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Amparo

Amparo 10962-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
10962-2024
Tipo
Amparo
Distrito
SELVA CENTRAL
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

una demanda de amparo contra un decreto. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante señala los siguientes fundamentos: (i) la Resolución N° 26 constituye un auto como forma de resolución judicial, al haberse pronunciado sobre el pedido de nulidad de acto procesal y no se trata de un decreto de impulso del proceso; (ii) la Resolución N° 26 de ninguna manera se enmarca en el supuesto de un decreto; (iii) hace referencia a la Resolución N° 27, constituye un auto como forma de resolución judicial; (iv) una resolución judicial fi rme es aquella que pone fi n a una instancia y no es posible cuestionar en el propio proceso y refi ere el artículo 365.2 del Código Procesal Civil; (v) las Resoluciones Judiciales N° 26 y N° 27 constituyen resoluciones judiciales fi rmes, contra las cuales no c

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 10962-2024

SELVA CENTRAL Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número diez mil novecientos sesenta y dos - dos mil veinticuatro – Selva Central; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Mario Cabrera Gutiérrez de fecha 07 de abril de 20241, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2024, Mario Cabrera Gutiérrez, interpone demanda de amparo, solicitando: (i) se declare nulo el auto de aclaración contenido en la Resolución N° 27; y, (ii) se disponga retrotraer al estado anterior en que se produjo la vulneración al derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y se emita nuevo pronunciamiento. Fundamentos: (i) la Resolución N° 27 constituye una resolución judicial fi rme por haberse expedido la aclaración de un auto y contra dicha resolución no cabe medio impugnatorio alguno; (ii) la Resolución N° 27 fi gura con fecha 15 de enero de 2024 y en ella misma se señala que el escrito presentado data del 18 de enero de 2024, apreciándose una contradicción y evidenciándose un error material que confi gura una motivación incongruente; (iii) la Resolución N° 27 ha causado ejecutoria y contiene una motivación insufi ciente; y, (iv) hace referencia a la Resolución N° 26, que no tiene ninguna precisión ni fundamentación, respecto de lo resuelto en su numeral 4, y que no se tuvo en cuenta el principio de preclusión procesal, al ordenarse la devolución de 02 recurso de apelación para ser resueltos. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 27 de marzo de 2024, se declaró improcedente la demanda, señalando los siguientes fundamentos: (i) el demandante alega que las resoluciones son un auto de aclaración, craso error, a simple vista se puede apreciar que estas resoluciones se tratan de un decreto; (ii) estas resoluciones son de mero trámite, como tal, no requiere ser fundamentado conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 121, primer párrafo del Código Procesal Civil, como tal, no ameritan ser motivados o fundamentados conforme a lo previsto en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado; (iii) el accionante frente al decreto no ha interpuesto recurso impugnatorio de reposición dejando consentir la misma; situación que acarrea improcedencia de la demanda; (iv) la resolución alegada por el demandante no colisiona de ninguna manera con el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por no haberse cumplido con el requisito de fi rmeza de las resoluciones judiciales, puesto que dejó consentir; y, (v) el presente proceso debe ser declarado improcedente, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si con la sentencia apelada se estarían afectando los derechos alegados por la parte apelante; resolución que resuelve una demanda de amparo contra un decreto. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante señala los siguientes fundamentos: (i) la Resolución N° 26 constituye un auto como forma de resolución judicial, al haberse pronunciado sobre el pedido de nulidad de acto procesal y no se trata de un decreto de impulso del

proceso; (ii) la Resolución N° 26 de ninguna manera se enmarca en el supuesto de un decreto; (iii) hace referencia a la Resolución N° 27, constituye un auto como forma de resolución judicial; (iv) una resolución judicial fi rme es aquella que pone fi n a una instancia y no es posible cuestionar en el propio proceso y refi ere el artículo 365.2 del Código Procesal Civil; (v) las Resoluciones Judiciales N° 26 y N° 27 constituyen resoluciones judiciales fi rmes, contra las cuales no cabe recurso de apelación; (vi) la Resolución N° 27 consigna fecha de emisión de 15 de enero de 2024, y fecha de presentación del escrito de aclaración de 18 de enero de 2024, evidenciándose un error material, no siendo posible procesalmente su corrección al haber sido devuelta al Juzgado de origen; (vii) la Resolución N° 26 no tiene precisión ni fundamentación en ninguno de sus extremos; y, (viii) se está ordenando la elevación de 02 recurso de apelación para ser resueltos, lo cual se encuentra prohibido, vulnerando el principio de preclusión procesal. Finalmente, alega vulneración al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. En el presente caso la parte apelante trae consigo argumentos en torno a las Resoluciones N° 26 y N° 27, respecto de las cuales señala que constituyen resoluciones judiciales fi rmes, cuyo cuestionamiento ya no es posible en el proceso ordinario; y, a su vez señala que con dichas resoluciones se vulneran sus derechos, tales como el debido proceso y motivación. 3.2. Ahora bien, cabe señalar que, conforme al petitorio de la demanda, se solicita declarar la nulidad de la Resolución N° 27, de fecha 15 de enero de 2024, por ende, el análisis debe centrarse en dicha resolución, la cual señala: “DADO CUENTA: Al escrito de fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro, presentado por el demandante Mario Cabrera Gutiérrez, mediante el cual solicita aclaración de la resolución número veintiséis, por no haberse resuelto la solicitud de ofrecimiento de nuevo medio probatorio; al respecto, advirtiendo que mediante la resolución de la referencia, se ha dispuesto remitir el presente expediente al juzgado de origen a fi n de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución; en consecuencia, RESUÉLVASE el escrito de ofrecimiento de nuevo medio probatorio, devuelto sea la presente causa del juzgado de origen con la subsanación advertida. Al escrito de fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro, presentado por el demandante Mario Cabrera Gutiérrez, mediante el cual presenta escrito indicando: “complementa argumentos adicionales a la solicitud de aclaración”; y que asimismo, solicita que se aclare respecto a la solicitud de nulidad hasta la resolución número quince; al respecto, advirtiendo que mediante la resolución número veintiséis, se ha dispuesto la formación del cuaderno de apelación de la resolución número trece y que en mérito a dicho recurso impugnatorio, esta sala emitirá pronunciamiento a que hubiere lugar; en consecuencia, ESTESE a lo resuelto en la resolución número veintiséis. NOTIFÍQUESE” (énfasis agregados). 3.3. En ese entender, conforme al artículo 121 del Código Procesal Civil: “Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modifi cación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fi n a la instancia o al proceso en defi nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal” (énfasis agregado). 3.4. En ese sentido, conforme al primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, la Resolución N° 27, cuya nulidad solicita en demandante, constituiría un decreto, esto es, contiene disposiciones procesales de simple trámite, no pudiendo constituir un auto, al no encontrarse en los supuestos señalados en el fundamento precedente. 3.5. Asimismo, conforme ha señalado la sala superior en el presente proceso, los decretos no ameritan motivación, ello en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]”. 3.6. Ahora bien, contrario a lo señalado por el apelante, de que no cabe recurso alguno contra la Resolución N° 27, cabe señalar que, conforme al artículo 362 del Código Procesal Civil, pudo interponer recurso de reposición. 3.7. Finalmente, con relación a la Resolución N° 26 cabe señalar que el petitorio del amparo es en torno a la Resolución N° 27, sobre la cual se ha desarrollado lo correspondiente. 3.8. Por tanto, en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia en mérito a lo previsto en el primer párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo y a su vez los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Mario Cabrera Gutiérrez contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 99 del expediente digitalizado. Ver página 79 del expediente digitalizado. W-2481322-72

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