Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 22618-2023 LA LIBERTAD Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro I. VISTOS: El expediente principal, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Leopoldo Alberto Vega Sebastián y María Angelina Hilario Cabrera, a través de su defensa legal, mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, a fojas noventa y seis del expediente principal, contra el auto contenido en la resolución número seis de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, a fojas ochenta del referido expediente, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, en los seguidos contra el Poder Judicial; sobre
Fundamentos del recurso de apelación Los demandantes Leopoldo Alberto Vega Sebastián y María Angelina Hilario Cabrera, a través de su recurso de apelación de fojas noventa y seis del expediente principal, alega los agravios que se glosan a continuación: i) Señalan que, al resolver la excepción de prescripción extintiva de la acción, no se tomó en cuenta ni se emitió un pronunciamiento respecto de lo que indicó en su escrito número dos de fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés, sobre la sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió el Expediente N° 05296-2007-PA/TC, y en la cual se dice que la prescripción puede ceder en caso de que colisione la seguridad jurídica con otros valores y derechos constitucionales; motivo por el cual, la Sala Civil estaría vulnerando el derecho a la debida motivación por incurrir en motivación aparente. ii) Consideran que, la aceptación de la excepción deducida es una restricción a su derecho de acción y desvirtúa los objetivos y fi nes del proceso constitucional de amparo, constituyéndose en un obstáculo para la corrección de los excesos que contiene la resolución materia de amparo. iii) Alegan que, la excepción de prescripción debe ceder frente a los objetivos correctores que presupone el proceso de amparo, contenidos en los artículos del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y, que colisiona con diversos derechos y deberes constitucionales como: el de respeto, cumplimiento y defensa de la constitución; el derecho al debido proceso, específi camente, el derecho a una debida motivación. Así también, no se habría aplicado de manera correcta los artículos 138° y 139° (incisos 3, 5 y 14), así
como el artículo VII del Título Preliminar de Código Procesal Constitucional. iv) Expresan que, como no se expidió explícitamente la resolución que declaró fi rme la que es materia de amparo, consideraron que esta quedó fi rme mediante resolución número tres, la cual les fue notifi cada en su casilla electrónica el cuatro de octubre de dos mil veintidós, por lo que, al computarse el plazo luego de dos días de su recepción, es decir, el siete de octubre de dos mil veintidós, la fecha en que fue interpuesta la demanda, esto es, el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, se encuentra dentro del plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, concordante con la sentencia del Expediente N° 3180-2021-PA/TC y el Recurso de Queja N° 1230-2021-Cajamarca. II. CONSIDERANDO: Primero.- Sobre el proceso de amparo. 1.1. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 7° del nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, no procederá cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 1.2. Cuando el proceso de amparo se dirige a cuestionar resoluciones judiciales, procederá: “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, según lo señalado en el artículo 9° del nuevo Código Procesal Constitucional. 1.3. Lo anterior implica que, en la resolución cuestionada, se debe advertir una vulneración directa y manifi esta de los derechos que comprende la tutela procesal efectiva; es decir, la resolución, por sí sola y de manera evidente, tiene que transgredir los derechos fundamentales que se invocan, de lo contrario, la demanda en su contra será improcedente. Tampoco procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular, tal como se desprende del inciso 2 del artículo 200° de nuestra Constitución Política. 1.4. Dada la naturaleza excepcional del denominado amparo contra resolución judicial, no es posible que esta garantía constitucional sea usada indiscriminadamente por las partes como la primera vía de acción para encontrar tutela ante la supuesta vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, ocurrida durante la tramitación de un proceso, pues ello implicaría el desconocimiento de los instrumentos propios que tiene cada vía procedimental para componer los desaciertos que pudieran ocurrir en su interior. 1.5. En ese sentido, al existir dentro de cada proceso instrumentos diseñados para componer las posibles defi ciencias ocurridas en él, el amparo únicamente será procedente cuando el demandante haya agotado los medios existentes en el interior del proceso ordinario, para revertir lo resuelto en el acto jurisdiccional considerado vulneratorio, sin haber obtenido un resultado satisfactorio; en sentido contrario, se entiende que, será improcedente cuando se acuda al amparo sin antes haber agotado diligentemente los instrumentos de composición existentes intra proceso para encontrar tutela frente a la posible afectación; sin perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 43° y 45° del código antes indicado. 1.6. Asimismo, se debe tener presente la doctrina que ha acogido el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales, según la cual: “[E]l Juez de Amparo […] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales […] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”1. De igual manera, el referido Tribunal tiene dicho que: “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, […] al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”.2 Segundo.- ANTECEDENTES 2.1. Conforme se visualiza del escrito de demanda de amparo, a fojas veintidós del expediente principal, los accionantes, Leopoldo Alberto Vega Sebastián y María Angelina Hilario Cabrera, emplazan al magistrado del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y al Procurador Público del Poder Judicial, cuestionando el Auto de Vista contenido en la resolución número dos de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, emitido en el Expediente N° 01709-2017-31-1601-JP-CI-04 sobre obligación de dar suma de dinero, en el extremo que omitió analizar e interpretar las normas procesales sobre la especialidad de peritos (artículos 262°, 263° y 265° del Código Procesal Civil, concordantes con los artículos I, III, VI y IX del Título Preliminar del mismo código) y aplicarlas al proceso subyacente sobre obligación de dar suma de dinero y dicha resolución fue notifi cada el día diecisiete de agosto de dos mil veintidós habiendo quedado fi rme por resolución número tres de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, notifi cada el cuatro de octubre de dos mil veintidós. 2.2. Al respecto, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante auto contenido en la resolución número seis de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, a fojas ochenta del expediente principal, resolvió declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción interpuesta por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, en consecuencia, concluido el proceso; decisión que se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, materia de amparo, fue notifi cado a la parte ejecutada del proceso ordinario, señor Leopoldo Alberto Vega Sebastián, ahora amparista, a su casilla electrónica el día diecisiete de agosto de dos mil veintidós, y a su codemandante, en la misma fecha. ii) Al diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, cuando interpusieron la demanda de amparo de autos, el plazo de treinta días establecido en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, ya había transcurrido en exceso. iii) El demandante interpreta incorrectamente que el referido Auto de Vista quedó fi rme mediante la resolución número tres del veintiuno de setiembre de dos mil veintidós, la cual solo dispuso que se cumpla lo ejecutoriado; por tanto, la fecha de cómputo del plazo de treinta días para la interposición de la demanda, debió ser computado desde que dicho auto fue notifi cado, el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, correspondiendo que la excepción sea estimada. Tercero.- Absolución de los agravios 3.1. De los agravios i), ii), iii) y iv) reseñados en el rubro I de esta resolución, se desprende que los accionantes alegan, principalmente, la vulneración de sus derechos de acción y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho de acción, esta ha sido defi nido por el Tribunal Constitucional, en los siguientes términos: “(…) [E]l artículo 139º de la Constitución reconoce a toda persona el derecho a obtener la tutela jurisdiccional (…) una de cuyas garantías es el acceso a la justicia, que se concreta en el derecho de promover la actividad jurisdiccional del Estado que culmine en una decisión judicial sobre las pretensiones planteadas, en el entendido de que esa decisión no tiene por qué ser favorable al demandante, y aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no entre en él por diversas razones contempladas en la ley, como son las causales de inadmisibilidad e improcedencia”.3 “(…) [E]l derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 139.3. de la Constitución, como todo derecho fundamental, es un derecho relativo y, en su caso, específi co, de confi guración legal, toda vez que el acceso al proceso y el derecho a la expedición de una sentencia sobre el fondo de la cuestión, se encuentran condicionados, entre otros factores, a la existencia de legitimidad e interés para obrar, conforme a lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 427° del Código Procesal Civil”.4 3.2. En cuanto al derecho a la motivación, corresponde verifi car si la sentencia apelada contiene: “(…) un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can, (…)”.5 3.3. Teniendo en cuenta, además, que el derecho a la motivación:“(…) no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado”.6 3.4. En este contexto, se aprecia que el recurrente interpuso su demanda de amparo contra resolución judicial el día diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código Procesal Constitucional que se encuentra contenido en la Ley N° 31307 que fue publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno. En el artículo 45° del código precitado, se establece que:“Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda. (…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme”.7 3.5. Por tanto, a diferencia de lo que se establecía en el artículo 44° del derogado Código Procesal Constitucional8, en el artículo antes transcrito se señala, expresamente, que el plazo para presentar la demanda de amparo contra resolución judicial es a los treinta días hábiles de notifi cada la resolución judicial fi rme, esto es, aquella que es inimpugnable en el mismo proceso; por tanto, como los recurrentes fueron notifi cados con el Auto de Vista (resolución judicial fi rme) de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, el día diecisiete de agosto de dos mil veintidós, según la cédula electrónica que obra a fojas tres del expediente principal, al diecisiete de noviembre de dos mil veintidós que interpusieron su demanda de amparo, ya había prescrito su derecho de acción, al haber transcurrido en exceso el plazo que la ley les concedía para ello, por lo cual, no podían incoar el proceso de amparo; razonamiento al cual también arribó la Sala Superior en el considerando tercero de la resolución apelada: “(…) la resolución que se cuestiona a través de esta demanda de amparo, fue notifi cada (…) el día 17 de agosto de 2022, (…), en consecuencia a la fecha de la interposición de la demanda, el 17 de noviembre de 2022, el plazo de treinta días para interponer la demanda, establecido en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, ya había transcurrido en exceso. El demandante interpreta incorrectamente que el Auto de Vista N° 02 de fecha 15 de agosto de 2022, quedó fi rme mediante resolución N° 03, del 21 de setiembre de 2022, mediante el cual únicamente se tuvo por recibida la resolución de vista y se dispuso que se cumpla lo ejecutoriado, por tanto, por tanto, la fecha de cómputo del plazo de treinta días, para interponer la demanda, debe computarse desde la fecha de notifi cación de la resolución N° 02, ahora cuestionada, como se ha dicho fue practicada el 17 de agosto de 2022, a los ahora demandantes; (…)”. 3.6. De lo expuesto, se puede verifi car que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que sustentan, congruentemente, el sentido de lo decidido, por lo cual, no se advierte que se haya afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y tampoco, que al haberse declarado fundada la excepción de prescripción por el ejercicio tardío del derecho de acción de los recurrentes, se les haya vulnerado tal derecho u otro de los que compone el derecho al debido proceso. 3.7. En cuanto a las sentencias invocadas por los recurrentes, la recaída en el Expediente N° 05296-2007- PA/TC fue emitida en el contexto de un proceso de amparo contra proceso de cumplimiento el cual, presuntamente, derivaba de un acogimiento “sospechosamente fraudulento y mal intencionado”9 del silencio administrativo positivo que recayó en un solicitud presentada ante la Policía Nacional del Perú, todo lo cual dista del caso de autos en el que, a diferencia del precitado, no se discuten aspectos como la proscripción del abuso del derecho, sino más bien, el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción por parte de los recurrentes, por lo cual, el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, no resulta aplicable, así como tampoco lo expuesto en las sentencias del Expediente N° 3180-2021-PA/TC y del Recurso de Queja N° 1230-2021-Cajamarca, referidas a la interpretación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la forma en que se debe contabilizar el plazo cuando se trata de notifi caciones electrónicas, lo cual no es materia del presente proceso, por lo cual, todas son inaplicables a este caso. 3.8. Por tanto, dado que los agravios manifestados por el apelante no logran desvirtuar lo resuelto en la recurrida, y no advirtiéndose que esta adolezca de algún vicio, debe ser confi rmada. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número seis de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, a fojas ochenta del expediente principal, que resolvió declarar fundada la excepción de prescripción de la acción. En los seguidos por Leopoldo Alberto Vega Sebastián y María Angelina Hilario Cabrera contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 0759- 2005-PA/TC, fj. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 5194- 2005-PA/TC, fj. 8. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 265- 2000-AA/TC; fj. 2. Énfasis agregado. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 0009- 2004-AI/TC; fj. 8. Énfasis agregado. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 6712- 2005-HC/TC; fj. 10. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 1230- 2002-HC/TC; fj. 11. Énfasis agregado. Ley N° 28237
“Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Fundamento jurídico seis. W-2317262-8