CAJAMARCA ALINDOR QUISPE AGUILAR
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia
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Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alindor Quispe Aguilar contra la sentencia de fojas 160, de fecha 25 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 29 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra de la Empresa Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cajamarca – EPS Sedacaj S.A., y solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto. Por consiguiente, que se le reponga en su puesto de trabajo como guardián de reservorio y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refi ere que ingresó a laborar el 1 de junio de 2008 en calidad de obrero, desempeñando labores de naturaleza permanente. Pese a ello se le hizo suscribir contratos de locación de servicios y, con fecha 2 de marzo de 2011, fue despedido en forma verbal, sin expresión de causa. Alega la vulneración de los derechos al trabajio y a la protección contra el despido arbitrario. El gerente general de la entidad emplazada, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el demandante nunca prestó servicios bajo dependencia y supervisión. Refi ere que su relación laboral cesó al vencerse el plazo del contrato de locación de servicios. El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 3 de enero de 2012, declaró improcedente las excepciones propuestas y, con fecha 10 de abril de 2013, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante continuó laborando luego del vencimiento del plazo de su contrato de locación de servicios y que realizó labores de naturaleza permanente; e improcedente la pretensión del pago de remuneraciones dejadas de percibir. La Sala revisora revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 2010, razón por la cual, a la fecha de interposición de la demanda, superó el plazo de 60 días para su interposición.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo en calidad de guardián de reservorio. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Consideraciones previas 2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. Análisis del caso 3. De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal estima que se requiere de mayor actividad probatoria para determinar, efectivamente, la fecha de cese del actor, pues el último contrato de locación de servicios que obra en autos tiene como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2010, (fojas 35 y 36), mientras que de la liquidación de benefi cios sociales del recurrente, la misma que se encuentra suscrita (fojas 39) se aprecia que el último día laborado por el actor fue el 29 de diciembre de 2010. Por otro lado, el actor afi rma que laboró hasta el día 2 de marzo de 2011, pero únicamente ofrece como medio probatorio un inventario de materiales suscrito por él, de fecha 2 de marzo de 2011 (fojas 12). A la par, también existe en autos una constatación policial, de fecha 2 de marzo de 2011 (fojas 51), levantada a pedido de la demandada con motivo de certifi car la presencia ilegal del actor en las instalaciones de la entidad emplazada, señalándose en dicho documento que ingresó de una manera impropia. 4. Igualmente del acta de verifi cación de despido arbitrario, de fecha 25 de marzo de 2011, llevada a cabo por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Cajamarca (fojas 13), se advierte que la demandada declaró como fecha de culminación de la prestación de servicios el 31 de julio de 2010 y el actor el 2 de marzo de 2011. Consecuentemente, existe controversia respecto a determinar el último día de labores del actor, por lo cual, no se puede establecer con certeza si la demanda se presentó o no extemporáneamente. 5. Estando a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario. Consecuentemente, resulta de aplicación los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ W-1482243-17