CORTE SUPEROR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia Nº : 0460 Expediente : 04422-2014-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Robert Chimpen Santisteban Demandado : Entidad Prestadora de Servicios de
Saneamiento de Lambayeque S.A. Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, cuatro de julio del dos mil dieciséis
60496 Resolución Número: Siete VISTOS; con el voto escrito dejado por el Juez Superior Zamora Pedemonte, quien interviene por haber integrado Sala el día de la vista del presente expediente y que en la fecha se encuentra gozando de su periodo vacacional, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia – resolución número cuatro, del 18 de marzo del 2016, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Robert Chimpén Santisteban en contra de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque – EPSEL SA. ANTECEDENTES: 1. La sentencia. El juez declara improcedente la demanda; sostiene: i) aplica la sentencia del precedente vinculante del caso HuatucoHuatuco Nº 5057-2013-PA/TC; ii) el actor no ha acreditado la existencia de una relación laboral permanente y con las características de un contrato de trabajo y que se haya desnaturalizado; iii) no acredita que haya ingresado por concurso público 2. El recurso de apelación: El recurso de apelación sostiene: i) no se puede aplicar el precedente de la sentencia No. 5057-2013-PA/TC, porque solo es para entidades de la administración pública con régimen privado y EPSEL S.A. no lo es, ii) la demandada es una empresa que se rige por la Ley de Sociedades cuyo régimen laboral es el del Decreto Legislativo Nº 728; iii) no tenía contrato con la demandada, pero de aplicarse el principio de primacía de la realidad; iv) se acredita la subordinación, permanencia, remuneración y dependencia. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocad total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que elquem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum.” Segundo: La improcedencia de la demanda. 2.1. Aun cuando el juez rechaza la demanda, declarándola infundada, en base a argumentos de fondo, consideramos que ésta es improcedente, por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 2.2. El artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala las causales de improcedencia de la demanda constitucional; una de ellas está referida para cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.” Y este es un tema que no ha tenido en cuenta el demandante. La afi rmación del actor de que es un servidor del régimen privado, bajo el Decreto Legislativo Nº 728 según afi rmación de su propia demanda, y que prestaba servicios en plaza indeterminada, tema que también lo hace ver la sentencia, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir en caso de despido. Siendo un servidor de régimen laboral obrero como lo admite, en este caso, la vía es la del proceso laboral. 2.3. Este tema ha sido aclarado en el precedente del Tribunal Constitucional, STC Nº 0206-2005-PA/TC, que expuso en el fundamento 3 “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. (negritas en el original). Esto es, solo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada laboral o el contencioso administrativo especial, no sea la satisfactoria, entonces se acude al proceso de amparo, pero resulta que, precisamente, ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 2.2 de la Ley Nº 29497. 2.4. De igual forma, nuestra Corte Suprema asume esa posición. Los días 4 y 14 de Mayo de 2012, los Jueces Supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fueron convocados para la realización del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Uno de los temas que analizaron fue el relativo a la reposición laboral como pretensión en los procesos laborales. Así, el Primer Pleno Jurisdiccional laboral en cuanto al tema “Sobre la procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía laboral regulada por la nueva ley procesal del trabajo (Ley Nº 29497)”. El Pleno acordó por unanimidad: “Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.” 2.5. Al efecto, debe tenerse en cuenta que no se está negando la posibilidad de que el juez civil, pueda conocer proceso de amparo, ello en virtud que está vigente esa competencia que le confi ere el artículo 51 del Código Procesal Constitucional y el artículo 49.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sino, que siendo el proceso de amparo previsto, no una suprainstancia o, peor aún, una vía alternativa a otros procesos, el juez civil deberá conocer cuando se demuestre que solo este proceso puede satisfacer el derecho fundamental del demandante. 2.6. El análisis de la procedencia no solo pasa por el juez competente, sino por la vía procedimental adecuada; pues no se puede separar ambos conceptos, esto es, juez competente y vía procedimental. Ello es clave para poder saber cuándo un juez civil puede conocer el proceso de amparo, porque en casos como éste, la materia es laboral y ésta tiene una vía procedimental propia para resolver sus confl ictos, con un juez ad hoc a la materia, que no es, precisamente, el juez civil, en ciudades que, como la nuestra, tiene sus propios jueces laborales. 2.7. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC Nº 02383-2013-PAlTC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo al fundamento 13 y 14 de este precedente, el apelante debía demostrar que “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 2.8. En la medida que existe esa vía especifi ca idónea como es el proceso laboral, previsto en la Ley Nº 29497, que da la competencia a los jueces laborales para conocer de reposiciones y otras materias, en la vía procedimental del proceso abreviado; y estando a que este tipo de procesos permiten las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho fundamental del trabajo; y en el hecho claro, que el demandante no ha probado que existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; el proceso de amparo no es el idóneo. 2.9. Por lo demás, ha de precisarse que cuando la misma Corte Suprema analiza la aplicación del precedente vinculante de la sentencia STC Nº 05057-2013-AA/TC del caso Rosalía Beatriz HuatucoHuatuco, y lo hace en la Casación No. 11169-20 14-La Libertad, publicada en el diario El Peruano el 30 de diciembre del 2015, y en otras casaciones que parten aquella, como la Casación No. 12475-2014-Moquegua, publicada en El Peruano el 30 de marzo del 2016, lo hacen a partir de procesos ordinarios laborales, y no de un proceso de amparo, en el reconocimiento de la vigencia del proceso laboral, para conocer casos de despido. 2.10. Siendo así, la demanda es improcedente de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional; por lo que debe revocar la sentencia. 2.10. Asimismo, de conformidad con el precedente de la STC Nº 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, en los fundamentos 18, 19 y 20, y en lógica del principio del favorecimiento de proceso, corresponde habilitarse el respectivo plazo para que en la víaordinaria el justiciable pueda formular el reclamo de su derecho; debiéndose remitir el proceso al juez competente de acuerdo al texto del artículo 36 del Código Procesal Civil.1 DECISIÓN: REVOCARON la sentencia – resolución número cuatro, del 18 de marzo del 2016, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Robert Chimpén Santisteban en contra de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento
60497 de Lambayeque – EPSEL S.A.; y,REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE dicha demanda y se ordena que se remita el expediente al Juzgado Laboral de turno de Chiclayo; publíquese; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ Artículo 36 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 30293, publi- cada el 28 de diciembre del 2014. “Efectos de la incompetencia. Sin perjui- cio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.” W-1515117-13