EXPEDIENTE N° 29559-2023 LORETO Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. - VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACION: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Rafael Sánchez Alvan, de fecha treinta de junio de dos mil veintidós (fojas trescientos setenta y seis del expediente principal1) contra la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha once de abril de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y cinco), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la acción de amparo. II. SOBRE EL PROCESO DE AMPARO a) Demanda: Segundo Rafael Sánchez Alvan, Gabriel Murrieta Yahuarcani y Terber Armas García, interponen demanda de amparo, mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y, ciento sesenta y tres) y subsanada a fojas trescientos quince, solicitando se deje sin efecto la resolución tres de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno y el auto de vista contenido en la resolución seis de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, emitidas en el Expediente N° 00365-2020-0-1903-JP-LA-012. La primera declara de ofi cio la nulidad de la resolución número uno (auto admisorio) hasta el estado de califi car la demanda y, renovando el acto procesal declara improcedente la demanda; y la segunda, confi rma dicha resolución tres (proceso primigenio). Como pretensión accesoria, solicita se disponga se proceda a emitir nueva resolución a efectos de proseguir con el trámite del proceso judicial. Sustenta su demanda principalmente en lo siguiente: - Señala que con fecha doce de octubre del dos mil veinte, ante el Juzgado de Paz Letrado Laboral de Loreto interpusieron demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de benefi cios sociales contra su ex empleador Municipalidad Distrital de San Juan Bautista; la misma que fue admitida mediante resolución número uno de fecha dieciséis de octubre de dos mil veinte, en esta resolución también se convoca a las partes procesales a la audiencia única para el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Posteriormente con fecha cuatro de marzo de dos mil veinte3[sic], dicho juzgado emite la resolución número tres, declarando la nulidad de ofi cio de la resolución número uno (auto admisorio) hasta el estado de volver a califi car la demanda y, renovando el acto procesal viciado, declaró improcedente la demanda, aduciendo la existencia de una indebida acumulación subjetiva. Apelada la resolución número tres, fue notifi cado con el auto de vista contenido en la resolución número seis el veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno, la misma que confi rma la referida resolución tres, emitido por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas - Siendo así, señala que dichas resoluciones fueron emitidas con manifi esta contravención a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, transgrediendo gravemente el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales al expedirse resoluciones judiciales con graves vicios de motivación. - Alega que, se ha obstaculizado el derecho de los recurrentes a tramitar sus pretensiones procesales dentro de las garantías del debido proceso. b) Sentencia de primera instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la sentencia contenida en la resolución seis, de once de abril de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de amparo, bajo los siguientes fundamentos: - Señala que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, han sido dictadas dentro de un proceso regular, sin existir vulneración alguna para el acceso a la justicia, y bajo las garantías necesarias que exige el ordenamiento jurídico. Siendo así, se evidencia que la pretensión del demandante recae en una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales para la emisión de las resoluciones cuestionadas, conforme a sus facultades previstas en el artículo 12 del Código Procesal Civil, lo cual no resulta atendible ni viable. - Agrega que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual el juez pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver una controversia. Por lo que, no son de recibo ninguno de los agravios formulados por el demandante.
- Agrega que no se encuentra acreditada vulneración alguna a la tutela procesal efectiva que denuncia, en tanto las resoluciones que cuestiona se encuentran fundada en hecho y en derecho, el recurrente tuvo acceso a la jurisdicción, ejerció su derecho de defensa ante un juez competente, al contradictorio, a ofrecer pruebas y a la instancia plural. Consecuentemente, determina que los hechos expuestos en la demanda y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega el recurrente, debiendo desestimarse la demanda y declarar improcedente la misma. c) Recurso de la apelación: El recurrente, Segundino Rafael Sánchez Alvan, en su calidad de apoderado común de los demás demandantes, interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de amparo, por considerar que dicha resolución vulnera derechos constitucionales y adolece de motivación sufi ciente y adecuada, conforme a los siguientes fundamentos: - La sentencia impugnada lesiona gravemente los derechos fundamentales de los demandantes, al desestimar su demanda sin un análisis sufi ciente de los hechos ni de los fundamentos jurídicos relevantes. Se concluye, sin mayor motivación, que las resoluciones judiciales cuestionadas fueron dictadas válidamente, desconociendo que la fi nalidad de la demanda de amparo no es cuestionar el criterio judicial en sí, sino poner fi n a la afectación de derechos constitucionales producto de decisiones arbitrarias y carentes de motivación. - El recurrente sostiene que, durante el proceso primigenio, los demandantes se vieron impedidos de ejercer plenamente su derecho a un proceso regular, al emitirse resoluciones que carecen de motivación sufi ciente y razonada, lo cual contraviene el contenido esencial del derecho al debido proceso. Estas resoluciones, lejos de resolver conforme a derecho, obstaculizan injustifi cadamente el acceso al trámite de la demanda. - La demanda inicial fue admitida mediante Resolución N° 1, pero luego declarada nula e improcedente, sin que existan fundamentos válidos para ello. La sentencia de amparo pretende justifi car esta actuación, indicando erróneamente que los demandantes solo buscan cuestionar la interpretación de los jueces; no obstante, la interpretación judicial no puede ni debe transgredir normas constitucionales, pues ello habilitaría decisiones arbitrarias al margen del marco constitucional. - En el proceso original, los demandantes formularon pretensiones sustancialmente conexas, al solicitar el pago de indemnización por despido arbitrario y benefi cios sociales contra una misma entidad empleadora, en su condición de ex trabajadores obreros. Esta circunstancia confi gura acumulación subjetiva activa, conforme a los artículos 8 y 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema. Por tanto, sí se cumple con el requisito de conexidad exigido por el artículo 86 del Código Procesal Civil. - La juez del proceso primigenio incurre en un error al sumar los montos individuales reclamados por cada demandante para afi rmar que se excede el límite de 50 Unidades de Referencial Procesal (URP4). Dicha interpretación desconoce la naturaleza de la acumulación subjetiva, ya que, en este tipo de litisconsorcio facultativo, cada demandante actúa de forma independiente, siendo sus pretensiones autónomas y no acumulables para efectos del cálculo del monto procesal. III. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 3.1. De conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos de naturaleza constitucional, sean individuales o colectivos, mediante la restitución del derecho conculcado, ya sea ordenando la reposición al estado anterior a la violación o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o administrativo. 3.2. A su vez, el artículo 9 del referido cuerpo normativo establece de manera expresa que el proceso de amparo procede excepcionalmente contra resoluciones judiciales fi rmes cuando se ha producido un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, comprendiendo en esta el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso. No procede, en cambio, si el agraviado permitió el consentimiento de la resolución que alega le afecta. 3.3. En armonía con estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución contiene una limitación general respecto a la impugnación de resoluciones judiciales mediante amparo, dicha restricción no impide el control constitucional cuando, dentro de un proceso judicial, se vulneran derechos fundamentales de orden procesal. En tal contexto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional opera como cláusula habilitante para que, frente a una decisión judicial expedida en el marco de un proceso irregular, proceda excepcionalmente la tutela vía amparo. 3.4. Así, el amparo contra resoluciones judiciales se confi gura como un mecanismo extraordinario orientado exclusivamente a controlar decisiones que han sido dictadas vulnerando derechos fundamentales procesales, tales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva o la debida motivación. Por tanto, su objeto no es revisar el contenido de las decisiones judiciales, ni revalorar los hechos o las pruebas del proceso subyacente. Sobre el derecho al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva 3.5. La Constitución Política del Estado en los incisos 3 y 5 del artículo 139, prescribe lo siguiente: Artículo 139. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. [Énfasis nuestro] 3.6 El debido proceso, por su naturaleza misma es: “[…] un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”5. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un pilar fundamental del orden constitucional y procesal, en tanto garantiza que toda persona pueda acceder a la justicia para la protección efectiva de sus derechos, mediante un procedimiento regular, conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y razonabilidad. Dicho derecho no se agota en la mera posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional, sino que implica la existencia de un conjunto de garantías procesales esenciales6 que deben ser respetadas en todas las etapas del proceso judicial. En este sentido, el debido proceso no puede entenderse de forma aislada ni formalista, sino como una garantía que asegura condiciones reales y efectivas de defensa, con miras a obtener una tutela jurisdiccional efectiva. 3.7. Como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es una garantía transversal, cuya observancia es de cumplimiento obligatorio en todas las instancias judiciales, dado que su inobservancia compromete la validez del proceso mismo. Esto implica que jueces y tribunales tienen el deber de respetar y hacer respetar todas las garantías, requisitos y normas de orden público procesal, como condición para asegurar que las partes se encuentren en igualdad de condiciones para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, el respeto al debido proceso no solo protege derechos individuales, sino que preserva la legitimidad de la administración de justicia, al impedir que decisiones judiciales se adopten al margen del marco constitucional y procesal. En conclusión, el debido proceso no es un mero formalismo, sino una garantía sustancial cuya observancia permite la efectividad de otros derechos fundamentales, asegurando que el acceso a la justicia sea real, no solo teórico. 3.8. En ese entendido, respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional, ha precisado que: (…) es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte
efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia7. [Énfasis nuestro] 3.9. Así también, el derecho al debido proceso, comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la misma que si bien está inmersa en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, a su vez, conforme a lo citado supra, se encuentra reconocido en el numeral 5 del referido artículo. Pero su reconocimiento no se limita sólo a nivel constitucional, a su vez, encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.10. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, ha expresado que: (…) la motivación es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática8. 3.11. Por su parte, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, ha precisado que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso 9. 3.12. En ese marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, pudiendo presentarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y esté sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.13. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. Análisis del caso en concreto 3.14. La demanda de amparo interpuesta por los accionantes tiene por fi nalidad se declare la nulidad de la resolución tres, de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, expedida por el Juzgado de Paz Letrado Laboral de Loreto, en el marco del Expediente N° 00365-2020-0-1903-JP-LA-01, seguido contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre pago de benefi cios sociales e indemnización por despido arbitrario, mediante la cual se declara de ofi cio la nulidad de la resolución uno (auto admisorio de la demanda), se retrotrae el proceso hasta el estado de califi cación de la demanda, y se emite nuevo pronunciamiento declarando improcedente la demanda interpuesta. Asimismo, solicita se declare la nulidad de la resolución seis, de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas, que confi rma la resolución antes mencionada. y, se emita una nueva resolución, debidamente motivada, que permita la continuación regular del proceso judicial laboral primigenio, garantizando el derecho de los demandantes a tramitar sus pretensiones conforme a ley. Sustentan su demanda señalando que dichas resoluciones han afectado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva (al impedir injustifi cadamente el acceso al fondo del asunto en un proceso judicial), al debido proceso (al haberse tramitado sin observar las garantías mínimas del procedimiento legal), y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que las decisiones impugnadas carecen de una justifi cación razonada, clara y congruente con los hechos y el derecho aplicable. 3.15. La Sala Superior, al expedir sentencia en el presente
cuestionadas fueron dictadas dentro de un proceso regular, sin que existiera vulneración al acceso a la justicia (tutela procesal efectiva) ni de las demás garantías constitucionales que exige el ordenamiento jurídico. Asimismo, ha sostenido que la pretensión de los demandantes busca una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales para emitir dichas resoluciones, lo cual no es atendible en la vía del amparo. Concluye señalando que los hechos expuestos en la demanda y el petitorio no se refi eren directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el recurrente. 3.16. De autos se tiene que la resolución tres de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, expedida por el Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señala lo siguiente: TERCERO: (…) cabe indicar que el artículo 86° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, establece que: “Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refi eran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas además debe de cumplir con los requisitos del artículo 85°, en cuanto sean aplicables…”. QUINTO: Que, si bien se ha emitido la resolución número UNO, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinte, que obra a fojas 28/60, mediante dicha resolución se admite a trámite en la vía de proceso abreviado la demanda y señala fecha y hora de audiencia única, seguida por Segundo Rafael Sánchez Alván, Terber Armas García, Gabriel Murrieta Yahuarcani contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre Indemnización por despido arbitrario y pago de benefi cios sociales; mediante resolución número dos de fecha de fecha 11.01.2021, ha siendo reprogramada la audiencia única virtual para el día 05.03.2021. QUINTO: Que, en ese orden legal, se aprecia de la demanda que existe una acumulación subjetiva pues existe una pluralidad de demandantes, como las pretensiones demandas sobre indemnización y benefi cios sociales son diferentes montos siendo la suma peticionada Segundo Rafael Sánchez Alván de S/ 20,689.32; de Terber Armas García, S/ 10,267.04; y de Gabriel Murrieta Yahuarcani S/ 17,148.44, verifi cándose que la presente acumulación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 86° del Código Procesal Civil, por cuanto las pretensiones no provienen de los mismos hechos, menos de un título conexo, por cuanto, en la eventualidad en el caso de autos, se ampare el derecho reclamado, todos los casos serias acumulados subjetivamente; por lo que, las sentencias obtenidas por los demandantes ante los Juzgados de Paz Letrado Laboral son individuales, en el entendido que cada demandante tiene su propia fecha de despido como su récord laboral como su remuneración percibida, resultando inadecuado demandar en un solo proceso, pretender lo contrario importaría que las empleadoras podrían acumular todos los procesos en los cuales es parte demandada en uno solo, lo cual evidentemente afectaría el Principio de Economía Procesal, ello en atención a las normas citadas en el considerando precedente, por lo que, en el caso de autos existe una indebida acumulación subjetiva de demandantes; asimismo, sumado a todo lo manifestando, de la revisión efectuada se advierte que, sumada las pretensiones demandadas, supera la cuantía de 50 URP, no siendo de competencia de este Juzgado para ventilar la presente causa; al no haberse califi cado, no se tomó en cuenta la improcedencia de la demanda, por lo que se ha transgredido el debido proceso, en tal sentido, no resulta pertinente admitir la demanda a trámite, debiendo hacer valer su derecho como corresponde. Consecuentemente, debe anularse todo lo actuado hasta el estado de la califi cación de la demanda y reponiendo la causa al estado en que se cometió el vicio, corresponde declarar improcedente la demanda. Consecuentemente, resuelve:
Declarar la nulidad de ofi cio la resolución número uno y con posterioridad hasta el estado de volver a califi car la demanda y renovando el acto procesal viciado, se declara improcedente la demanda interpuesta por Segundo Rafael Sánchez Alván, Terber Armas García, Gabriel Murrieta Yahuarcani, contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre indemnización por despido arbitrario y benefi cios sociales. 3.17. Analizada la misma, se tiene que la resolución que declara la nulidad de ofi cio del auto admisorio de la demanda (resolución uno) y, en consecuencia, la improcedencia de la demanda, adolece de una manifi esta falta de motivación sufi ciente y adecuada, vulnerando directamente el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, reconocido en los artículos 139 incisos 3 y 4 de la Constitución Política del Perú. En efecto, la decisión judicial no cumple con los estándares constitucionales mínimos exigidos para una resolución válida, ya que: a) No justifi ca válidamente la supuesta “indebida acumulación de pretensiones” como causal de improcedencia, pues ello no constituye, bajo ninguna norma procesal aplicable, un motivo para rechazar liminarmente la demanda (el artículo 427 del Código Procesal Civil10 ni ninguna otra contempla como causal de improcedencia). Además, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, la acumulación subjetiva es plenamente procedente siempre que exista: un mismo título (relación jurídica sustancial común), un mismo objeto o conexidad entre las pretensiones, y el cumplimiento de los requisitos del artículo 85, en cuanto resulten aplicables. En el presente caso, los demandantes han interpuesto una demanda conjunta por indemnización por despido arbitrario y benefi cios sociales en contra de un mismo empleador, la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, y en su condición de ex trabajadores obreros. Pese a que los montos y fechas individuales puedan diferir, la causa de pedir y el objeto del proceso son sustancialmente conexos, por lo que se confi gura una acumulación subjetiva válida, conforme a la jurisprudencia consolidada que reconocen esta fi gura procesal como un mecanismo legítimo para garantizar el principio de economía procesal. En tal sentido, la supuesta indebida acumulación subjetiva no puede, bajo ninguna interpretación razonable, justifi car la improcedencia de la demanda, ni mucho menos la anulación total del auto admisorio. La falta de motivación específi ca sobre este punto revela una decisión carente de justifi cación constitucional y legal, basada más en formalismos que en el respeto al derecho de acceso a la justicia (contenido constitucionalmente protegido de la tutela jurisdiccional efectiva) y al fondo del asunto. b) El cuestionamiento sobre la competencia del órgano jurisdiccional tampoco está debidamente fundamentado ni ha sido tramitado conforme a derecho. La resolución señala que, al sumar los montos reclamados por cada demandante, se supera el límite de las 50 URP, por lo que el juzgado se declara incompetente. Sin embargo, esta afi rmación también carece de sustento normativo válido, por dos razones fundamentales: i) En casos de acumulación subjetiva de pretensiones, la cuantía no se suma, dado que se trata de pretensiones autónomas e independientes, lo que debe relacionarse necesariamente con la institución procesal del litisconsorcio, en sus distintas situaciones, en donde cada demandante mantiene su individualidad procesal. ii) Además, la competencia solo puede cuestionarse mediante excepción conforme al artículo 37 del Código Procesal Civil, lo que en este caso no ocurrió, pues la demandada ni siquiera la había cuestionado. Al declarar de ofi cio su propia incompetencia sin cuestionamiento de la demandada, el juzgado vulnera fl agrantemente el principio de legalidad procesal y el derecho de defensa de los demandantes, generando un acto jurisdiccional arbitrario y contrario al debido proceso. c) La resolución impugnada obstaculiza el derecho de los demandantes a acceder a la justicia y obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus derechos laborales, constituyendo una afectación directa a la tutela jurisdiccional efectiva. Lejos de procurar el esclarecimiento de los hechos y la solución del confl icto jurídico, la resolución en cuestión entorpece el desarrollo del proceso mediante interpretaciones formales y restrictivas, desnaturalizando el sentido garantista del proceso laboral. En resumen, la resolución que anula el auto admisorio y declara improcedente la demanda, no se encuentra debidamente motivada, aplica incorrectamente normas procesales de forma restrictiva, vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, e impide el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, generando indefensión. 3.18. La vulneración al debido proceso y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva también se evidencia en la resolución seis, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución tres del proceso laboral primigenio. Dicha resolución, lejos de cumplir con su deber de resolver con motivación sufi ciente y específi ca sobre cada uno de los agravios expuestos por los apelantes, se limita a reproducir parte del contenido del recurso, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los cuestionamientos centrales formulado. En la resolución se indica: “Sexto.- De los actuados, la parte apelante sostiene que la A quo ha invocado una causal de improcedencia que no está contemplada en la norma procesal civil (artículo 427° del Código Procesal Civil), como es la de “improcedencia de la demanda por indebida acumulación subjetiva”, considerando que la acumulación planteada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 86° del Código Procesal Civil, por cuanto las pretensiones no provienen de los mismos hechos, menos de un título conexo, entre otros argumentos. Séptimo.- Al respecto, se verifi ca que los señores Gabriel Murrieta Yahuarcani, Terber Armas García y Segundo Rafael Sánchez Alván interpusieron demanda (fojas 34/57) contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre Indemnización por despido arbitrario y pago de benefi cios sociales, de cuyo contenido se advierte que, si bien en el escrito postulatorio se identifi ca a cada uno de los demandantes, en su condición de ex trabajadores de la referida entidad edil, como titulares de las pretensiones demandadas (Indemnización por despido arbitrario y Pago de benefi cios sociales), por cada uno se detallan sus periodos a liquidar (Gabriel Murrieta Yahuarcani del 03.01.2011 al 31.08.2020, Terber Armas García del 27.11.2018 al 31.08.2020 y Segundo Rafael Sánchez Alván del 08.08.2018 al 31.08.2020) y los diferentes montos correspondientes a cada uno de ellos, (Gabriel Murrieta Yahuarcani S/20,689.32, Terber Armas García S/10,267.04 y Segundo Rafael Sánchez Alván S/17,148.44); siendo que, a través de la resolución número uno de fecha 16 de octubre de 2020 (fojas 58/60) la Magistrada avocada a la causa, determinó la admisibilidad de la demanda y convocó a las partes a Audiencia Única; acto seguido, la demandada presentó su escrito de contestación (fojas 75/83), absolviendo la demanda en atención a los hechos descritos en la misma; sin embargo, la señora Juez avocada actualmente a la causa, en primera instancia, a través de resolución número tres de fojas 91/92, declaró la nulidad de ofi cio de la resolución número uno y, volviendo a califi car la demanda, resolvió declarar improcedente la misma, en el entendido que cada demandante tiene su propio récord laboral como su remuneración percibida, así como el hecho de que, sumadas las pretensiones de todos los demandas, estas superan la cuantía de 50 URP, no resultando competencia de la A quo para conocer la presente causa, entre otros argumentos. De lo expuesto por la A quo, como se puede ver no es el mismo título conexo que tienen los demandantes sino cada uno de los demandantes tiene su propio tiempo de servicios y montos distintos por lo que no es correcto una acumulación subjetiva, debiendo cada uno presentar su propia demanda. Octavo.- En consecuencia, de lo expresado en los párrafos precedentes, se deriva que, al someter a análisis la resolución apelada, este juzgado advierte que, al resolver el litigio, la A quo ha abordado, como se ha indicado, concretamente los distintos puntos que involucran esta controversia; en consecuencia, encontrándose la resolución apelada dentro de los parámetros legales, corresponde confi rmarla en todos sus extremos, por no corresponder amparar el agravio deducido por la demandada. [énfasis nuestro] 3.19. Como se puede apreciar, el órgano de segunda instancia omite cualquier análisis respecto a estos agravios concretos, y se limita a confi rmar la decisión del juzgado de primera instancia, sin emitir ninguna valoración jurídica sobre los argumentos de fondo planteados por los recurrentes, evidenciando una clara afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. De ello se advierte los siguientes vicios: a) Inexistencia de motivación sufi ciente y omisión de los agravios planteados.
La resolución de vista se limita a confi rmar lo resuelto por el Juzgado de Paz Letrado Laboral, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los agravios expuestos en la apelación por los demandantes, entre ellos: La errónea aplicación del artículo 86 del Código Procesal Civil, al considerar como único requisito que los demandantes debían tener un mismo “título conexo”, omitiendo valorar: La conexidad entre las pretensiones (todas vinculadas al despido arbitrario y benefi cios sociales), la aplicación del artículo 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que permite expresamente la acumulación subjetiva de demandantes, que cada demandante actúa como litigante independiente dentro de una acumulación subjetiva, lo que impide sumar sus pretensiones para efectos de establecer la cuantía procesal y, por el cual, no se confi gura incompetencia por exceso de 50 URP; por último, que la indebida acumulación subjetiva no constituye causal legal de improcedencia de la demanda, conforme a la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente. A pesar de la claridad de estos cuestionamientos, el juzgado superior se limita a reiterar, sin mayor análisis, que los demandantes tienen diferentes montos y fechas de servicios, concluyendo que no corresponde la acumulación subjetiva, repitiendo el razonamiento del juez de primera instancia sin analizar ni responder los agravios concretos. De esa manera vulnera gravemente el derecho a obtener una respuesta motivada, congruente y razonada. Esta actuación constituye una infracción directa del derecho al debido proceso en sede jurisdiccional, dado que las resoluciones judiciales deben contener una motivación sufi ciente, expresa, clara y razonable respecto a los argumentos relevantes de las partes, especialmente cuando se trata de recursos impugnatorios. b) Vulneración al principio de congruencia procesal y denegación de justicia El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado exige que toda resolución judicial esté motivada de manera razonada, explícita y congruente con los argumentos presentados por las partes. La omisión total de pronunciamiento sobre los puntos sustanciales planteados en el recurso de apelación equivale a una denegación de justicia, más aún cuando la consecuencia fue confi rmar una decisión que, a su vez, afectaba el acceso a la jurisdicción laboral (acceso a la justicia) por parte de personas en situación de vulnerabilidad. El hecho de no resolver los agravios invocados por los apelantes equivale a una denegación de justicia, en tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la doble instancia, dejando sin respuesta cuestiones esenciales relacionadas con la validez del acto procesal anulado y la legalidad de la improcedencia declarada. c) Confi rmación de una nulidad indebida y renuncia arbitraria de competencia Asimismo, el órgano de segunda instancia no advierte ni corrige que el Juzgado de Paz Letrado haya anulado de ofi cio el auto admisorio, invocando su propia incompetencia, sin que la parte demandada haya propuesto medio de defensa alguno que cuestione tal competencia. Esta actuación transgrede el artículo 37 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, el cual establece que la competencia sólo puede cuestionarse mediante excepción de incompetencia, situación que nunca se presentó en el proceso laboral de origen. Al contrario, el juzgado de primera instancia ya había admitido la demanda y venía tramitando válidamente el proceso, sin cuestionamiento de la competencia por la demandada, por lo que su posterior decisión de anular de ofi cio el trámite y declarar improcedente la demanda, sin base normativa expresa y sin dar oportunidad a subsanar, afecta gravemente el acceso a la justicia, particularmente tratándose de personas de escasos recursos y adultos mayores, cuya especial condición debió ser considerada por los jueces intervinientes conforme a lo dispuesto en el marco legal nacional e internacional de protección a personas vulnerables. d) Desnaturalización del principio de celeridad procesal Paradójicamente, el Juzgado de Paz Letrado invoca el principio de celeridad procesal para justifi car la improcedencia de la demanda, cuando en realidad, al impedir el acceso a una decisión de fondo y archivar la causa sin permitir correcciones formales, actúa de manera contraria al contenido y fi nalidad del principio invocado, desprotegiendo a quienes precisamente requieren mayor agilidad y garantía en la resolución de sus controversias de naturaleza laboral, generando que hasta la fecha no alcancen una respuesta razonada y en forma oportuna; la celeridad procesal se ha sustentado en una formalidad y casi ritual proceder de los jueces de ambas instancias, afectando gravemente los derechos de los demandantes. En vista de lo expuesto, resulta evidente que la resolución seis (auto de vista), no se encuentra debidamente motivada, al omitir pronunciarse sobre los agravios formulados en el recurso de apelación; vulnera el derecho al debido proceso, al confi rmar una decisión dictada fuera del marco legal procesal y sin base normativa expresa; niega el acceso a la justicia, al impedir que los demandantes obtengan un pronunciamiento de fondo sobre derechos laborales de naturaleza alimentaria; y, fi nalmente, desatiende la especial protección que corresponde a personas vulnerables, como adultos mayores en situación de precariedad económica. 3.20. Por tanto, se confi gura plenamente la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia que desestima la demanda de amparo, declarar fundada la demanda, y disponer que el Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto prosiga con el trámite del proceso laboral primigenio, conforme a su estado y con pleno respeto a los derechos constitucionales de los demandantes, para dicho efecto debe anularse las resoluciones judiciales cuestionadas. Recomendándose celeridad a los jueces y resolver la causa conforme a su naturaleza y evitar perjuicios irreparables a los demandantes. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha once de abril de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y cinco), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declara improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Segundo Rafael Sánchez Alvan, Gabriel Murrieta Yahuarcani y Terber Armas García contra el Poder Judicial sobre proceso de amparo. En consecuencia, NULAS la resolución tres de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno y el auto de vista contenido en la resolución seis de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno emitidas en el Expediente N° 00365-2020-0-1903-JP-LA-01. DISPUSIERON que el órgano jurisdiccional de primera instancia, Juzgado de Paz Letrado Laboral, prosiga el trámite de la causa, conforme a su estado. Recomendando a los magistrados emplazados no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial físico -– NO EJE, salvo indicación distinta. Expediente N° 00365-2020-0-1903-JP-LA-01 (proceso primigenio) tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado Laboral de Maynas. Demandantes: Segundo Rafael Sánchez Alvan, Gabriel Murrieta Yahuarcani y Terber Armas García. Demandado: Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. Materia: indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. Entiéndase dos mil veintiuno. En adelante URP. AÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996). “El Derecho a un juicio justo”. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza), Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. Entre estas garantías se encuentran:
• El derecho a ser oportunamente informado del inicio del proceso, lo que comprende un emplazamiento válido, notificación adecuada y un tiempo razonable para preparar la defensa.
• El derecho a ser juzgado por un juez imparcial y competente, que actúe sin interés personal en el resultado del proceso.
• El derecho a la defensa técnica, a través de un abogado, así como a la publicidad de los actos procesales y a la oralidad, cuando la naturaleza del proceso lo permita.
• El derecho a ofrecer y actuar pruebas pertinentes, garantizando la posibilidad de sostener sus pretensiones o de contradecir las ajenas.
• El derecho a una decisión fundada en el mérito del proceso, es decir, en
base a los hechos debidamente acreditados y el derecho aplicable, sin arbitrariedad ni discrecionalidad injustificada.
• El derecho al juez natural o juez legal, predeterminado por la ley, conforme a la competencia material, territorial y funcional. Sentencia del Exp. N° 00763-2005-PA/TC, FJ. 6; Sentencia del Exp. N° 01684-2023-PA/TC, FJ. 3. Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, FJ. 77. Sentencia del Exp. N° 1480-2006-AA/TC, FJ. 2 y 3. Código Procesal Civil con la modificación establecida mediante Ley N° 30293:
Artículo 427.- El Juez declara improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. W-2458194-18