CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número once mil treinta y dos – dos mil veinticuatro - La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - SATT de fecha 18 de marzo de 2024, contra la resolución de fecha 11 de marzo de 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, presentado por la accionante, se advierte que la pretensión es que se declare la nulidad de la siguiente resolución judicial: • Sentencia de revisión judicial N° 9980-2022 La Libertad, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el expediente N° 09980-2022-5001-SU-DC-01. 2. Sentencia apelada Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2024, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda; bajo el sustento que: - El demandante en su escrito postulatorio invoca una serie de “vicios” en los que se habría incurrido la sentencia de vista cuestionada; sin embargo, de la lectura íntegra de su demanda, en la fundamentación fáctica, el amparista detalla hechos que para nada confrontan o detallan los extremos de la resolución impugnada que supuestamente habrían vulnerado el núcleo duro de sus derechos constitucionales invocados, sino que, procede a desarrollar hechos de los cuales se advierte que lo que plantea es el cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por la instancia ordinaria (apréciese que cuestiona una indebida interpretación normativo) lo que a todas luces da cuenta a este Colegiado que el demandante, más allá del petitorio y la invocación de derechos constitucionales vulnerados, en realidad desea que se analice nuevamente el fondo del asunto que ya ha sido resuelto en el proceso subyacente y que se actúe como sede ordinaria (y no constitucional). - Se invoca errores de hecho, que, como se ha explicitado, ya ha sido materia de pronunciamiento de la vía ordinaria y no puede ser conocido a través de este proceso constitucional. - El demandante lo que pretende es que esta instancia revise nuevamente los fundamentos, valoración y razonamiento probatorio que ha efectuado la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en concreto, lo referido a la interpretación normativa de la Ley especial sobre la material; sin que se haga referencia a porque la valoración efectuada por el juzgador lesiona los derechos constitucionales que invoca, es decir, lo que se pretende es que este colegiado se convierta en otra instancia judicial y revise lo resuelto por los referidos jueces, lo que resulta manifi estamente improcedente. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si con la sentencia apelada se emitió conforme a derecho. Recurso de apelación 2. Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2024, por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - SATT, interpone el recurso de apelación, en el cual alega, en esencia, que: - Se incurre en error en el literal de los numerales 3.5.3 a 3.5.9 (análisis del caso) de la resolución impugnada. - La demanda de amparo planteada no pretende “revise nuevamente los fundamentos, valoración y razonamiento probatorio siendo la pretensión principal obtener una decisión debidamente motivada, toda vez que la emplazada no ha justifi cado las razones, criterios o argumentos por las cuales determinó la aplicación del literal a) del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 069-2003-EF, y la no aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; en tanto se limitó únicamente a señalar que correspondía la aplicación directa e inmediata del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. - Por lo que se incurre en un défi cit de motivación que vulnera el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Análisis del caso concreto 3. En el caso en concreto, atendiendo a los fundamentos expuestos la demanda y en el recurso de apelación, este Colegiado al igual que la instancia de mérito considera que la fundamentación fáctica, el amparista expone hechos que no guardan relación directa ni confrontan los extremos de la resolución impugnada que supuestamente habría vulnerado el núcleo esencial de los derechos constitucionales invocados. Por el contrario, plantea es el cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por la instancia ordinaria (apréciese que cuestiona una indebida interpretación normativa), con ello pretende un reexamen de fondo del asunto ya resuelto. 4. En efecto en la sentencia de revisión judicial N° 9980-2022 La Libertad, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, advirtió vicios de notifi cación que afectaron el procedimiento coactivo, sustentando su decisión conforme se puede verifi car en los considerandos 7.1, 7.5. y 7.6, advirtiéndose que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada. CONCLUSIÓN 5. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, declararon: CONFIRMAR la resolución de fecha 11 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - SATT contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 25 del expediente formado W-2481322-85