CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, quince de setiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número ocho mil trescientos cuarenta y nueve - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia. Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante July Justa Varas Roldán a través de su abogado defensor, de fecha 11 de diciembre de 20231 contra la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 20 de noviembre de 20232, que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo y carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción formulada y sobre el fondo de la controversia. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 20233, subsanada el 4 de julio de 2023, la accionante July Justa Varas Roldán, interpone demanda constitucional de amparo a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva: 1. Resolución N° Uno de fecha 2 de febrero del 2017, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 2. Resolución N° Tres, de fecha 18 de mayo del 2017, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 3. Resolución N° Cuatro, de fecha 14 de setiembre del 2017, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 4. Resolución N° Cinco, de fecha 20 de marzo del 2018, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 5. Resolución N° Quince, de fecha 10 de julio del 2019, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 6. Resolución N° Diecisiete, de fecha 4 de setiembre del 2019, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 7. Resolución N° Diecinueve, de fecha 30 de diciembre del 2019, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 8. Resolución N° Treinta y uno de fecha 10 de enero del 2022, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 9. Resolución N° Treinta y tres, de fecha 4 de julio del 2022, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 10. Resolución N° Treinta y cinco, de fecha 3 de julio del 2023, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 11. Resolución N° Treinta y seis, de fecha 1 de setiembre del 2023, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; 12. Auto de Vista contenido en el Resolución N° 04 de fecha 20 de junio de 2023, que confi rma la resolución N° 15 de fecha 10 de julio de 2019 en el extremo que declara la nulidad deducida por la ejecutada, expedido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Lima. Asimismo, se solicita se restituya su situación jurídica sobre la propiedad que considera afectada. Como fundamentos de su demanda alega que: a) en el proceso subyacente seguido por el Banco de Crédito del Perú en su contra sobre Ejecución de Garantías (Expediente N° 01407-2017-0-1817-JR-CO-09), no se la habría notifi cado
debidamente el inicio del mismo, razón por la que solicitó la nulidad de todo lo actuado; no obstante ello, el Juzgado Civil Comercial habría desestimado su pedido nulifi cante y continuado el proceso, llevando a cabo el remate de sus bienes, situación que la Sala revisora habría convalidado al confi rmar el pronunciamiento que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) Si bien la parte demandante cuestiona diversas resoluciones judiciales del proceso de Ejecución de Garantías, sin embargo, a excepción de las Resoluciones N° 35 y N° 36, las demás corresponden a fechas que datan como máximo del año 2022; asimismo, se verifi ca que el Auto de Vista contenido en la Resolución N° 04 de fecha 20 de junio de 2023, fue notifi cado en fecha 4 de julio de 2023; en ese sentido, se tomará dicha fecha para realizar el cálculo de los plazos correspondientes a las resoluciones consignadas en el petitorio de su demanda, tanto más, si dicho Auto de vista ha confi rmado la improcedencia del pedido de nulidad de todo lo actuado formulado en el proceso subyacente; ii) Se verifi ca que las resoluciones N° 35 de fecha 3 de Julio de 2023 y Resolución N° 36 de fecha 1 de setiembre de 2023, emitidas por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, fue notifi cada la primera el 1 de setiembre de 2023 y no ha sido materia de impugnación en la vía ordinaria; asimismo, la segunda todavía no habría sido notifi cada conforme lo ha sostenido la propia demandante; en ese sentido, sobre esta última aún no se han agotado los recursos previstos por la norma procesal ordinaria; lo que denota que, en ambas, no existe una situación de fi rmeza en lo que se pretende cuestionar; iii) la parte demandante no puede ahora alegar la vulneración de sus derechos constitucional invocados, pues es de inferirse razonablemente que habría dejado consentir la Resolución N° 35 que ahora es cuestionada a través del presente proceso constitucional; y además, que la Resolución N° 36, aún se encuentra pendiente de un pronunciamiento defi nitivo, motivo por el cual, al no tener ninguna la condición de fi rmeza, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción deducida y sobre el fondo. 3. Recurso de apelación. La parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2023, apela la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos de su demanda, y adicionalmente señala que: i) se han vulnerado sus derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, que han traído como consecuencia que el inmueble materia de ejecución de garantías haya sido indebidamente adjudicado a una tercera persona, ocasionando un grave perjuicio; II) desde el inicio del proceso de ejecución de garantías no se ha cumplido con notifi car ni al domicilio real ni al procesal de la demandante, hecho que ha venido atentando contra el debido proceso y el de defensa; iii) A pesar de haber comunicado al Juzgado su nuevo domicilio procesal, la resolución N° 04 de fecha 20 de junio del 2023, fue notifi cada a un domicilio procesal que no le correspondía, por lo que no se encontraría en las causales de prescripción. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio. El demandante peticiona se declare la nulidad de las resoluciones N°s 01, 03, 04, 05, 15, 17, 19, 31, 33, 35 y 36 expedidas por el Noveno Juzgado Civil Comercial y el Auto de Vista contenido en la resolución N° 04 de fecha 20 de junio de 2023, que confi rma la resolución N° 15 de fecha 10 de junio de 2019 en el extremo que declara improcedente la nulidad deducida por la ejecutada, expedido por la Primera Sala Civil Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; dentro del marco del Expediente N° 01407-2017-0-1817-JR-CO-09. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si procede declarar la nulidad de las resoluciones emitidas en el proceso subyacente de ejecución de garantías y si la demanda de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo regulado en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de Acción Amparo El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 7º: No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7, numeral 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. A su vez, el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que: “…Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Primera Disposición Complementaria Final del actual Código Procesal Constitucional establece que “Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior; las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. 3.2. En ese sentido, corresponde establecer si la demandante ha interpuesto la demanda de amparo dentro del plazo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, que dispone que el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Asimismo, el inciso 7 del artículo 7 del referido cuerpo normativo ha establecido que no proceden los procesos constitucionales, en este caso el amparo, cuando ha vencido el plazo para su interposición. 3.3. Respecto a “la resolución que tiene la condición de fi rme”, el Tribunal Constitucional estableció que se trata de una resolución judicial que tiene tal condición desde su expedición” – pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso - y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación”. (Expediente N° 02060-2023-PA/TC). 3.4. En el caso de autos se tiene que la presente demanda de amparo se promueve a raíz de las actuaciones procesales dentro del proceso civil sobre ejecución de garantías tramitados bajo el Expediente N° 01047-2017-0-1817-JR- CO-09, en el que se emitieron, entre otras, las siguientes resoluciones: i. Resolución N° 01 de fecha 2 de febrero de 2017, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima;
ii. Resolución N° 03 de fecha 18 de mayo de 2017, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iii. Resolución N° 04 de fecha 14 de setiembre de 2017, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; iv. Resolución N° 05 de fecha 20 de marzo de 2018, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; V. Resolución N° 15 de fecha 10 de julio de 2019, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; vi. Resolución N° 17 de fecha 4 de setiembre de 2019, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; vii. Resolución N° 19 de fecha 30 de diciembre de 2019, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; viii. Resolución N° 31 de fecha 10 de enero de 2022, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; ix. Resolución N° 33 de fecha 4 de julio de 2022, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; X. Resolución N° 35 de fecha 3 de julio de 2023, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; xi. Resolución N° 36 de fecha 1 de setiembre de 2023, expedida por el Noveno Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; xii. Auto de Vista contenido en la Resolución N° 04 de fecha 20 de junio de 2023, que confi rma la resolución N° 15 de fecha 10 de julio de 2019 en el extremo que declara improcedente la nulidad deducida por la ejecutada; expedido por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. 3.5. De los argumentos de la demanda se tiene que la accionante alega, en síntesis, que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa; toda vez que en el proceso subyacente seguido por el Banco de Crédito del Perú contra la hoy demandante July Justa Varas Roldan sobre Ejecución de Garantías (Exp. N° 01407-2017-0-1817-JR- CO-09), no se la habría notifi cado debidamente el inicio del mismo, razón por la que solicitó la nulidad de todo lo actuado; no obstante, ello, el Juzgado Civil Comercial habría desestimado su pedido nulifi cante y continuado el proceso, llevando a cabo el remate de sus bienes, situación que la Sala Superior habría convalidado al confi rmar el pronunciamiento que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado. 3.6. Si bien, la parte demandante cuestiona diversas resoluciones judiciales del proceso subyacente de Ejecución de Garantías; y a efecto, de realizar el cómputo de los plazos para interponer la demanda de amparo, se debe determinar la fecha desde la cual se iniciará el cálculo respectivo, así pues, tenemos que las resoluciones consignadas en el numeral 3.4 (Resoluciones N°s 01, 03, 04, 05, 15, 17, 19, 31, 33, 35 y 36); corresponden a fechas que datan como máximo del año 2022; a excepción de las Resoluciones N° 35 que data del 3 de julio de 2023, siendo notifi cada a la ahora amparista el 1 de setiembre de 2023, la cual no ha sido materia de impugnación; y respecto a la resolución N° 36 se tiene que data del 1 de setiembre de 2023; empero, esta resolución no habría sido notifi cada conforme lo sostiene la propia demandante, es decir, esta resolución aún no ha agotado los recursos previstos en la norma procesal ordinaria; siendo así, nos encontramos ante resoluciones que no tienen la calidad de fi rmeza; no obstante, también es materia de amparo el Auto de Vista contenido en la Resolución N° 04 de fecha 20 de junio de 2023, que confi rma la improcedencia de la nulidad de todo lo actuado, deducida en el proceso ordinario, el cual fue notifi cado a la demandante el 4 de julio de 2023 conforme al cargo de notifi cación que obra a fojas 104-reverso de autos; por lo que se tomará esta fecha como inicio para el cómputo del plazo. 3.7. Sin perjuicio de lo señalado, el apelante no ha fundamentado normativamente que no exista plazo para interponer una demanda de amparo, y esto se trae a colación dado que en la apelada se ha establecido que la resolución N° 04 de fecha 20 de junio de 2023 fue notifi cada a la ahora amparista el 4 de julio de 2023 y la presente demanda de amparo se ha presentado el 8 de setiembre de 2023, esto es, se ha excedido el plazo de 30 días hábiles que refi ere el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente; en consecuencia, estamos ante una demanda extemporánea. 3.8. En consecuencia, los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento se verifi ca que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. 3.9. En ese sentido, la resolución apelada ha sido dada con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa, no habiéndose logrado a través del escrito de apelación descartar los fundamentos en que se funda la decisión. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por July Justa Varas Roldan contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. C ALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL L INARES SAN ROMÁN Página 246 del expediente judicial digital Página 201 del expediente judicial digital Página 065 del expediente judicial digital W-2481322-26