Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia No. 580.
: 01727-2013-0-1706-JR- CI-02 Demandante : JOSÉ CASIMIRO MONJA RAMOS Demandado : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL -ONP Materia : HÁBEAS DATA Juez Superior Ponente: Sr. Salazar Fernández. Chiclayo, veinte de setiembre del dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE VISTOS; y, Considerando; I.- ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, en contra de la sentencia - resolución número cuatro, del veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por José Casimiro Monja Ramos contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP y, en consecuencia, ordena a la entidad demandada brinde acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones, con relación a sus ex empleadores; e, infundada la demanda respecto del extracto del periodo laborado por el demandante, desde enero de mil
64440 novecientos cincuenta y cinco, hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. II.- ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. En la resolución impugnada el juzgado señala: i) corresponde a la emplazada otorgar la información solicitada, máxime si, en el caso de autos, éste le solicitó previamente sin haber tenido respuesta alguna, por lo que no puede esperar el actor indefi nidamente; ii) más aun, cuando al contestar la demanda, la entidad ha señalado que cuenta con un registro de inscripciones y aportaciones de empleadores tanto obligatorios como facultativos; iii) sin embargo, respecto a la solicitud que se extracte del periodo laborado desde enero del cincuenta y cinco hasta diciembre del noventa y nueve, ese extremo es infundado, pues lo solicitado no es un acceso al registro de datos, sino la realización de una actividad que corresponde a la ONP, y para ello esta debe efectuar una labor de campo en la cual se recabe la información respecto a la relación laboral de sus ex empleadores. 2. Recursos de apelación. 2.1. Recurso de apelación de la demandada. La ONP cuestiona la decisión y señala: i) el Juez no ha considerado el artículo 13 del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 Ley de transparencia y acceso a la información pública, que indica que la solicitud de información no implica obligación de crear o producir información que no cuente; ii) el actor no ha señalado o acreditado que haya efectuado aportaciones y cuáles fueron sus empleadores, la verdadera pretensión del demandante es el reconocimiento de años de aportaciones, para el otorgamiento de una pensión de jubilación; iii) lo que el juzgado ha ordenado es crear o producir una información que el mismo Juez reconoce que no existe, lo cual está prohibido conforme al artículo 13 del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM; iv) la ONP es un organismo creado por el Decreto Ley N° 25967 de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y se le encargó administrar los fondos de Seguro Nacional de Pensiones, administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social; por ello esta última entidad derivo a la ONP la documentación; sin embargo, se ha emitido un Memorándum N° 550-2005-GO.DP/ONP del veintidós de abril del dos mil cinco, mediante el cual la Jefa de División de Pensiones de la ONP, comunica a la Gerencia legal que no cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de mil novecientos noventa y cinco. 2.2. Recurso de apelación del demandante. El demandante en su recurso señala: i) existe una indebida motivación; ii) ya el Tribunal Constitucional ha ordenado que la entidad se encuentra obligada a proveer la información, siendo excepcional la negación del acceso, por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal, o supuestos establecidos por ley; iii) el Tribunal Constitucional ha señalado que se debe proteger el derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data; iv) no se puede cerrar el acceso a la tutela judicial efectiva con una resolución inmotivada, toda vez que la ONP por sus propias leyes es la responsable de la califi cación, reconocimiento y otorgamiento de pago de los derechos pensionarios; v) se verifi ca que el juez ha efectuado una valoración a priori de su derecho, pues no ha valorado la información requerida, tiene sustento en el acceso a otro derecho constitucional protegido como es el derecho a la pensión; v) ya en otra sentencia, el Tribunal ha ordenado que la ONP cumpla con otorgar la información y ésta ha cumplido con entregar los extractos detallados por intermedio de Orcinea. IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA. PRIMERO.- Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. SEGUNDO.- El proceso de hábeas data 2.1.- Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2.- El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3.- Sin embargo, no se puede entregar cualquier información, sino, solo la que las entidades mantienen en sus archivos; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N° 08244 2013-PHD/TC caso Baltazar Custodio Rodríguez, que en el fundamento 5 afi rmó “cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia”. TERCERO.- El caso de autos. 3.1.- En la solicitud inicial, de folios dos y siguientes, el demandante requiere a la entidad pública “... información del periodo aportado con mis ex empleadores, cuyos periodos de aportaciones afectan al SNP o bajo su custodia de Orcinea y, en consecuencia, la elaboración del cuadro del resumen por años; en el punto tercero de esa solicitud pide que “se extracte los periodos de aportaciones afectos al SNP de la relación laboral con mis ex empleadores, por el periodo comprendido desde el mes de enero de mil novecientos cincuenta y cinco hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia la elaboración del cuadro de resumen de aportes por año”. En la demanda en el petitorio exige estas dos pretensiones. 3.2.- Debe señalarse que el proceso de hábeas data permite que a las personas para poder acceder a cualquier información que exista en una dependencia pública, e incluso privada que les intereses; por tanto, es razonable que si la información existe pueda el interesado obtener una copia, salvo que exista un impedimento de seguridad
64441 nacional o de reserva, (excepciones a la ley) que impidan que esa información sea entregada. Pero todo pasa porque la información preexista y esté almacenada dentro de los archivos de la entidad demandada. La ley no ordena que se debe crear la información solicitada; no está ordenando que a partir del pedido de información pública, las entidades demandadas deberían procesar o realizar procedimientos de creación de la información requerida. La obligación, únicamente, es referida entregar lo que ya existe. De este modo, se puede apreciar que tanto la solicitud de folios 2 como en la demanda, el actor exige que, se extracte y entregue la información de los periodos laborados por el demandante en sus ex empleadoras. 3.3.- Esta demanda fue declarada improcedente mediante resolución número uno, de folios veintisiete a veintinueve, y confi rmada por resolución superior número siete de la Sala Constitucional, de folios cincuenta y seis a cincuenta y ocho; sin embargo, una vez interpuesto el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional, mediante auto del Expediente N°1879-2014-PHD/TC, del once de marzo del dos mil quince, de folios ochenta y siete a ochenta y nueve, declararon nulo todo lo actuado y ordenó que se admita a trámite la demanda; ahí sostiene que la improcedencia de la demanda es solo una alternativa a la que cabe acudir cuando no cabe duda respecto a la carencia de verosimilitud de lo expuesto y que el proceso de hábeas data es el adecuado para el control de la negativa de otorgamiento de datos. Lo que faculta al juez a la admisión de demanda y pronunciamiento de fondo. 3.4.- El Tribunal Constitucional en la STC N° 00466- 2014-HD/TC, caso Silverio Nizama Panta, publicada en la página web ofi cial del Tribunal el 13 de setiembre del 2016, en un caso similar en el que se pedía “... acceso a la información que dicha entidad custodia respecto de los periodos de aportes afectos al Sistema Nacional de Pensiones respecto de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y, como consecuencia de ello, pretende que se extracte el periodo laborado desde enero de 1957 hasta el diciembre de 1992”; en el fundamento 07, el Tribunal Constitucional señaló “En tal sentido, habiendo detallado el contenido de algunos documentos del expediente administrativo del actor, resulta evidente que la emplazada mantenía y mantiene en custodia información o datos respecto de los cuales el recurrente viene solicitando su acceso, pero sobre todo evidencia su renuencia de informarle sobre los datos o información que de su persona mantiene, hecho que evidencia la lesión de su derecho a la autodeterminación informativa, pues su negativa no encuentra sustenta en supuesto razonable alguno, dado que la información o datos que se han solicitado no suponen requerimiento sobre datos sensibles de terceros o que se encuentren vinculados a información clasifi cada cuya restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS), razones por las cuales corresponde estimar la demanda, debiendo procederse en el presente caso, a entregar el expediente administrativo que en versión digitalizada obra en el presente proceso” 3.5.- La demandada, en su escrito de contestación niega la demanda, pero, indica que el pedido de información que requiere el actor está escondiendo un pedido de reconocimiento daños de aportes; sin embargo, de la lectura, tanto de la solicitud de folios dos, como de la demanda de folios diecisiete y siguientes, no se aprecia que el demandante esté exigiendo un reconocimiento de daños de aportaciones, sino, simplemente, un acceso a la información y, consecuencia de ello, que se extracte la información. Si tenemos en cuenta que lo que está en juego es el principio de autodeterminación informativa conforme lo ha señalado en Tribunal en reiteradas sentencias, debe ampararse la demanda, para que la ONP entregue la información que tuviera en su poder. En ese sentido, debe confi rmarse ese extremo de la sentencia que declara que la entidad demandada debe brindar el acceso al demandante, de la información que tuviera en su poder; pero, en ejecución de sentencia, el juez debe pasar a verifi car si la demandada realmente ha cumplido con entregar la información requerida. 3.6.- Además, debe tener en cuenta el juzgador que no puede obligar a la demandada a crear información que no cuenta. Por ello, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia citada, STC N° 00466-2014-HD/TC en el fundamento 09 sostiene “Finalmente, cabe precisar que el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia, razón por la cual en la etapa de ejecución de la presente sentencia no se puede obligar a la ONP a generar mayor información de la que custodia respecto del periodo que el demandante viene requiriendo”. 3.7.- La demandada no ha cumplido con brindar la información que requiere el demandante, omitiendo hacer la búsqueda en sus bases de datos si mantiene información que le concierne al actor, referente a su pedido. Por ello se acredita la lesión a sus derechos. De esta manera, debe revocarse la sentencia en el extremo que declara infundado la demanda respecto del extracto del periodo elaborado, en los años mil novecientos cincuenta y cinco a mil novecientos cincuenta y nueve, y ordenar que la Ofi cina de Normalización Previsional, proceda a efectuar la búsqueda de datos del recurrente en los términos que ha solicitado, y le informe sobre su resultado. Al momento de ejecución, el juzgado debe verifi car que la entidad solamente puede entregar la información que tiene en su poder, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, y, además, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 043- 2003-PCM Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806. IV.- DECISIÓN. Por tales fundamentos; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia, contenida en la resolución número cuatro, del veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, en cuanto declara FUNDADA en parte la demanda de
CASIMIRO MONJA RAMOS contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP, y en cuanto ordena que la entidad demandada brinde acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones, con relación a sus ex empleadores; REVOCAR la misma sentencia en cuanto declara INFUNDADA la demanda respecto del extracto del periodo laborado por el demandante, desde el mes de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; REFORMÁNDOLA se declaró FUNDADA esta pretensión debiendo la demandada brindar la información requerida por el demandante. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: Lara Contreras, Rodríguez Tanta y Salazar Fernández quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; el segundo de los nombrados por vacaciones del señor Carrillo Mendoza, y, el último de los nombrados por impedimento del señor Teran Arrunategui quien reemplaza al señor Pisfi l Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Sres. LARA CONTRERAS. RODRÍGUEZ TANTA. SALAZAR FERNÁNDEZ. W-1600987-1