CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número doce mil ochocientos veintiuno - dos mil veinticuatro – Lima; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Colegio Antonio Raimondi1, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 20222, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2021, el Colegio Antonio Raimondi, interpone demanda de amparo solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Casación N° 3085-2020 – Lima contenida en la Resolución Casatoria S/N°, de fecha 11 de octubre de 2021 emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, se ordene a que dicha sala suprema se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación y se anule la resolución N° 26, de fecha 11 de noviembre de 2021, que declara cumplir con lo ejecutoriado, otorgándose la tutela más adecuada. Señala como principales fundamentos que: (i) se cuestiona que la sala suprema se niegue a analizar un punto esencial, esto es, si una asociación sin fi nes de lucro deba pagar utilidades; (ii) las razones expuestas por la sala suprema son solo explicaciones y no justifi caciones que contengan motivos atendibles o válidos; (iii) si no se cometían los vicios de motivación denunciados, no se hubiera generado el absurdo de ordenar el pago de utilidades a una asociación sin fi nes de lucro, sin utilidades; (iv) se niega que exista una defensa, que sí se encuentra en el recurso de casación y que puede corroborarse de la simple lectura del texto, y se señala de manera general que no se ha señalado cuál es la interpretación correcta; y, (v) a pesar de la falta de aplicación de las normas invocadas, la sala suprema niega su existencia; y, (vi) señala la vulneración de los derechos al debido proceso, debida motivación y a la tutela procesal efectiva. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 04 de julio de 2022, se declaró improcedente la demanda, señalando los siguientes fundamentos: (i) se cuestiona criterio jurisdiccional al momento de califi car el recurso de casación; (ii) se discrepa con la fundamentación, en la que han precisado que lo cuestionado se encuentra referido al pago de utilidades, se deja constancia que no se describió cuál era la interpretación correcta del dispositivo legal invocado, y que la redacción de la fundamentación del recurso de casación era de entera responsabilidad de la parte que la interpone, aspectos que no son de competencia constitucional; (iii) los fundamentos expuestos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justifi cación sufi ciente que respaldan las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo; y, (iv) el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si con la sentencia apelada se estarían afectando los derechos alegados por la parte apelante; resolución que resuelve una demanda de amparo contra un auto califi catorio de recurso de casación emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación, en el cual se han denunciado causales en torno al pago de utilidades. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante señala los siguientes fundamentos: (i) se afecta el núcleo esencial de los derechos a la debida motivación y de acceso a los recursos legalmente establecidos; (ii) no cuestiona el criterio jurisdiccional, sino que se resuelve el recurso en base a argumentos abstractos y de manera arbitraria; (iii) se niega la procedencia de la infracción normativa al artículo 9 del Decreto Legislativo N° 677, al afi rmar que no se habría “descrito de manera concreta y precisa cuál sería su interpretación correcta”, cuando se señaló que la correcta interpretación de la norma era que se concluía que solo pagan utilidades las empresas sujetas a rentas de tercera categoría; (iv) respecto a la causal de correcta aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 892 y artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, la sala suprema señala que “no demostró como con su aplicación se modifi caría el resultado” pese a que se cuestiona, en un proceso de pago de utilidades, que determinadas normas establecen que una asociación no genera utilidades; (v) no se cumple con el estándar de motivación, si la asociación sin fi nes de lucros no paga renta porque no genera utilidades, no puede pagar a un trabajador utilidades que nunca ha generado; y, (vi) existen 2 barreras burocráticas judiciales y en realidad, se analiza una cuestión de fondo en una improcedencia. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. En el presente caso, la empresa apelante señala como principal fundamento que el auto califi catorio vulneraria sus derechos, habiéndose analizándose una cuestión de fondo en una improcedencia y que, si una asociación sin fi nes de lucro no paga renta porque no genera utilidades, no puede pagar a un trabajador utilidades que nunca ha generado, lo cual habría fundamentado mediante las causales denunciadas en su recurso de casación. 3.2. Ahora bien, para un mejor entendimiento, corresponde traer a colación lo resuelto mediante el auto califi catorio cuyo recurso de casación se pretende su nulidad, en el mismo que se ha señalado: - Respecto a la causal por “infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 677”, la argumentación de la impugnante se dedica a que debe interpretarse sistemáticamente dicha norma, sin desvirtuar el fundamento de la sala superior, de por qué
no le corresponde la obligación de utilidades, por lo tanto, incumple la exigencia prevista en el inciso b), del artículo 58 de la Ley N° 26636, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. - Respecto a la causal “infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 892”, cuando se denuncia una causal de inaplicación de una norma material se debe demostrar la pertinencia del dispositivo legal a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo modifi caría el resultado, lo cual no se ha cumplido, en tanto se orienta a cuestionar un aspecto de índole material que fue absuelto por las instancias de mérito; y, la sala superior ha considerado el Decreto Legislativo N° 892, no fundamentándose correctamente la causal. - Finalmente, concluye: “[…] cabe recalcar que la defi ciencia de redacción de la fundamentación del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que la interpone” (énfasis agregado). 3.3. Conforme se advierte, el auto califi catorio del recurso de casación interpuesto se encontraría debidamente motivado, contrario a lo alegado por la apelante, en tanto, trae mediante el proceso de amparo cuestionamientos en torno a lo resuelto en el proceso ordinario, no correspondiendo a este tribunal supremo subrogar a los jueces ordinarios en sus competencias, que son exclusivas y excluyentes y menos aún, actuar como una instancia adicional. 3.4. Del recurso de apelación, se tiene que la apelante trae nuevamente los argumentos de las causales de su recurso de casación, que, a su criterio, no fueron debidamente absueltos. 3.5. Para mayor detalle en el presente proceso de amparo la apelante señala sobre la causal sobre “infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 677”, que habría señalado la correcta interpretación de la norma (solo pagan utilidades las empresas sujetas a renta de tercera categoría), no obstante, conforme señala la sala suprema dicha causal se presenta cuando el juzgador elige de manera correcta la norma aplicable al caso concreto, pero al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde, y que se habría dedicado la argumentación a que debe interpretarse esta norma de forma sistemática, sin desvirtuar lo fundamentado por la sala superior, evidenciándose una debida argumentación, sobre la cual se pretende que este supremo tribunal actué como una tercera instancia. 3.6. Ahora bien, respecto a la segunda causal sobre “infracción normativa por inaplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 892”, alega que, se cuestiona, en un proceso de pago de utilidades, que determinadas normas establecen que una asociación no genera utilidades, no obstante, la sala suprema señala que se cuestiona un aspecto de índole material que ya fue absuelto por las instancias de mérito, e inclusive de las piezas procesales se evidencia que la sala superior tuvo en consideración el Decreto Legislativo N° 892, no fundamentándose correctamente la causal; nuevamente se pretende que este supremo tribunal actué como una tercera instancia. 3.7. De manera que se advierte la causal de improcedencia de la demanda de amparo interpuesta, esto es que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que la resolución emitida por la sala suprema se encuentra debidamente motivada. 3.8. Cabe señalar que en la sentencia apelada se ha hecho referencia en el fundamento sexto a que el pago de utilidades será abordado al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, no obstante, se advierte que es un error de redacción subsanable, pues se pretendía hacer referencia a que en el auto califi catorio se señala que se cuestionan aspectos de índole material que ya se encuentran absueltos por la sala superior; encontrándose todos los demás argumentos debidamente fundamentados. 3.9. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, mediante sentencia de vista de fecha 01 de octubre de 2019 emitida en el proceso subyacente, respecto del cual se interpuso recurso de casación, se ha señalado que las normas que regulan el otorgamiento de las utilidades son los Decretos Legislativos N° 677 y N° 892, dispositivos que regulan las exclusiones para la participación de utilidades; y, la demandada –ahora apelante– se constituyó en una Asociación Educativa Privada, la cual no se encuentra excluida por ley para el otorgamiento de utilidades de sus trabajadores, y si bien aduce ser una entidad sin fi nes de lucro, no se puede realizar una exclusión donde la ley no lo realiza, más aún si se acredita tener utilidades que repartir. Asimismo, se señala que, no se encuentra exonerada del impuesto a la renta, y conforme a la Resolución de Intendencia N° 049-5-SUNAT, se señaló en la parte considerativa que, las rentas provenientes de operaciones mercantiles distintas a sus fi nes estatutarios que realice se encontrarán gravados con el impuesto a la renta. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 04 de julio de 2022, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Colegio Antonio Raimondi contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 652 del expediente digitalizado. Ver página 642 del expediente digitalizado. W-2481322-190