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Amparo

Amparo 7404-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
7404-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-10
Edición
4240
Demandante
Patricia
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 7404-2024

LIMA Lima, quince de setiembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número siete mil cuatrocientos cuatro - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Patricia Liliana Huapaya García Monterroso1, de fecha 31 de octubre de 20232, contra la sentencia de fecha 8 de setiembre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el

proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial.

II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda 2.1.1. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 20234, Huapaya García Monterroso promovió el presente amparo contra la i) Resolución Nº 69, de fecha 18 de junio de 2013, emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia los demandados deberán pagar a la parte accionante la suma de S/ 705,534.00 Soles; y, la ii) Resolución Nº 43, de fecha 17 de mayo de 2023 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 69, de fecha 18 de junio de 2013, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; en el marco del Expediente Judicial Nº 44662- 2005-0-1801-JR.CI-23, en los seguidos por la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros contra Patricia Liliana Huapaya García Monterroso y otros, sobre indemnización. Señala que dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y el derecho a la defensa. 2.1.2. El recurrente solicita se declare la nulidad de las resoluciones precitadas y sustenta su demanda, esencialmente en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 2.1.3. Los hechos alegados en la demanda civil fueron: a) La contratación de los servicios personales de 14 trabajadores de la Sub Jefatura de Informática bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 (01 de enero al 31 de marzo de 2002) por Resolución Jefatural Nº 013-2002- INEI de fecha 08 de enero de 2002; b) otro régimen laboral aplicable por excepción a dichos trabajadores - según el artículo 104º del Reglamento de Organizaciones y Funciones del INEI (Decreto Supremo Nº 043-2001-PCM vigente- en cuanto venían prestando sus servicios en la Sub Jefatura de Informática con anterioridad al 2002 en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 y en el que debían mantenerse; c) otorgamiento de incentivos del Comité de Administración de Fondo de Asistencia y Estímulo -CAFAE INEI a los trabajadores contratados a pesar que en ningún caso dicha asistencia económica no reembolsable podía aplicarse en las entidades del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas cuyos servidores se encontraran bajo el régimen laboral de la actividad privada de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 46 de la Directiva Nº 001-2002-EF/76.01. 2.1.4. El cargo contra la amparista como ex Directora Ejecutiva de la Ofi cina Ejecutiva de Personal, fue la visación de la Resolución Jefatural Nº 013-2002-INEI de fecha 08 de enero de 2002 que aprobara la contratación de los citados 14 trabajadores de la Sub jefatura de Informática del INEI por servicios personales bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, no obstante que dicho personal ostentara régimen laboral distinto (régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728) y, por ello, un incumplimiento de funciones señaladas en los literales “a”, “d” y “j” del Manual de Organización y Funciones y correspondiente al cargo en mención. 2.1.5. Señala que en la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 69, de fecha 18 de junio de 2013, el juez no tomó en cuenta que la conducta imputada de forma expresa a la amparista fue la acción de visar únicamente la Resolución Jefatural Nº 013-2002-INEI de fecha 8 de enero de 2002 por infracción del artículo 104 del Reglamento de Organización y Funciones de INEI (por cambio de régimen laboral), no incluyéndose en dicha imputación la alegación de infl ación al artículo 28º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM (ni la alegación del hecho: no contar con concurso público de mérito) materializada, además, en otras 7 resoluciones jefaturales posteriores a la expresamente señalada, a diferencia de la imputación al codemandado Gilberto Moneada Vigo, a quién expresamente se le imputó la suscripción de las 8 resoluciones jefaturales. Ni mucho menos, justifi caciones (alegaciones y prueba) de excepción a la aplicación del citado artículo. 2.1.6. Que, el juez de primera instancia no tomó en cuenta que la alegación de infracción del 2do párrafo del artículo 46º de la Directiva Nº 001-2002-EF/76.01 (prohibición de entrega de asistencia económica no reembolsable en las entidades del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas cuyos servidores se encuentren bajo el régimen laboral de la actividad privada) centraba la evaluación -según la demanda y escrito de subsanación- en saber si hubo o no entrega de incentivos a personal del INEI balo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, no en saber si hubo o no una alteración a la citada directiva para favorecer a los trabajadores contratados en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 con el pago de las citadas asistencias económicas. En tanto, concluyó que,

en sede de primera instancia, se desvió el debate procesal entre la demandante y la amparista, afectando así dicha resolución de incongruencia. 2.1.7. En la sentencia de segunda instancia se omitió evaluar la nulidad alegada en su medio impugnatorio como mecanismo contemplado en la ley procesal civil (artículo 176 y 364 del Código Procesal Civil) para dejar sin efecto la desviación del debate procesal efectuada por la juez de primera instancia y evitar así someter dicha infracción a la judicatura constitucional, a pesar de que en los considerados “décimo noveno” y “cuadragésimo sexto” si se evaluaron cuestiones sobre “debida motivación” y “nulidad” de otros considerandos de la sentencia apelada ajenas a su medio impugnativo. 2.1.8. Por ello, la omisión de pronunciamiento de los Jueces Civiles Superiores al pedido de nulidad y sustentos planteados en el recurso de apelación signifi có la infracción de los citados dispositivos procesales y la emisión de una sentencia incongruente. 2.2. Sentencia apelada. 2.2.1. Mediante sentencia de fecha 8 de setiembre de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Patricia Liliana Huapaya García Monterroso contra el Poder Judicial, al concluir que, el magistrado del Juzgado Civil expuso las razones por las cuales declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la Presidencia del Consejo de Ministros, y explicó que la pretensión es una de indemnización relacionada a la contratación de 14 trabajadores del INEI bajo régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, sin contar con el requisito del concurso público para favorecerlos con el pago de los incentivos que proporciona el CAFAE, así también que la amparista habría ejecutado defectuosamente su obligación que habría dado lugar a un daño contra la demandante, entre otros. 2.2.2. Los magistrados de la Sala Superior señalaron los fundamentos por los cuales confi rmaron la sentencia de primera instancia, y explicaron que la pretensión indemnizatoria del demandante está relacionada al favorecimiento de la contratación de 14 trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, sin observar los requisitos establecidos en dicha norma. 2.2.3. Señaló que, la sentencia recurrida se motivó debidamente y explicaron por qué la amparista estuvo en una situación razonable de descubrir la irregularidad en la contratación de 14 trabajadores dentro del régimen laboral de la actividad pública; no obstante, no advirtió que el ingreso a ese régimen laboral es por concurso de méritos. 2.3. Recurso de apelación de sentencia. 2.3.1. Mediante recurso de apelación de fecha 31 de octubre de 2023, el recurrente sostuvo esencialmente que, la conclusión a la cual llegó la Sala fue errada, pues que la violación específi ca a la debida motivación de las resoluciones judiciales denunciada en escrito de demanda de amparo de autos fue por “motivación insufi ciente”, lo cual resultaba inexacto, pues la denuncia de violación del citado derecho constitucional se hizo por “motivación sustancialmente incongruente”, vicio delimitado en el literal e del fundamento 7 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC-LIMA; en tanto la declaración de la improcedencia de la demanda de amparo resulta errónea. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de la i) Resolución Nº 69, de fecha 18 de junio de 2013, emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia los demandados deberán pagar a la parte accionante la suma de S/ 705,534.00 Soles; y, la ii) Resolución Nº 43, de fecha 17 de mayo de 2023 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 69, de fecha 18 de junio de 2013, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; en el marco del Expediente Judicial Nº 44662- 2005-0-1801-JR.CI-23, en los seguidos por la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros contra Patricia Liliana Huapaya García Monterroso y otros, sobre indemnización. Señala que dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y el derecho a la defensa. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y el derecho a la defensa. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado).

3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.5. Análisis del caso concreto. 3.5.1. Absolución de agravios del recurso de apelación. i. En principio, es oportuno reiterar que el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que han sido emitidas en manifi esto agravio de la tutela procesal efectiva, expresada en el acceso a la justicia y el debido proceso, en tanto, no es viable amparar la demanda, únicamente porque la resolución judicial fi rme es contraria a los intereses del accionante, salvo, cuando se advierta de manera manifi esta e inminente la vulneración de la tutela procesal efectiva. ii. Según se desprende del escrito de demanda, el recurrente interpone demanda de amparo contra las resoluciones detalladas en el apartado 2.1.1. de la presente resolución, cuestionando vicios de sentencia incongruente, al haber omitido, según refi ere, en la sentencia de segunda instancia pronunciarse sobre el pedido de nulidad y sustentos planteados en el recurso de apelación de la amparista. iii. Refi ere además que en la sentencia de primera instancia se desvió el debate procesal entre la demandante y la amparista, afectando así dicha resolución judicial de incongruencia, toda vez que el juez de primera instancia no tomó en cuenta que, la conducta imputada de forma expresa a la amparista fue la acción de visar únicamente la Resolución Jefatural Nº 013-2002-INEI de fecha 8 de enero de 2002 por infracción del artículo 104 del Reglamento de Organización y Funciones del INEI -por cambio de régimen laboral-, no incluyéndose en dicha imputación la alegación de infracción al artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM (ni la alegación del hecho: no contar con concurso público de mérito) materializada en otras 7 resoluciones jefaturales posteriores a la expresamente señalada. iv. En ese sentido de la sentencia de primera instancia en el apartado sexto se señala: “(…) que al momento de suscribir la Resolución Jefatural Nº 013-2002-INEI de fecha 8 de enero de 2002, la amparista habría realizado una ejecución defectuosa de su obligación-condición de ex directora ejecutiva de la Ofi cina Ejecutiva de Personal- que habría dado lugar a un daño en contra del INEI correspondiente a mayores desembolsos a dichos trabajadores (…) no habiendo acreditado de modo alguno la alta especialización de los 14 trabajadores contratados a los que se les contrato bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como la perentoria urgencia de contar con sus servicios a efectos que la dependencia a la cual pertenecían no colapsara”. v. Asimismo, señaló que: “La citada codemandada habría incurrido en una ejecución defectuosa de las obligaciones asignadas a su cargo, lo cual la hace responsable de manera mancomunada respecto de los montos dinerarios derivados de la suscripción y renovación de los contratos derivados de las Resoluciones Jefaturales Nºs. 013-2002-INEI de fecha 08 de enero de 2002, 145-2002-INEI de fecha 24 de abril de 2002 y 220-2002-INEI de fecha 23 de julio de 2002: y solidariamente respecto de los montos resultantes de las renovaciones autorizadas a través de las Resoluciones Jefaturales Nºs 263- 2002-INEI de fecha 29 de agosto de 2002, 290-2002-INEI de fecha 25 de setiembre de 2002; 003-2003-INEI de fecha 03 de enero de 2003; 218-2003-INEI de fecha 09 de julio de 2003 y 280-2003-INEI de fecha 01 de setiembre de 2003”. vi. Respecto a la sentencia de segunda instancia de igual manera, precisa en su fundamento trigésimo tercero que, la demandada en su condición de Directora Ejecutiva de la Ofi cina Ejecutiva de Personal visó las resoluciones jefaturales citadas por las cuales se autorizaban la contratación de catorce trabajadores en el Instituto Nacional de Estadística e Informática bajo el régimen laboral Decreto Legislativo Nº 276, asimismo refi rió que la demandada estaba en la posición razonable de descubrir la irregular contratación de los 14 trabajadores dentro del régimen laboral de la actividad pública, pues una de sus funciones era controlar los procesos técnicos de administración de personal, no obstante no advirtió que el ingreso a dicho régimen laboral es por concurso de méritos. vii. De lo anterior se desprende que, efectivamente la amparista al haber suscrito las resoluciones que se le atribuye -específi camente la Resolución Jefatural Nº 013- 2002-INEI de fecha 8 de enero de 2022, por medio de la cual se aprobó la contratación de 14 trabajadores por servicios personales, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276- y al tenor de su cargo desempeñado, no advirtió las irregularidades respecto de la contratación de los 14 trabajadores en el régimen 276, respecto de lo cual estaba en la posibilidad de haberse percatado, dado el cargo que desempeñaba y la función a la cual se encontraba sujeta de cumplimiento- según el Manual de Organización y Funciones del INEI: “planear, organizar, ejecutar y controlar los procesos técnicos de administración de personal; d) cautelar el estricto cumplimiento de las normas referidas al sistema único de remuneraciones, pensiones, bonifi caciones y benefi cios de los servidores y pensionistas del INEI; f) supervisar y controlar la elaboración de planillas únicas de haberes, informes de control de asistencia, emisión de Resoluciones Directorales y Jefaturales referidas al sistema de personal”. viii. En las sentencias materia de cuestionamiento en la demanda de amparo, se señala que existieron irregularidades en el proceso de contratación bajo el régimen 276 de los referidos trabajadores, pues si bien es cierto la amparista en su demanda precisó que en la sentencia de primera instancia no se tomó en cuenta que la conducta imputada fue por la acción de visar la Resolución Jefatural Nº 013-2002-INEI de fecha 8 de enero de 2002, no incluyéndose en dicha imputación la alegación de infracción al artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, obviamente la acción de visar implicaba que la recurrente previamente tome en consideración y analice qué acto o documento iba a fi rmar, el contenido de este, lo que ello implicaba, y las consecuencias que dicha acción implicaría, justamente de ello deviene que, en virtud a su función debió actuar con la pertinencia del caso y observar las irregularidades que se desprendían del mencionado proceso de contratación, lo cual estaba la posibilidad de hacerlo. ix. Máxime si, en la sentencia de primera instancia, no se hace alusión a la imputación a la recurrente incursa en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, pues en el apartado de imputación a la impugnante- considerando sexto, conducta imputada a la codemandada Patricia Huapaya García Monterroso-, únicamente se refi ere a sus funciones, a la suscripción de la Resolución Jefatural Nº 013-2002- INEI de fecha 8 de enero de 2002, a su responsabilidad mancomunada y solidaria respecto de los montos derivados de la suscripción y renovación de los contratos derivados de las resoluciones jefaturales indicadas. x. En ese orden de ideas, en la sentencia de segunda instancia, en el fundamento trigésimo tercero, señala: “Confróntese los artículos 28 del Decreto Legislativo Nº 276 y 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”, de lo cual se colige que, tampoco la sentencia de segunda instancia estaría imputando a la accionante dicha conducta subsumida en los precitados artículos, pues lo esencial, fue determinar que Patricia Huapaya García estaba en situación razonable de advertir las irregularidades en la contratación de los catorce trabajadores, dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. En tanto, se desprende que, tanto la sentencia de primera y segunda instancia han justifi cado válidamente su decisión, pronunciándose sobre lo invocado por cada una de las partes y con arreglo a los hechos suscitados en la instancia ordinaria y en aplicación de la normativa vigente para el caso en particular. xi. En cuanto a los argumentos del recurso de apelación del amparista, se observa que, como se ha detallado en los párrafos anteriores, ha quedado desvirtuada la presunta motivación sustancialmente incongruente, toda vez que se desprende que, las instancias de mérito han justifi cado válidamente su decisión, en base a hechos objetivos suscitados en sede ordinaria y a la normativa aplicable al caso de autos. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas CONFIRMARON la sentencia de fecha 8 de setiembre de 2023 que declaró

improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Patricia Liliana Huapaya García Monterroso contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante la recurrente Páginas 59-72 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 37-56 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5-20 del cuadernillo formado en esta suprema instancia W-2481323-82

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