Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sumilla: El cuestionamiento del demandante no estaba dirigido a que dicha Resolución Directoral número 224- 2025-INPE/ORNCH, afectaba sus derechos al debido procedimiento, motivación, salud y derecho al trabajo, sino que estaba incidiendo su reclamo en que, previamente, debía cumplirse con el pago de los viáticos que le correspondía. Es por ello que el mismo demandante adjunta un formato de declaración jurada de folios 4 y 5, en el cual se consigan que al demandante le correspondía la suma de S/2447 soles. Es decir, el reclamo no era por una indebida rotación, sino por el no pago de aquel viático que le correspondía, lo cual deslegitima las pretensiones de esta demanda. Sentencia Nº 00699 Resolución número : ocho Expediente Nº : 00688-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : José Antonio Ordinola Tacuri Demandado : Procurador Público del INPE y otro Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, dos de octubre de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; escuchados los informes virtuales efectuados; y, CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia – Resolución Número Tres, del 19 de agosto del 2025, que declara infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por José Antonio Ordinola Tacuri en contra del director general de la Ofi cina Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público del INPE. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) corresponde desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues la resolución impugnada en esta demanda de amparo ha dispuesto a rotar al demandante, lo que signifi ca que la resolución disponía su ejecución sin que previamente sea declarada consentida, por lo que conforme el artículo 43.1 del Código Procesal Constitucional es improcedente esta excepción; ii) en relación a la excepción de incompetencia por razón de la materia, la demanda señala que los derechos afectados son el derecho al trabajo, a la salud, a la vida, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, por lo que se trata de materias donde es competente en el proceso de amparo; iii) en relación a las reglas del precedente vinculante sentencia STC Nº02383-2013-PA/TC, el presente caso no se cumple la perspectiva subjetiva, debido a que, para acceder a la vía contenciosa administrativa, el accionante debió agotar la vía previa, pero el demandante ha solicitado un recurso de reconsideración mas no el de apelación, por lo que conforme el artículo 43.1 del Código Procesal Constitucional no es exigible el agotamiento de la vía previa, si una resolución que no es la última de la vía administrativa, es ejecutada; iv) el demandante pide que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Directoral
número 224-2025-INPE/ORNCH, del 27 de mayo del 2025 que dispone su rotación de su centro de labores del Establecimiento Penitenciario de Piura al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, desempeñando funciones de agente de seguridad; v) respecto a la vulneración de su derecho al debido procedimiento y a la motivación, la rotación se sustenta en la necesidad institucional y cuenta con el visto bueno de la unidad de recursos humanos de la entidad demandada; además, conforme el artículo 44 del Reglamento de la Ley Nº29709, se establece que la rotación de los servidores penitenciarios sería prioritaria cuando ostenten el mismo cargo por dos años consecutivos; vi) se advierte que no se trata de un caso aislado, sino que se ha rotado a otros servidores penitenciarios; vii) no es sufi ciente alegar que no prestó su consentimiento para la rotación, pues según la norma legal y reglamentaria, ello no es así; viii) en relación a la vulneración a la libertad de trabajo, no se restringe la libertad o determinación del demandante para elegir libremente la actividad que desempeña, sino que se está disponiendo su rotación de un establecimiento penitenciario a otro, por necesidad institucional; ix) en relación a la afectación al derecho de salud y al medio familiar, se advierte que el demandante interpuso un recurso de reconsideración ante la entidad demandada en el que solicitaba su permanencia hasta que la entrega efectiva de los viáticos de acuerdo a la ley; x) si bien el demandante ha adjuntado informes médicos, estos no le corresponden sino a otras personas como padres y hermanos, que se vienen atendiendo en las ciudades de Chiclayo y no en la ciudad de Piura; xi) si bien es cierto, el demandante ha presentado recetas médicas, también lo es que esas recetas corresponden por una disposición de médico general, no apreciándose que sufra alguna enfermedad en particular debidamente diagnosticada y cuyo tratamiento no pueda seguir en el lugar donde se ha reasignado; xii) tampoco existe un trato discriminatorio desigual, pues no se advierte que, en el acto resolutivo, se haga alusión al sexo, origen, raza, idioma, religión, opinión, condición económica o cualquier otra índole al demandante o de los demás trabajadores y menos para justifi car su rotación. 2. Recurso de apelación. El demandante cuestiona la decisión; i) se ratifi ca en la demanda de amparo presentar; ii) pide que se declare nula la resolución administrativa que dispone su rotación del Establecimiento Penal de Piura al Establecimiento Penal de Cajamarca, pues no ha sido debidamente motivada y carece de veracidad; iii) la resolución administrativa se ha basado en informes para disponer la rotación y no ha tenido en cuenta que, al disponer la rotación debió de ponerse de conocimiento previo del demandante, la rotación , poniendo en riesgo la vida de su esposa y sus hijos; hechos que el juzgado no ha tenido en cuenta; iv) si bien es cierto, aceptó la rotación en su escrito de reconsideración; pero no se hizo efectivo los viáticos; v) esa reconsideración no se efectuó con el debido conocimiento legal por parte del demandante; vi) se debe disponer el retorno del demandante al Establecimiento Penal de Piura. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo. El caso de autos. 2.1. José Antonio Ordinola Tacuri, a través de su escrito postulatorio de folias 55 y 76, presenta demanda de amparo con la fi nalidad de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Directoral número 224-2025-INPE/ORNCH, del 27 de mayo del 2025, que dispuso la rotación, a partir de la fecha de la notifi cación de tal resolución al demandante, servidor agente de seguridad INPE del Establecimiento Penal de Piura a nivel T.2 al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca; también pide que se declare sin efecto legal el memorando el número D000029-2025-INPE-URH del 3 de enero del 2025 y D0000800-2025-URH del 5 de marzo del 2025, de la Unidad de Recursos Humanos de la Ofi cina Regional del Norte del INPE Chiclayo, que dio el visto bueno al desplazamiento y/o rotación laboral. 2.2. El juzgado ha declarado infundada la demanda. En el recurso de apelación se sostiene que, si bien es cierto, aceptó la rotación en su escrito de reconsideración; pero no se hizo efectivo los viáticos; y, que, esa reconsideración no se efectuó con el debido conocimiento legal por parte del demandante. 2.3. Si uno de los argumentos expuestos en la demanda era que la resolución administrativa que disponen la rotación del demandante era nula, por afectar sus derechos; sin embargo, el mismo demandante ha presentado una solicitud de reconsideración el 4 de junio del 2025, que obra folio 6 y 7, dirigida al director regional de la Ofi cina Regional Norte de Chiclayo y director del Establecimiento Penitenciario de Piura, planteando reconsideración y su permanencia en ese establecimiento “… mientras se realice la efectiva entrega de la totalidad del viáticos conforme a lo establecido en la resolución presidencial del INPE Nº577- 2009-INPE/P”. 2.4. Ello permite demostrar que el cuestionamiento no estaba dirigido a que dicha Resolución Directoral número 224-2025-INPE/ORNCH, afectaba sus derechos al debido procedimiento, motivación, salud y derecho al trabajo, sino que estaba incidiendo su reclamo en que, previamente, debía cumplirse con el pago de los viáticos que le correspondía. Es por ello que el mismo demandante adjunta un formato de declaración jurada de folios 4 y 5, en el cual se consigan que al demandante le correspondía la suma de S/2447 soles. Es decir, el reclamo no era por una indebida rotación, sino por el no pago de aquel viático que le correspondía, lo cual deslegitima las pretensiones de esta demanda. 2.5. En la sentencia STC Nº02267-2022-PA/TC, del 14 de abril de 2023, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la rotación de personal del Instituto Nacional Penitenciario; sin embargo, en ese caso, lo que valora el Tribunal Constitucional, para amparar la demanda, es la afectación al derecho de la salud del demandante, pues se había acreditado que el actor estaba siendo tratado por litiasis renal bilateral. 2.6. No obstante, en el caso de autos, el demandante utiliza argumentos que no inciden directamente en el derecho a la salud que le corresponde. Afi rma que se encuentra a cargo de sus padres, así como de dos hermanos, quienes son discapacitados, como lo señalan los informes psiquiátricos de folios 16 y 18. El tema es que no acredita que sus padres, así como sus hermanos, se encuentren bajo su exclusivo cuidado. 2.7. Ha presentado algunas órdenes de medicina del Hospital Essalud de Piura, entre los folios 21 y 24; sin embargo, todas éstas responden a el área de medicina general y, además, no cumple con detallar cuál es la enfermedad que padece de modo permanente. De esta manera, no se puede advertir si ese tratamiento que se le otorgaba en la ciudad de Piura no pueda ser también atendido en la ciudad de Cajamarca, que cuenta también con los mismos hospitales que Essalud Piura. 2.8. El demandante refi ere que se encuentra a cargo de sus hijos; no obstante, según los documentos de identidad de sus hijos, que obran a folios 32 y 35, todos ellos ya son mayores de edad. Además, el demandante no ha cumplido con acreditar que se encuentra a cargo de sus estudios superiores. Por lo demás en la demanda no se hace referencia a este hecho simplemente ha señalado que sus hijos se encuentran en edad escolar y ello no es así en vista de su mayoría de edad. 2.9. En el recurso de apelación se sostiene que la resolución administrativa se ha basado en informes para disponer la rotación y no ha tenido en cuenta que, al disponer la rotación debió de ponerse de conocimiento previo del demandante, la rotación, poniendo en riesgo la vida de su esposa y sus hijos; hechos que el juzgado no ha tenido en cuenta. Si el demandante señala que se debió solicitar su consentimiento, conforme al Decreto Supremo Nº005-90- PCM, debe indicarse que esta es una norma general que se
aplica a todos los servidores de la administración pública, en tanto se trata del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo Nº276. El demandante, según la resolución administrativa impugnada, pertenece al régimen de la Ley Nº29709, como agente de seguridad II y esta ley no exige el consentimiento del servidor al momento de la rotación. Se trata de una norma especial, que es de aplicación preferente en este caso. 2.10. En relación al deber de motivación de las resoluciones administrativas, debe indicarse que el demandante pertenece al Instituto Nacional Penitenciario; es un trabajador que se regula por la Ley Nº29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. El artículo 28 de la ley establece la rotación como una forma de como una acción administrativa de desplazamiento de personal de una unidad a otra. Precisamente, la resolución impugnada en esta demanda tiene como base esta ley paga disponer la rotación del demandante, fundándose en el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 013-2012-JUS Reglamento de la Ley Nº29709, que permite la rotación al interior de la institución de los servidores penitenciarios por necesidad institucional o de servicio y, además, por razones de interés institucional familiar y de salud debidamente acreditados. Igualmente, según el artículo 44 del Reglamento de la Ley Nº29709, se ha dispuesto que los directores regionales pueden ordenar la rotación de servidores penitenciarios de seguridad y de tratamiento, para impedir la familiaridad de estos con los internos y sus familiares. 2.11. El demandante ha denunciado que la rotación hacia el Establecimiento Penal de Cajamarca afecta su derecho al trabajo. El artículo 22 de la Constitución consagra el derecho del trabajo, y según jurisprudencia vinculante tanto de la Corte Suprema como del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho al trabajo, implica dos temas: el acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido, sino por causa justa. Evidentemente, este derecho funciona como una garantía para el trabajador y una obligación por parte del Estado para crear una política dirigida a toda la población laboral, para que puedan tener un acceso al trabajo y así mejorar su economía y por ende la economía nacional; además, de poder ejercerlo como una garantía frente a cualquier arbitrariedad en el cese de la relación laboral. 2.12. El Tribunal Constitucional en la STC Nº1124-2001- AA/TC caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica, en el fundamento 12 estableció que: “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”. 2.13. En el caso no se aprecia ninguna afectación al contenido constitucional del derecho al trabajo, en la medida en que el demandante, ni ha sido privado de acceder a un puesto de trabajo, ni tampoco ha sido despedido del cargo que venía desempeñando al interior de la entidad pública demandada. Se trata de una rotación del establecimiento penal en el que se encontraba; pero ello no implica un menoscabo a su derecho al trabajo, pues mantiene el mismo cargo. nivel y remuneración. 2.14. El demandante señala la rotación vulnera el derecho de igualdad. Sin embargo, la acción administrativa de desplazamiento del personal por rotación, no solamente se ha efectuado en contra demandante, sino que se ordena también la rotación de otros 13 trabajadores; por lo tanto, no es una acción destinada única y exclusivamente en contra del demandante. Siendo así, no se acredita la vulneración a su derecho de igualdad. 2.15. No habiéndose acreditado afectación alguna a sus derechos fundamentales, la demanda es infundada, tal como lo ha señalado el juzgado primera instancia. Por lo que debe confi rmarse la sentencia. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia – Resolución Número Tres, del 19 de agosto del 2025, que declara infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por José Antonio Ordinola Tacuri en contra del director general de la Ofi cina Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público del INPE; c on lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. RO JAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2481338-1