CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 20236-2024 HUAURA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veinte mil doscientos treinta y seis – dos mil veinticuatro – Huaura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. de fecha 23 de abril de 2024, contra la Resolución Nº 04, de fecha 15 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, la demandante Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. solicita como pretensión principal: la nulidad parcial de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 43, en el extremo del punto resolutivo 4.1, que dispuso confi rmar el sentido de la sentencia de primera instancia, pero reducir el monto a pagar, ordenando que se deposite a favor del demandante, la suma S/ 8,689.29 soles, por concepto de compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2010 (Expediente Nº 1091-2016-0-1308-JR- LA-01); y como pretensión accesoria: se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) afectación al derecho a la prueba ya que no existe una valoración conjunta de los medios probatorios presentados por la amparista en el proceso subyacente (la declaración informativa de fecha 24 de marzo de 2023, copia del registro sanitario de fecha 08 de febrero de 2023, copia del Informe de Atención de Denuncia de fecha 22 de junio de 2017, copia de acta de fi scalización general de fecha 18 de mayo de 2023, y dos copias de constancias de fecha 31 de mayo de 2023), que acreditan que Andahuasi no se encuentra en posesión de los documentos laborales respecto de las CTS, siendo las planillas entregadas por personas ilegales que tomaron en posesión la empresa; ii) se vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad, porque a pesar que Andahuasi precisó y acreditó que existieron hechos notorios y públicamente conocidos, sobre la imposibilidad de presentar información laboral fi dedigna del señor De la Cruz, se declara fundada la demanda; iii) la toma ilegítima de la empresa proviene de un proceso sobre pago de benefi cios sociales, indemnización y otros (Expediente Nº 233-2010-0-1308-JR-LA-01, en el que el Sindicato presentó una solicitud cautelar que fue concedida, designando al administrador judicial al señor Chavesta; iv) la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura con grave error revoca la decisión de primera instancia sobre la medida cautelar, y dispuso la intervención de David Jiménez Sardón en la administración de la empresa Andahuasi; v) la venta ilegal de toneladas de azúcar generan una enorme evasión fi scal, pues no se emite comprobantes de pago, ni el pago de detracciones, no presentan declaraciones juradas mensuales y no cumplen con pagar obligaciones tributarias; vi) todo ello impedía que Andahuasi presente el histórico de retención de CTS del señor De la Cruz y que la información recopilada sea fi dedigna; así, los documentos se habrían entregado a un perito judicial por parte de usurpadores, lo que evidencia que se encontraba en imposibilidad de probar que cumplieron con el pago de la CTS; vii) si se consideraba indispensable dicho medio de prueba, debió requerir al señor De la Cruz,
la emisión del histórico de los depósitos efectuados a dicha cuenta, pues allí se encuentra la información vinculada con el cumplimiento de los depósitos de la CTS que desconoció la Sala Superior. Se vulnera el principio de seguridad jurídica, por cuanto resulta arbitrario y desproporcional exigirles documentación para probar la pretensión demandada, cuando se ha reconocido que no se ha producido la restitución de la administración a Andahuasi; además, decidió no aplicar el artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 802, lo que contraviene el criterio judicial establecido en un caso idéntico al del proceso subyacente (Expedientes Nº 370-2015 y Nº 57- 2015); vulnerando así, el principio de seguridad jurídica. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución Nº 04, de fecha 15 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la sentencia de vista evalúa los fundamentos de apelación de la parte demandada Andahuasi; y siendo materia de pretensión el depósito de la CTS, se establece la obligación del empleador de realizar el depósito en los meses de mayo y noviembre de cada año y el artículo 40º de la Ley Nº 26636; y además toma en cuenta los medios probatorios ofrecidos, con lo que procede a realizar una interpretación de su confrontación, y teniendo en cuenta el informe revisorio, confi rma la sentencia, no advirtiendo la afectación constitucional que denuncia; ii) la sentencia de vista, al ser emitida en segunda instancia, por su naturaleza, lo que resuelve son los agravios y emite pronunciamiento al respecto; sin embargo, en el proceso de amparo no se cuestiona en forma alguna la sentencia de primera instancia, que es la que se confi rma, por lo que, esta ha sido consentida; iii) no precisa cuál es el acto de arbitrariedad en que se incurre, lo que en realidad refi ere es que no se habría tomado en cuenta sus argumentos de defensa respecto a hechos notorios y públicos de no haber podido retomar la administración de la empresa, y que por ello, debe ampararse la demanda, sin tener en cuenta que este hecho ocurrió con posterioridad al periodo que es materia de la demanda laboral (04 de octubre de 2004 hasta 30 de abril de 2010); y iv) la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que los jueces puedan apartarse de sus anteriores criterios jurisdiccionales sin que ello signifi que haber transgredido algún derecho fundamental, y si no se apartaron expresamente de un criterio anterior, sería cuestión de una medida disciplinaria, más no la invalida. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2024, la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) el sexto considerando de la sentencia impugnada evidencia motivación aparente, por cuanto no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión (no responde a las alegaciones de las partes e intenta dar cumplimiento formal al mandato con frases sin sustento fáctico ni jurídico); asimismo, el colegiado superior del proceso subyacente, no solo no resuelve los agravios que fueron cuestionados en el recurso de apelación, sino que no pudo considerar y analizar todos los medios probatorios porque ya fueron “realizados” en primera instancia, y parece que la Sala se estaría confundiendo la segunda instancia con el recurso de casación; ii) el criterio asumido por la Sala Civil en el proceso de amparo, es intolerable por ser inconstitucional y justifi car que un órgano jurisdiccional superior confi rme una sentencia sin analizar los hechos y fundamentos que han expuesto, lo que afecta el derecho al debido proceso; iii) la Sala incurre en grave vicio, al no valorar todos los medios probatorios ofrecidos por la empresa demandante; además, cumplió con explicar el acto de arbitrariedad en el que incurrió la Sala Laboral, en cuanto exige un estándar probatorio imposible, consistente en acreditar el pago de la CTS, a pesar que las instalaciones de Andahuasi fueron asaltadas, y que el retiro de la administración a la empresa ocurrió con posterioridad a la fecha de demanda, lo que evidencia que desde el 2009, perdió toda clase de acceso a las instalaciones donde se encuentran los documentos de los trabajadores; iv) la Sala Civil no se ha pronunciado con relación a la usurpación generada a raíz de la ilegitima intervención del señor Jiménez Sardón; y v) se afecta la seguridad jurídica, al no tener pronunciamientos congruentes y sustentados en valores y principios del sistema jurídico. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: La nulidad parcial de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 43, en el extremo del punto resolutivo 4.1, que dispuso confi rmar el sentido de la sentencia de primera instancia, pero reducir el monto a pagar, ordenando que se deposite a favor de la institución fi nanciera la suma S/ 8,689.29 soles, por concepto de compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2010 (Expediente Nº 1091-2016-0-1308-JR-LA-01), y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo
enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. En el caso sub litis, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad parcial de la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2024, únicamente en el extremo que dispuso confi rmar la sentencia de primera instancia y ordenar que la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., deposite en la institución fi nanciera para el señor Enrique De la Cruz Moroya, la suma de S/ 8,689.29 soles por compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2004 al 30 de abril de 2010, más intereses fi nancieros a determinarse en ejecución de sentencia, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, recaída en el Expediente Nº 1091-2016-0-1308-JR-LA-01, sobre pago de benefi cios sociales. 3.3. Ahora bien, tras examinar los agravios alegados en el escrito de apelación de la parte recurrente, así como lo sustentado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que en rigor, lo que pretende la empresa accionante es continuar el debate del proceso subyacente como si el amparo fuera una instancia revisora de la sentencia de vista emitida por los jueces superiores en el proceso ordinario laboral subyacente, en tanto que buscan pronunciamiento sobre aspectos como la revaluación probatoria de los medios probatorios aportados en el proceso laboral y sobre la alegada imposibilidad de acreditar el pago de la CTS, aduciendo que las instalaciones de Andahuasi fueron asaltadas; argumentos de mera legalidad, que no corresponde ser materia de análisis a través del presente proceso constitucional, sino de las instancias jurisdiccionales ordinarias; por ello, lo alegado por la impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia constitucional, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de la resolución judicial emitida en el proceso primigenio. 3.4. Adicionalmente, tras un examen externo de la sentencia de vista de fecha 12 de enero de 2024, emitida en el Expediente Nº 1091-2016-0-1308-JR-LA-01, esta se encuentra debidamente motivada, pues, ha efectuado un desarrollo argumentativo que comprende la fi jación de las premisas fácticas establecidas como ciertas, subsumidas en las normas jurídicas aplicables y sustentadas en la valoración conjunta y razonada del material probatorio, y al determinar que las nuevas pruebas recabadas sobre hechos futuros, estas no tienen conexión con las pruebas presentadas anteriormente en la demanda, existiendo el Informe Revisorio Nº 0053-2018-FTG, de fecha 19 de diciembre de 2018, elaborado por el perito judicial, que se puso en conocimiento de las partes para que formulen sus observaciones, no advirtiéndose que la recurrente lo haya observado. 3.5. Finalmente, cabe recordar que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional4, el proceso de amparo no es un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria, pues el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.6. Bajo dicho contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo determinado por la Sala de mérito al declarar improcedente la demanda de amparo, dado que la sentencia de vista cuestionada, fue dictada en un proceso laboral de pago de benefi cios sociales, sin haber incurrido en manifi esto agravio al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales; así como a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, correspondiendo desestimar los agravios alegados por la apelante, y con ello, proceder a confi rmar la venida en grado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la Resolución Nº 04, de fecha 15 de abril de 2024, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 21.b. W-2427779-36