectuar el requerimiento de pago de las pensiones devengadas al obligado- su progenitor, Ilario Perfecto López Mamani- bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público, siendo dichas actuaciones las últimas que se efectuaron en el citado proceso, y la última resolución expedida fue la Nº 41 de fecha 3 de agosto de 2012; posterior a dicha fecha no se habrían efectuado actuaciones por parte de la recurrente, quien para ese entonces ya había alcanzado la mayoría de edad. 3.9. Siendo que, recién el 19 de julio de 2021 – es decir, aproximadamente 9 años después-, presentó su escrito de apersonamiento; en tal sentido, se desprende que no efectuó petición o reclamo alguno respecto de las pensiones alimenticias que no se le estaban depositando-respecto del
de su progenitor, a fi n de que este último le asista con una pensión alimenticia- , independientemente de que si tenía o no- como la recurrente indica-, tenía conocimiento del proceso de exoneración de alimentos incoado por su padre. 3.10. Se desprende que, el 11 de enero de 2011, la recurrente adquirió la mayoría de edad, por lo que, evidentemente, estaba facultada para accionar respecto de las pensiones alimenticias que no se le estaban depositando. Asimismo, en cuanto la recurrente refi ere que, inició sus estudios universitarios, por lo cual, pese a su mayoría de edad,
le correspondía seguir percibiendo la pensión alimenticia; no obstante, tal afi rmación no se encuentra acreditada en autos. 3.11. Concluyó que, si bien es cierto que la dirección consignada en la Ficha Reniec y el DNI de la recurrente es distinta a la dirección a donde se le había emplazado con la demanda de exoneración de alimentos y demás actos procesales, lo actuado en el proceso y lo alegado por la demandante no permiten arribar con certeza a que esta nunca haya tenido conocimiento del proceso de exoneración de alimentos interpuesto por su progenitor. 3.12. En ese sentido, se advierte que la sentencia materia de apelación, la resolución materia de cuestionamiento en la demanda de amparo y, consecuentemente, la resolución que admitió y corrió traslado a la demandante del proceso de exoneración de alimentos interpuesto por su progenitor, han sido emitidas con arreglo a derecho, pues de los actuados en el presente proceso, se observa que la recurrente tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos respecto del
9 años, solicite la nulidad de una sentencia de exoneración de alimentos, de la que según refi ere no tuvo conocimiento, pero que de los actuados en el proceso no se acredita que efectivamente no haya tenido conocimiento de dicho proceso; y tampoco habría acreditado que, pese a su mayoría de edad, subsistía su necesidad de recibir una pensión alimenticia; esto es haber acreditado en autos llevar estudios superiores-. 3.13. En consecuencia, las resoluciones materia de cuestionamiento, y la sentencia apelada, han sido emitidas sin haber transgredido los derechos constitucionales que cuestiona la recurrente; por lo que corresponde confi rmar la sentencia impugnada. IV.DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por López Flores Betzi Anahí contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CA LDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LI NARES SAN ROMÁN En adelante López Flores o el recurrente Páginas 46-49 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 33-44 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 4-14 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 59-63 del expediente principal Páginas 59-63 del expediente principal Página 66 del expediente físico principal Ver Página 23 del expediente físico principal. Notificación 33873-2021-JR- FC. Se advierte además que, la notificación electrónica se realiza a la Dirección Electrónica 39128 Según se advierte a páginas 10-12, tiene fecha 23 de agosto de 2021 Páginas 59-63 del expediente físico principal Páginas 48-52 del expediente físico principal Ver páginas 8-9 y 20-21 W-2454432-238