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Amparo

Amparo 11093-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
11093-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Demandante
Lener
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 11093-2024 LORETO Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número once mil noventa y tres – dos mil veinticuatro-Loreto, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Lener Dávila Linares, el 01 de febrero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2023, Lener Dávila Linares, solicita la nulidad de las Resoluciones N°s 12 y 17 emitidas dentro del proceso de pago de benefi cios sociales y otros, signado con el N° 00858-2019-0-1903-JP-LA-01, por vulnerar sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la remuneración y a la irrenunciabilidad de los benefi cios sociales. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) interpuso demanda de pago de benefi cios sociales en contra de PETREX S.A., la misma que fue admitida, y; posteriormente, mediante Resolución N° 12, se le reconoce el monto de S/.300 por concepto de Plan Solidario y S/.1,237.50 por concepto de descuentos de Cuota Sindical, sentencia que fue confi rmada en segunda instancia; ii) desde la interposición de la demanda, se ha cuestionado las boletas de pago, al no existir depósito bancario en las fechas allí señaladas, sino que todos los depósitos hizo la misma fecha el 16 de julio de 2018, sin indicar a que conceptos se refi ere; iii) conforme a los informes del Banco Scotiabank se verifi ca que han depositado en algunos casos sus benefi cios sociales completos, en otros en forma diminuta y en otros casos nada. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) las resoluciones judiciales, fueron dictadas dentro de un proceso regular, sin existir vulneración alguna para el acceso a la justicia, y bajo las garantías necesarias que exige el ordenamiento jurídico, por lo que no se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; ii) se pretende obtener un pronunciamiento respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como es la nulidad de resoluciones emanadas de un proceso regular, donde se respetó el debido proceso, lo que evidentemente no procede al no constatarse arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional. 3. Recurso de Apelación El 01 de febrero de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que: i) los actos de los demandados son arbitrarios porque a pesar que las boletas de pagos han sido cuestionadas desde la demanda, le han dado validez como instrumento de pago para los descuentos indebidos; ii) no se puede presumir que si la demandada del proceso subyacente hace llegar las boletas de pagos y los depósitos bancarios de algunos periodos, se debe entender que con esos documentos se acredita el pago de todos los periodos reclamados, lo que no ha ocurrido. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad de las Resoluciones N°s 12 y 17 emitidas dentro del proceso de pago de benefi cios sociales y otros, signado con el N° 00858-2019-0-1903-JP-LA-01. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la remuneración y a la irrenunciabilidad de los benefi cios sociales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. 3.2. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia1. 3.3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que la remuneración, en tanto derecho fundamental, es la retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, que posee una naturaleza alimentaria al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, y que al mismo tiempo adquiere diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana2. El derecho a la remuneración, que fl uye del principio de que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, constituye una contraprestación por los servicios del trabajador; es de libre disposición por parte del mismo, tiene carácter alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 3.4. En el caso concreto, tanto en la demanda de amparo como en el recurso de apelación el accionante viene cuestionando la valoración probatoria realizada en el proceso subyacente respecto a su solicitud de reintegro de descuentos indebidos por parte de su ex empleadora Petrex S.A., por el periodo de 2004 a 2014 en los conceptos de gratifi caciones y vacaciones, siendo que, los argumentos que hoy menciona en su demanda de amparo, fueron denunciados en su recurso de apelación de sentencia del proceso subyacente que mereció pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. Así, podemos apreciar de la resolución N° 17, se señaló lo siguiente: “(…) Octavo: En este escenario, atendiendo que el periodo reclamado corresponde a los años 2004 a 2014, es preciso señalar que el derecho de la prueba subyace como elemento sustantivo del debido proceso, así las cosas, si bien la norma laboral no expresa el plazo de la obligación de conservar documentación conforme a la

Disposición Completaría de la Ley N° 29497, dispone que se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil, de dicho examen, ante vacío corresponde recurrir a las herramientas metodológicas, en estricto, para el caso el de integración, que prescribe la analogía como uno de sus métodos. En dicho entendido, el artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, prevé que la demandada solo está obligada a conservar los libros y documentos sobre su actividad empresarial por un periodo que no exceda los 5 años contados desde la emisión del documento. Agrega que: “En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho (…)”. Ello en consonancia con el artículo IV de la Ley Nro. 29497 que estipula entre otros que, para la resolución de confl ictos es de aplicación los precedentes vinculantes establecido por el Tribunal Constitucional, es así, que sobre la inversión de la carga probatoria, se encuentra el precedente vinculante caso Manuel Anicama, donde el Tribunal Constitucional dispone que, en materia previsional, en forma excepcional, ha establecido que es obligación del juez recabar de ofi cio los medios probatorios que juzgue pertinentes, subyugado al análisis de verifi car a la parte que está en mejores condiciones o mayor capacidad de proveer al juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción, descartando así la prueba diabólica. Noveno: En ese escenario, atendiendo a que el periodo demandado comprende el rango de los años desde 2004 al 2014, en este entendido, siendo que la demanda fue presentada en fecha 07 de mayo de 2019, la obligación probatoria recae sobre el actor en el periodo 2004 al 2013, en virtud que sobrepasan los cinco (05) años de antigüedad, de conformidad al plexo normativo referido precedentemente, por lo que corresponde entonces en dicho periodo probado desde dicha etapa la carga probatoria al accionante. Décimo: Siendo así, el recurrente no ha probado que la emplazada, su ex empleadora, en ciertos años o ciertos períodos no le canceló íntegramente sus remuneraciones y benefi cios sociales como invoca en su demanda; antes bien de lo acontecido, y luego de la revisión de las pruebas presentadas por ambas partes, así como los medios probatorios de ofi cio anexados a la causa, se aprecia que en las boletas de pagos del actor refl ejan pagos a favor del demandante que fueron abonados por conceptos de adelantos, lo que pretende desconocer el accionante, a pesar que en las boletas de pago presentadas en su demanda fueron debidamente suscritas en conformidad por el propio trabajador en señal de aceptación de lo allí consignado, entiéndase, tanto los ingresos como deducciones, de los cuales ahora pretende se reintegren como aparentes descuentos indebidos. (…) Décimo Segundo: De la información contrastada entre el reporte del banco y las propias boletas de pago se evidencia que los abonos reportados por el pago encuentran identidad con los registrados en las boletas de pago, así se desprende desde julio de 2008 hasta diciembre de 2014, en consecuencia, la tesis de la demandante que sostiene que los montos registrados en sus boletas no le han sido depositados, no encuentra asidero. Por consiguiente, no habiendo acreditado el actor descuentos indebidos, toda vez que, conforme a toda la actuación probatoria llevada a cabo en la causa y valoración conjunta y razonada de ello, se encuentran debidamente acreditadas las deducciones efectuadas por PETREX por haberse depositado según detalle ya mostrado. En consecuencia, la resolución venida en grado debe ser confi rmada en todos sus extremos, debiendo desestimarse los agravios expresados al respecto por la parte demandante (…)”. Se puede advertir de la resolución cuestionada que ésta se encuentra sufi cientemente motivada, pues ha expresado las razones fácticas y jurídicas por las cuales desestiman este extremo de la demanda en el proceso subyacente; habiéndose determinado que el empleador está en la obligación de conservar los libros y documentos sobre su actividad empresarial por 5 años desde que se emiten los documentos; en tal sentido, durante el periodo del periodo 2004-2013 ha pasado el plazo referido, por ello es el demandante quien tiene que probar respecto al periodo reclamado, lo que no ha ocurrido. En tal sentido, se pretende una revaloración probatoria de los medios de prueba actuados lo que no corresponde a la sede constitucional. 3.5. En tal sentido, se puede observar que se pretende mediante el presente proceso de amparo revisar los criterios valorativos desarrollados en sede judicial del proceso subyacente, para así obtener un resultado acorde a la postura del amparista, esto es, que se le otorgue los benefi cios que reclama; lo cual no resulta posible pues el proceso de amparo al ser un mecanismo excepcional y residual, está orientado a la tutela urgente de derechos fundamentales, y no constituye una vía destinada a revisar criterios jurídicos o valoraciones probatorias efectuadas por los órganos jurisdiccionales competentes. Pretender que esta Sala Suprema reevalúe el criterio asumido por el órgano jurisdiccional del proceso ordinario, equivaldría a convertir el amparo en una cuarta instancia judicial, lo que resulta incompatible con su naturaleza. 3.6. Asimismo, debe precisarse que, el amparo no está concebido para examinar si la aplicación de una norma legal fue correcta o incorrecta en un caso concreto; siendo que, del examen de las resoluciones cuestionadas, revelan que contienen una exposición clara y sufi ciente de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión. El razonamiento desarrollado en ella, se ajusta a las exigencias del debido proceso y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que la mera disconformidad de la parte demandante con la motivación expuesta —por considerarla errónea o insufi ciente— no confi gura, por sí sola, una vulneración constitucional, menos aun cuando la discrepancia obedece a una valoración subjetiva sobre la corrección del fallo. 3.7. En consecuencia, al determinarse la inexistencia de un agravio a los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, la satisfacción del estándar mínimo de motivación judicial y la impertinencia de utilizar el amparo como vía para reabrir controversias ya resueltas en la jurisdicción ordinaria, la resolución apelada se encuentra conforme con el bloque de constitucionalidad vigente, establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; razón por la cual debe desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación al no tener relevancia sufi ciente para desvirtuar lo decidido en la sentencia impugnada, por lo que corresponde confi rmar la misma. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Lener Dávila Linares contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 4922-2007-PA/TC fj. 6. W-2481322-92

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