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Amparo

Amparo 02640-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
02640-2018
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-02-03
Edición
4233
Demandado
ENTIDAD PRESTADORA DE
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA MIXTA VACACIONAL SENTENCIA N° : 12 EXPEDIENTE : 02640-2018-0-1706-JR-CI-01 DEMANDANTE : MERINO ROQUE OLGA ESTHER DEMANDADO : ENTIDAD PRESTADORA DE

SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE

LAMBAYEQUE SA EPSEL SA MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO PONENTE : DR. PÉREZ RAMÍREZ RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE Chiclayo, diecisiete de febrero de dos mil veinte.- VISTOS; Con los votos escritos dejados por los señores Jueces Superiores Pérez Ramírez y Figueroa Gutarra, quienes a la fecha se encuentran de vacaciones y licencia respectivamente y que intervienen por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación de la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha veinte de agosto del año dos mil diecinueve que declara infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por la señora Olga Esther Merino Roque contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque – EPSEL. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo sustentó su decisión con los siguientes argumentos: 2.1. El derecho al agua potable no es un derecho absoluto, encontrándose frente a límites como sucede en el caso concreto. Es decir, el derecho invocado como afectado (agua) se deriva de un servicio de agua potable brindado por el empresa demandada; lo cual importa que, el servicio está condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan la relación empresa – usuario. 2.2. En atención a lo señalado precedentemente, al invocarse la afectación al derecho al agua, debe identifi carse en principio si el mismo está sujeto a un condicionamiento de reglamentos administrativos, y de ser así, si la parte demandante ha cumplido con los mismos o ha incumplido con dichos requisitos. 2.3. De la revisión de lo actuado se advierte que, la recurrente a través del escrito de fecha 03 de octubre del 2018 solicitó a la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Lambayeque la instalación del servicio de agua potable, petición que fue desestimada mediante Carta Número 064-2018-EPSEL S.A.GC/SGCC de fecha 12 de octubre del 2018 y que no ha sido cuestionado dentro de la misma vía administrativa, ni con la demanda constitucional de amparo. La entidad demandada le ha informado a la recurrente la existencia de una deuda pendiente sobre el inmueble ubicado en la Calle Santa Rosa Número 402 del Pueblo Joven Santa Rosa de Lima, lo cual originaba la improcedencia a su pedido de instalación del servicio, decisión que no fue cuestionada por la misma, permitiendo identifi car preliminarmente que, la demandante debe cumplir en principio con las reglas económicas que permite el acceder al servicio de agua, hacer lo contrario importaría amparar un ejercicio abusivo del derecho. 2.4. Siendo esto así se determinar que, a la demandante no se le está afectando algún derecho constitucional; por el contrario, la entidad demandada se encuentra habilitada para no brindar dicho servicio hasta que la recurrente cumpla con cancelar la deuda económica que mantiene sobre dicho inmueble; por lo que, la presente demanda debe ser desestimada. 3. ANTECEDENTES 3.1. Con fecha 6 de noviembre del año 2018 la señora Olga Esther Merino Roque interpuso demanda constitucional de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. – EPSEL S.A., peticionando que se declare inaplicable la Carta N° 604-2018-EPSEL S.A.GC/SGCC del 12 de octubre del 2018, en consecuencia se le otorgue el servicio de agua potable en el inmueble ubicado en la calle Sana Rosa N° 402 del PP.JJ. Santa Rosa (manzana M, lote 23). 3.2. Con la recurrida se declara infundada la citada demanda. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN La apelante expone los siguientes argumentos: 4.1. Ante la decisión de la demandada de declarar improcedente su solicitud de instalación de agua potable acudió en vía de acción de amparo, no siendo necesario impugnar dicha decisión, más aun cuando se está afectando su derecho al agua potable y al debido proceso, por cuanto en la carta no se le informa nombre de quién está la deuda y el monto. 4.2. En la escritura pública N° 1168 dejó constancia que el bien no contaba con instalación de agua, por tal razón acudió solicitando dicho servicio, cancelando el importe de S/.22.00 soles por inspección sin embargo le fue notifi cada la carta cuestionada en la demanda. 4.3. Si bien es cierto existe una deuda, ésta es incierta al no consignarse el monto ni la persona.

5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate es determinar si se encuentra acreditada la afectación al derecho al agua potable. 6. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR Derecho al agua potable. 6.1. El derecho al agua potable constituía un derecho fundamental innominado y desarrollado por el Tribunal Constitucional, como es en la STC06534-2006-PA/TC donde se estableció los supuestos mínimos: acceso, calidad y sufi ciencia. Es con el artículo único de la Ley N° 30588 publicada el 22 de junio del 2017 donde se incorporó en la Constitución el artículo 7-A que establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. 6.2. Sobre éste derecho el Tribunal Constitucional ha sostenido específi camente que “…debido a la condición de recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo de no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento del individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia” (STC N° 3668-2009/PA/TC). 6.3. Sin embargo el derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios. (STC 05713-2015-AA-TC). Análisis del caso 6.4. En el presente caso, la señora Olga Esther Merino Roque interpuso demanda de amparo [Folio doce a diecinueve] a fi n que se declara inaplicable la Carta N° 604-2018-EPSEL S.A.G.C/SGCC de fecha 12 de octubre del año 2018 que declaró improcedente su solicitud de instalación del servicio de agua potable en el inmueble ubicado en la calle Santa Rosa N° 402 – PP.JJ. Santa Rosa de Lima. Conforme al contenido de la citada carta, se sustentó en lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD que señala que: “Excepcionalmente, la EPS puede denegar el acceso si el Solicitante, a la fecha de presentación de la Solicitud de Acceso a los Servicios de Saneamiento, tiene una deuda exigible con la EPS por los servicios de saneamiento, servicios colaterales o deuda derivada de una conexión ilegal. Igual excepción se aplica en el caso que el predio ya cuente con una conexión domiciliaria, respecto de la cual existan deudas pendientes y se solicite una conexión adicional.”Tal disposición fue modifi cada por el Artículo 1 de la Resolución N° 061-2018-SUNASS-CD, publicada el 04 enero 2019, donde se prescribe que: “6.2 La empresa prestadora puede denegar el acceso si el Solicitante, a la fecha de presentación de la Solicitud de Acceso a los Servicios de Saneamiento, tiene una deuda exigible con la empresa prestadora por los servicios de saneamiento, servicios colaterales o deuda derivada de una conexión ilegal. Esta disposición también se aplica en el caso que el predio ya cuente con una conexión domiciliaria, respecto de la cual existan deudas pendientes y se solicite una conexión adicional.” 6.5. La apelante sostiene que en la citada documental no se especifi ca quién es el deudor y cuánto es el monto adeudado, por lo que existe incertidumbre sobre estos aspectos; sin embargo, la actora no acredita que haya solicitado a la demandada dicha información y a pesar de ello no atendió su pedido, más aún, cuando no ha expresado argumento concreto sobre la inaplicación de las normas reglamentarias en que se sustenta la decisión de la demandada de no atender la solicitud de instalación de agua potable formulada por la actora. 6.6. En consecuencia, no advertimos agravios al derecho invocado en la demanda, por lo que la decisión recurrida se ajusta al mérito de lo actuado y a derecho. 7. DECISIÓN Por las consider aciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha veinte de agosto del año dos mil diecinueve que declara infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por la señora Olga Esther Merino Roque contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque – EPSEL. Proceda secretaría de Sala conforme a ley para el cumplimiento de la presente resolución. Interviene el señor Juez Superior que suscribe por haber integrado la Sala Mixta Vacacional. SR. RODRÍGUEZ RIOJAS. W-2479635-1

Fallos citados

05713-2015-AA · 06534-2006-PA/TC

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