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Amparo

Amparo 13448-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
13448-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-18
Edición
4371
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

de manera errónea, en tanto no ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado reiteradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni se incluye para el cálculo de compensación por tiempo de servicios; tal es así que inclusive para unifi car criterios establecidos en torno al bono por función jurisdiccional, ha emitido la resolución aclaratoria en sesión de Pleno Jurisdiccional N° 02086-2009-PC/TC de fecha 3 de noviembre de 2010. - La sentencia apelada ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 13448-2024

LIMA Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número trece mil cuatrocientos cuarenta y ocho - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Poder Judicial de fecha 18 de marzo de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 4 de marzo de 20242, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 20233, el procurador público del Poder Judicial presentó demanda constitucional de amparo solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de Casación N° 04458-2021-Lima de fecha 26 de junio de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida en el marco del Expediente Judicial N° 04093-2020-0-1801-JR-LA-01; y como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyan base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Alega vulneración al derecho fundamental al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y deber de motivación de las resoluciones judiciales. Básicamente, sostiene que la normativa que regula el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales ha establecido que los mismos no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable y que no constituyen base de cálculo para ningún benefi cio. Dichas delimitaciones contenidas en la normativa que regula el bono jurisdiccional y cada asignación excepcional son constitucionales, en la medida en que con estas se asegura y guarda un equilibrio presupuestal; por un lado, la de atender necesidades sociales básicas [aumento de ingresos del servidor con menores ingresos], y por otra parte, mantener un control del gasto público, evitando un descontrol del sistema presupuestario ante la gran demanda que implicaría otorgar nuevos ingresos y efectos colaterales [incidencia en benefi cios]; toda vez que ello permite tratar de lograr alcanzar, con efi cacia, las metas anuales de cada institución pública y procurando utilizar efi cientemente los recursos presupuestales asignados anualmente, sin demandar gastos adicionales no autorizados ni presupuestados. Refi ere que, en las sentencias cuestionadas, no se ha expresado ni argumentado con claridad ni con razones fácticas ni jurídicas que fundamenten la decisión que emitieron; en ese sentido, no se ha eliminado la sensación de arbitrariedad. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 4 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda; al concluir que la resolución judicial cuestionada cumplió con su deber funcional de resolver la controversia laboral de manera coherente y expresando motivación sufi ciente para justifi car su decisión, teniendo en cuenta la naturaleza de derecho fundamental a la remuneración, pues consideró que debía ser interpretado de acuerdo a la Constitución y las normas convencionales y tratados internacionales antes citados, prevaleciendo este sobre las otras normas de menor jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, ello de acuerdo a sus competencias propias otorgadas por la Constitución Política del Estado y como órgano de cierre de la interpretación y aplicación de las normas legales; además de aplicar los principios de naturaleza laboral, no se advierte que se haya vulnerado el derecho al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que se han señalado los argumentos por los cuales el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales son de carácter remunerativo. 3. Sobre el recurso de apelación El procurador público del Poder Judicial, formula recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, fecha 4 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando los siguientes agravios: - La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso, derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en su demanda, la ha declarado improcedente. - Considera que la sentencia apelada resuelve de manera errónea, en tanto no ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado reiteradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni se incluye para el cálculo de compensación por tiempo de servicios; tal es así que inclusive para unifi car criterios establecidos en torno al bono por función jurisdiccional, ha emitido la resolución aclaratoria en sesión de Pleno Jurisdiccional N° 02086-2009-PC/TC de fecha 3 de noviembre de 2010. - La sentencia apelada ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. - En defi nitiva, también se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quien ha ratifi cado en innumerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo; por ende, no conformará la base para el cálculo para ningún concepto o benefi cio, citados en su demanda de amparo. IV. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita se declare la nulidad de la Casación N° 04458-2021-Lima, de fecha 26 de junio de 2023; y como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. 1.2. Asunto: De acuerdo con lo sustentado en la demanda y los agravios del recurso de apelación, se advierte que la

controversia consiste en determinar si el bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales no constituye base de cálculo para ningún benefi cio. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción de amparo. 2.1. El artículo 200º numeral 2, de nuestra Constitución Política del Perú, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 2.2. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200º numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3. Cabe señalar que el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el presente caso, la parte demandante pretende que se deje sin efecto la Casación N° 04458-2021-Lima de fecha 26 de junio de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la Sala ha inobservado las decisiones del Tribunal Constitucional respecto a su posición respecto a que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, conforme a los criterios establecidos uniformemente por el máximo intérprete de la Constitución y que es de obligatorio cumplimiento. 3.2. Si bien la parte demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo, como es la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación; no obstante, de su escrito de demanda y del recurso de apelación se verifi ca que la parte accionante pretende el reexamen de hechos y la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional respecto al bono por función jurisdiccional. 3.3. La Sala Superior señala que la resolución judicial cuestionada cumplió con su deber funcional de resolver la controversia laboral de manera coherente, expresando motivación sufi ciente para justifi car su decisión, teniendo en cuenta la naturaleza de derecho fundamental de la remuneración, pues consideró que debía ser interpretada de acuerdo a la Constitución y las normas convencionales y tratados internacionales; por lo que, no se constata un agravio manifi esto que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.4. Además de lo señalado por la Sala Superior de que la ejecutoria suprema se encuentra debidamente fundamentada, que justifi ca su decisión, este Tribunal Supremo considera conveniente precisar que el artículo 1° del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratifi cado por el Perú el 1 de febrero de 1960, precisa que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último. Por su parte, la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 24, establece de manera clara y concreta que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure para él y su familia el bienestar material, espiritual, y el pago de los benefi cios sociales tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador; lo que evidentemente implica que la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por el desempeño de sus servicios, de manera subordinada. 3.5. Bajo estas directrices, en artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición, de manera semejante el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensaciones por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala que son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. En virtud de estas disposiciones legales, la remuneración es lo que percibe el trabajador como contraprestación por el desempeño de un servicio de modo subordinado. 3.6. En este contexto, desde la perspectiva convencional, constitucional y legal, el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales o excepcionales, tienen carácter remunerativo, pues cumple las características de ésta, y ellas son percibidas de manera mensual, permanente y fi ja, pero esencialmente, son de libre disponibilidad del trabajador; por lo tanto, su reconocimiento se asienta en bases objetivas que permiten determinar su naturaleza remunerativa, siendo irrelevante la forma de su otorgamiento y/o la denominación del concepto. 3.7. A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. 3.8. Siendo esta la lógica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable”4. 3.9. Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 7285, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: “Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas, el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido, se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR (…)”6. 3.10. En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: “El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)”7. 3.11. Ahora bien, respecto a los conceptos de asignaciones excepcionales, a pesar de tener en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados; por ello, estos conceptos también guardan las mismas características

de uno de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional y, consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En ese sentido, se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. 3.12. Finalmente, se llega a la conclusión de que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado la parte demandante a través del presente proceso de amparo es que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. En ese sentido, la sentencia emitida en el proceso asignado con Expediente N° 4093-2020-0-1801-JR-LA-01 ha sido emitida con respeto al debido proceso; ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida; razones por las cuales corresponde confi rmar la sentencia apelada. V. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 4 de marzo de 2024, expedido por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. En los seguidos por el procurador público del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 175 del expediente judicial digitalizado. Ver página 160 del expediente judicial digitalizado. Ver página 107 del expediente judicial digitalizado. II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6. Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016 – ICA Casación N° 2367-2010 – Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2532802-135

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