CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1RA. SALA CIVIL 1º SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00147-2023-0-0402-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO ESPECIALISTA : MARTÍNEZ VILCA LUIS DEMANDADO : MEZA MIRANDA, JOSÉ ANTONIO
HERRERA GUZMÁN, MARCO ANTONIO
GUITTON HUAMÁN, YANIRA MERY
LOAIZA CALLATA, JULIA YSABEL EMPLAZADO : PROCURADOR PUBLICO DEL DEMANDANTE : LÓPEZ CALLATA, GABY AGRIPINA Sumilla: El Juez Constitucional, al momento de califi car la demanda, debe constatar la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, según exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario la demanda devendrá en improcedente; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional Palabras claves: acción de amparo – principio de irrevisibilidad – laudo arbitral. SENTENCIA Nº 89-2024 RESOLUCIÓN Nº 11-2024-1SC Arequipa, dos mil veinticuatro, noviembre cinco. I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: La demanda de proceso de amparo que obra de folios treinta y seis a folios cuarenta y seis, subsanada a folio cuarenta y siete y siguiente, interpuesta por Gaby Agripina López Callata en contra de los jueces superiores Yanira Mery Guitton Huamán, Marco Antonio Herrera Guzmán y José Antonio Meza Miranda, en su calidad de Jueces Superiores de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná y Julia Ysabel Loaiza Callata, en su calidad de jueza del Juzgado Mixto de Aplao que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial. 1. Pretensión de la demanda: Se interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial solicitando se declare la nulidad total del Auto de Vista N.º 113-2023 de fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, ello por afectar el derecho constitucional de la recurrente a la tutela procesal efectiva. Accesoriamente, solicita se declare la nulidad total de la resolución N.º 01 de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Mixto de Aplao, por afectar el derecho constitucional de la recurrente al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, solicita se ordene a los demandados emitir nueva resolución con arreglo a ley, más el reconocimiento de costos del proceso. 1.1. Derechos fundamentales afectados: La demandante, señala que se habría vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso pues la codemandada Julia Ysabel Loaiza Callata dictó medidas de protección en favor de su ex pareja Cristofer Mogrovejo Torres por una denuncia falsa presentada por aquel, situación que se confi rmó mediante Sentencia de Vista expedida por los codemandados Superiores Yanira Mery Guitton Huamán, Marco Antonio Herrera Guzmán y José Antonio Meza Miranda. 2. Fundamentos de la demanda: Se detallan los siguientes: 2.1. Señala la demandante que el presente proceso de amparo tiene como antecedente el expediente N.º 00099-2022-0-0404-JM-FT-01, ante el cual recae un proceso de Violencia Familiar iniciado con la interposición de la denuncia de Cristofer Mogrovejo Torres en contra de Gaby Agripina López Callata ante la comisaría Rural PNP Corire, el cual, en su resolución N.º 01 de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, resolvió dictar medidas de protección a favor de Cristofer Mogrovejo Torres. 2.2. Indica la demandante que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio ante la DEMUNA, por la que, mediante acta de conciliación extrajudicial N.º 060-2018-04029-DEMUNA-MPC, acordaron que su expareja se comprometió a acudir con una pensión de alimentos de S/ 400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles) mensuales; asimismo, cada dos meses debería comprar ropa por el valor de S/ 200.00 (doscientos con 00/100 soles) y en los meses de marzo de cada año apoyaría con S/ 350.00 (trescientos cincuenta con 00/100 soles) para la compra de útiles escolares y como régimen de visitas acordaron que Cristofer Mogrovejo Torres visitaría a su menor hijo todos los sábados de cada semana de 08:00 am a 01:00 pm. 2.3. Sin embargo, Cristofer Mogrovejo Torres no cumplía con lo acordado en acta de conciliación extrajudicial N.º 060-2018-04029-DEMUNA-MPC pese a que la demandante en reiteradas oportunidades le solicitaba vía celular que cumpliera con el pago de la pensión de alimentos y visitara a su hijo, pues desde que fi rmaron la referida acta de conciliación, su ex pareja nunca visitó ni sacó a pasear a su hijo como lo acordaron bajo el pretexto que estaba trabajando y que no tenía tiempo, solo lo llamaba por teléfono y a veces le daba propina. 2.4. A posteriori, Gaby Agripina López Callata interpuso recurso de apelación en contra de la resolución N.º 01 de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, alegando que el Superior en Grado revoque el auto apelado; es así que, el Ad quem emitió el Auto de Vista N.º 113-2023 de fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, mismo que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Gaby Agripina López Callata en contra de la resolución N.º 01, en consecuencia, confi rmó la resolución apelada. 2.5. Por dicha razón, la recurrente interpone la presente acción de amparo en contra de los jueces superiores Yanira Mery Guitton Huamán, Marco Antonio Herrera Guzmán y José Antonio Meza Miranda, en su calidad de jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná y Julia Ysabel Loaiza Callata, en su calidad de jueza del Juzgado Mixto de Aplao, por cuanto refi ere que la misma ha afectado sus derechos constitucionales a la Tutela Procesal Efectiva, al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales por haber dictado medidas de protección en su contra pese a que se habría vulnerado su derecho de defensa y por abuso del derecho.
3. Pretensión de la contestación de la demanda: 3.1. Que, de folios ciento treinta y uno a folios ciento treinta y seis obra el escrito de contestación de demanda realizado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, abogado Jhonny Hernán Taupayachi Sotomayor, solicitando que se declare la improcedencia de la demanda del proceso de amparo de conformidad con los siguientes fundamentos: a. Señala que, en la demanda no se expresa en actos en concretos cuál es el acto lesivo y cuál sería el acto lesivo dentro del proceso; pues el pedido realizado y el criterio asumido por la misma conlleva a entender que el accionante discrepa de lo resuelto en sala, siendo una discordancia de criterios lo que fundamenta la pretensión invocada. b. Además, indica que en la resolución cuestionada se deja en claro que existen factores de riesgo y violencia familiar en torno al agraviado del proceso ordinario, lo cual se ha acreditado en los diversos puntos de la resolución cuestionada. c. Del mismo modo, en el escrito de contestación de folios sesenta y nueve y siguientes, ha precisado que la demandante cuestiona el criterio adoptado por el juez demandado, justifi cando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad pretende es un reexamen o revaloración de su postura; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional dado que únicamente su tarea está librada a verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables; situación que no se advierte en el caso demandado. d. Igualmente, de la misma contestación se desprende que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha indicado que en puridad pretende los accionantes que se ordene la suspensión y la orden de ejecución de medidas de protección, lo cual constituye una materia que resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de amparo, por lo que la pretensión debe ser desestimada de conformidad con lo previsto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. e. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, observando que, en atención a constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar determinada decisión, no debiendo servir este derecho para que se someta a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. II. PARTE CONSIDERATIVA Primero.- Marco normativo y jurisprudencial: 1.1. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (…)”. 1.2. Sobre las causales de improcedencia de las demandas de amparo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prevé que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (…)”. 1.3. Respecto de la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el artículo 9 el citado Código señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.4. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, indica que: “(…) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.5. Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, manifi esta que: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 18) De tutela procesal efectiva. 1.6. El Tribunal Constitucional a través del expediente N.º 5374-2005-PA/TC de fecha diecisiete de octubre del año dos mil cinco, en su fundamento 06, expresa que: “La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, o la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un proceso irregular, que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el
constitucional a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso. 1.7. El Tribunal Constitucional a través del expediente N.º 00728-2008-PHC/TC de fecha trece de octubre del año dos mil ocho, en su fundamento 11, ha dilucidado que: “Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha veintidós de enero de dos mil siete, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial fi rme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verifi car las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. (…)”. Segundo.- Análisis fáctico – jurídico del caso en concreto: 2.1. Resulta indispensable que el juez constitucional, al momento de califi car la demanda, constate la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, según exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario la demanda devendrá en improcedente; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 2.2. De la revisión de los antecedentes del proceso se aprecia que el accionante pretende a través del proceso constitucional de amparo, que se restituya la situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución en el expediente judicial N.º 00099-2022-0-0404-JM-FT-01, por la Jueza del Juzgado Mixto de Aplao. En ese sentido, corresponde a esta instancia judicial analizar si dicha resolución habría sido emitida con una debida motivación a efecto de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.3. Que, obra en autos el Auto de Vista N.º 113-2023 de fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Gaby Agripina López Callata en contra de la resolución N.º 01, expedida en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós; en consecuencia, confi rmó la resolución apelada. Advirtiendo este colegiado que, en los considerandos segundo y tercero de dicha resolución, el Ad quem expresó su motivación que ampara el fallo judicial contenido en la resolución hoy impugnada a través del proceso de amparo.
2.4. Que, estando al considerando precedente, este colegiado advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra emitida con arreglo a ley, asimismo no existe vulneración a los derechos constitucionales de la tutela procesal efectiva como erradamente manifi esta el demandante, siendo en realidad pretensión de la actora extender el debate del proceso ordinario en esta vía constitucional situación que no resulta procedente, teniéndose presente que conforme lo ha establecido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. 2.5. Que, conviene tener presente que mediante la resolución número cero nueve guion dos mil veinticuatro guion Primera Sala Civil, se admitió a trámite la demanda de amparo y se señaló fecha para la audiencia única para el día trece de noviembre de dos mil veinticuatro; luego, mediante la resolución diez guion dos mil veinticuatro de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro que obra a folios ciento treinta y siete se tuvo por apersonado al procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se tuvo por contestada la demanda de proceso de amparo. Luego, este colegiado luego del estudio del proceso y en merito a lo dispuesto por el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que se prescinda de la audiencia única. 2.6. Atendiendo a lo expuesto y habiéndose interpuesto demanda de proceso de amparo en contra de una resolución judicial que no se encuentra fi rme, pues la misma ha sido declarada nula, la presente demanda deviene en improcedente, prescindiéndose de la audiencia única en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. PARTE RESOLUTIVA Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, FALLA: 1) Prescindir de la audiencia fi jada por resolución admisoria N.º 09-2024-1SC que obra a folios ciento veinticuatro y siguiente. 2) Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Gaby Agripina López Callata en contra de los jueces superiores Yanira Mery Guitton Huamán, Marco Antonio Herrera Guzmán y José Antonio Meza Miranda, en su calidad de jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná y Julia Ysabel Loaiza Callata, en su calidad de jueza del Juzgado Mixto de Aplao que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial. Notifíquese con arreglo a Ley. Juez superior ponente: señor Fernández Dávila Mercado. Sres.: FERNÁNDEZ DÁVILA MERCADO POLANCO GUTIÉRREZ MADARIAGA CONDORI W-2356008-1