CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 232 Expediente N° : 02143-2019-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Segundo Guerrero Hernández
Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número seis Chiclayo, veintitrés de octubre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo en contra de la sentencia - resolución número tres, de cinco de diciembre del 2019, que declara fundada la demanda interpuesta por Segundo Guerrero Hernández contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y su Procurador Público y ordena que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, cumpla con pagar al demandante el monto íntegro adeudado de la suma dispuesta en la Resolución de Gerencia N° 970-2018-MPCH/GRR.HH de fecha diecinueve de octubre del 2018, por concepto de liquidación de compensación de tiempo de servicios, esto es la suma de doscientos cincuenta y seis mil seiscientos nueve con 09/100 soles (S/ 256,609.09); bajo apercibimiento en caso de omisión de imponérsele multa equivalente a media unidad de referencia procesal (1/2 URP); cumpla la demandada con cancelar los intereses legales y costos del proceso, que serán liquidados en ejecución de sentencia. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juez ampara la demanda; sostiene: i) se tiene acreditado que la entidad demandada se muestra renuente al cumplimiento del mandato administrativo contenido en la Resolución de Gerencia N° 970-2018-MPCH-GRRHH; ii) se cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0168-2005-PC/TC; iii) es un mandato vigente, pues la emplazada no ha acreditado haber honrado íntegramente su cumplimiento; iv) es un mandato cierto y claro, pues de su parte resolutiva claramente se advierte que al demandante le asiste el derecho a percibir el benefi cio social de compensación por tiempo de servicios, no siendo el mandato oscuro o ambiguo; v) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues se advierte que la entidad demandada identifi ca al demandante como ex servidor municipal en su condición de obrero; vi) es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que está basado en normas legales específi camente en el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio su cumplimiento es obligatorio; vii) es incondicional, pues ya el Tribunal Constitucional ha precisado que constituyen “condiciones irrazonables” las precisiones de programación y disponibilidad presupuestaria y fi nanciera; viii) reconoce un derecho incuestionable del reclamante y permite individualizar al benefi ciario del derecho. 2. Recurso de apelación. En el recurso de apelación se pide que se revoque y se declare improcedente; sostiene: i) el proceso de cumplimiento no es la vía adecuada para ventilar este proceso; ii) no se cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005-PC/TC; iii) existe condición para el cumplimiento de la resolución, dentro de los límites que dispone la Ley de Presupuesto; debiendo estar presupuestado para que se cumpla; iv) debe cumplirse con la Ley N° 28411 que permite que el requerimiento de pago pueda pagarse hasta en cinco años; el agravio es económico, pues el derecho reclamado no se encuentra previsto ni presupuestado y contraviene el principio de anualidad presupuestaria; v) se ha acreditado que no se cuenta con marco presupuestal para el cumplimiento. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del
del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el
tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. En el escrito de demanda se exige el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N° 970-2018-MPCH/GRR.HH de fecha diecinueve de octubre del 2018, que corre entre el folio siete y ocho; en ésta se da por concluida la relación laboral por renuncia voluntaria del demandante con un record laboral de 43 años, 11 meses y 23 días, y aprueba la liquidación de benefi cios sociales a favor de actor en la suma de doscientos sesenta y un mil ciento nueve con 09/100 soles ( S/. 261.109.09). 3.2. El cinco de julio del 2019, con la solicitud de folios dos a seis, el demandante exige el cumplimiento de la resolución, sin que se encuentre acreditado que la demandada haya cumplido con la misma. No se ha dado cumplimiento. De este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza. 3.3. El mismo demandante hace conocer que la demandada ha realizado pagos a cuenta en la suma de cuatro mil quinientos con 00/100 soles (S/ 4,500.00), según constancia de folios veintiséis, es por ello que solo exige el
pago de doscientos cincuenta y seis mil seiscientos nueve con 09/100 soles (S/ 256,609.09); lo que ha sido admitido en la sentencia. 3.4. En cuanto al argumento que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque así lo había, previamente, reconocido. 3.5. En el recurso de apelación se señala que se deben aplicar la Ley N° 28411, sin embargo, esa norma ha sido derogada por el Decreto Legislativo N° 1440 que regula el pago de sentencias judiciales. Pero aún la aplicación del Decreto Legislativo N° 1440 no se puede admitir. Las normas mencionadas son para la ejecución; esto es, que regulan el procedimiento para el pago de sentencias judiciales con la calidad de cosa juzgada. Pero no son pertinentes para cuestionar la sentencia, que recién está reconociendo al demandante ese derecho al pago. Señalar que hay un procedimiento legal para el pago, es relevante al momento de la ejecución. 3.6. Por lo demás, las mismas normas que invoca, ahora Decreto Legislativo N° 1440 en su artículo 73 le permite a la entidad a realizar las modifi caciones presupuestarias para dar cumplimiento a los mandatos judiciales. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.7. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del cinco de diciembre del 2019, que declara fundada la demanda interpuesta por Segundo Guerrero Hernández contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y su Procurador Público y ordena que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo, cumpla con pagar al demandante el monto íntegro adeudado de la suma dispuesta en la Resolución de Gerencia N° 970-2018-MPCH/GRR.HH de fecha diecinueve de octubre del 2018, por concepto de liquidación de compensación de tiempo de servicios, esto es, la suma de doscientos cincuenta y seis mil seiscientos nueve con 09/100 soles (S/. 256,609.09); con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. SRES. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-2479526-1