⚖️ Índice› 2026-01-30› Cumplimiento 00347-2019
Cumplimiento

Cumplimiento 00347-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00347-2019
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-01-30
Edición
4232
Demandado
EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA MIXTA VACACIONAL Sentencia N° : 02 Expediente N° : 00347-2019-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Jorge Luis Campos Díaz Demandado : Empresa Regional de Servicios

Públicos de Electricidad del Norte-

Electronorte S.A. Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Dr. Pérez Ramírez Resolución número catorce Chiclayo, siete de febrero del año dos mil veinte.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Es materia de apelación la interpuesta por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Norte Electronorte SA contra la Resolución Número Cuatro de fecha primero de agosto del dos mil diecinueve, obrante de folio ciento dieciséis a ciento veintitrés, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva, declara infundada la denuncia civil formulada por Electronorte SA contra el Ministerio de Economía y Finanzas; asimismo contra la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha veinte de agosto del dos mil diecinueve, obrante de folio ciento veinticinco a ciento treinta y dos, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Jorge Luis Campos Díaz, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el mandato contenido en el artículo 13 de la Ley N° 27803, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2002-TR, artículo 1° de la Ley N° 28299, el tercer párrafo del numeral IV.4 del Plan Operativo de Ejecución de Benefi cios establecidos en la Ley N° 27803, aprobado por Resolución Ministerial N° 024-2005-TR y artículo 10 del Decreto Supremo N° 013-2007-TC, precisándose que en ejecución de sentencia el monto a pagar por concepto de aporte pensionario de la demandante, por el periodo de doce años completos, desde el uno de junio de 1992 al uno de junio del 2004, y abonarlo a la Ofi cina de Normalización Previsional. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apelante alega que: (i) El A quo no ha tenido en cuenta que Electronorte SA, no es la entidad responsable de efectuar el pago de los aportes pensionarios, conforme ha quedado establecido en la Ley N°27803, por lo que la demandada aún teniendo la condición de empleadora del actor, no es la persona habilitada para contradecir su pretensión.(ii) Que, la interrupción invocada por el A quo es motivo de un proceso judicial con una pretensión diferente al de autos; por lo que no podría conectar ambos procesos, al tener pretensiones diferentes, no pudiendo incidir en el plazo prescriptorio. (iii) Que, respecto a la denuncia civil, es adecuada y conforme, ya que el pago que se demanda debe ser con cargo de las fuentes de fi nanciamiento prevista en el artículo 20 de la Ley 27803, y en su defecto con cargo a los fondos que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas, y por ende debe intervenir para establecer las fuentes de fi nanciamiento. (iv) Que, tomando como referencia la Casación N° 992-2012-Arequipa, se concluye que no es de aplicación el artículo 54° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, que establece que el periodo dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fi nes, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido. FUNDAMENTOS DE LA SALA La Sala absuelve el grado con los siguientes fundamentos: Respecto a las excepciones deducidas por la demandada PRIMERO.- Sobre el tema, conforme con la doctrina de la Corte Suprema, “Las excepciones son medios formales de defensa a través de los cuales las partes denuncian la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal de la acción o de una condición de la acción que determinan una relación procesal inválida o la imposibilidad de pronunciamiento válido sobre el fondo” Sobre la Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva SEGUNDO.- Al respecto conforme a la doctrina de la Corte Suprema de la República, “La legitimidad para obrar consiste en la simple afi rmación por el demandante de la existencia de una relación sustantiva amparable por el derecho establecida entre las mismas partes del proceso, hecho que ha sido planteado por la actora en su escrito de demanda; en tal sentido, la legitimidad para obrar no sería otra cosa más que una posición habilitante para formular una pretensión”. La excepción de falta de legitimidad de obrar pasiva, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal. TERCERO.- En el presente caso, se puede advertir que se encuentra debidamente acreditado que la empresa emplazada ostentó la calidad de empleadora del accionante, el mismo que ha prestado servicios durante el periodo de diciembre de 1988 a mayo de 1992, fecha en la cual fue resuelto su contrato y despedido irregularmente, ello conforme a lo perennizado en la Lista de Trabajadores publicada mediante Resolución Ministerial Nº 028-2009- TR, de fecha cinco de agosto del dos mil nueve; aunado a ello, es de merituar que la emplaza es una Empresa Estatal de Derecho Privado que goza de autonomía administrativa y económica; consecuentemente adquiere legitimidad plena para la realización de las aportaciones pensionarias al Sistema Previsional. En ese orden de ideas, del debido análisis de la demanda y sus recaudos, se advierte que existe plena coincidencia entre las partes que conforman la relación sustantiva, el actor como trabajador reubicado en la empresa demandada afectado por el cese irregular del que fue víctima y la empresa ELECTRONORTE S.A. como demandada, habilitada para realizar la contradicción de las pretensiones abordadas en autos; por lo que, corresponde a este colegiado declarar la excepción deducida infundada. Sobre la Excepción de prescripción CUARTO.- En el presente caso, la emplazada mediante escrito corriente de fojas ochenta y siete a noventa y nueve, deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción argumentando, que conforme a lo establecido por el Tribunal

Constitucional mediante sentencia de fecha veinte de octubre del 2010, Expediente N° 02138-2010-PA/TC, confi rma una resolución jurisdiccional que declara improcedente el derecho del demandante, benefi ciario de la Ley N° 27803, porque habría operado la prescripción Extintiva. QUINTO.- En el caso de autos, en virtud de lo normado mediante Ley Nº 27321, artículo único, establece “un nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, estableciendo el plazo de cuatro años contados desde el siguiente día en que se extingue el vínculo laboral”; ello en concordancia con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059,que establece: “el plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los benefi cios, es de cuatro años y el de caducidad treinta días hábiles, cuyo computo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Suprema que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modifi catorio”; ahora, de acuerdo al agravio manifestado por la emplazada consistente en la imposibilidad en autos de la aplicación sistemática del inciso 3 artículo 1996 del Código Civil el mismo que reza “se interrumpe la prescripción por,…, citación con la demanda o por otro acto que se notifi que al deudor (…)”,razón de que el proceso al que hace referencia, esto es Expediente N° 1066-2010 no incide en el plazo prescriptorio por tratarse de una pretensión diferente, a lo expuesto resulta evidente que lo que conllevó al actor a iniciar dicho proceso, que versa sobre impugnación de resolución administrativa, es la renuencia de la entidad emplazada de reconocerle su derecho consistente en la reincorporación del actor a la misma, pretensión que debía ser amparada prioritaria y necesariamente a efectos de poder solicitar el pago de sus aportes pensionarios, razón por lo que lo manifestado por la demandada carece de asidero legal, correspondiendo a este juzgador confi rmar lo resuelto por el A quo respecto a este extremo de la recurrida. En tal sentido la excepción propuesta también debe desestimarse. Sobre la Denuncia Civil SEXTO.- Que, conforme a lo normado en el artículo 102 del Código Procesal Civil “ El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fi n de que se le notifi que del inicio del proceso”. Estando a ello, teniendo en cuenta lo abordado en los considerandos precedentes respecto a la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado, se ha determinado que, sin perjuicio de lo determinado en la parte resolutiva de la presente sentencia, en caso de ampararse las pretensiones del actor, la obligada al Pago de aportes pensionarios por el tiempo que se extendió el cese del trabajador, es la Empresa demandada, por lo que estando a los lineamientos expuestos, la denuncia civil formulada no es amparable. Sobre el Proceso de Cumplimiento: SETIMO.- La demandante tiene como pretensión se ordene a la demandada (Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Norte Electronorte SA) cumpla con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27803, el artículo 4, párrafo tercero de la Resolución Ministerial N° 024-2005- TR y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 013-2007-TR, en consecuencia, proceda al pago de aportes pensionarios a la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP a favor del accionante por el periodo comprendido del treinta de mayo de 1992 hasta el treinta y uno de agosto del 2008. OCTAVO.- El artículo 13 de la Ley N° 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, modifi cada por el artículo 1 de la Ley 28299, establece que: “Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período. Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.” NOVENO.- A su vez, el artículo 4, tercer párrafo, de la Resolución Ministerial N° 024-2005-TR, que aprobó el Plan Operativo de Ejecución de los Benefi cios establecidos en la Ley Nº 27803, prevé que: “Tras la realización de ambas etapas se procederá al cálculo de los aportes pensionarios a transferir al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del ex trabajador.” Finalmente, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 013-2007-TR, señala que: “El pago de aportes pensionarios de los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, es asumido por el pliego respectivo sólo por el periodo que el trabajador estuvo cesado a partir de la fecha de su cese irregular, debiéndose descontar los periodos en los que el trabajador efectivamente laboró y/o se efectuaron los aportes respectivos. (…)” DECIMO.- Del examen de autos se tiene que el demandante ingresó a laborar a la empresa demandada Electronorte SA desde el veintiocho de diciembre de 1998 con contrato a plazo indeterminado, hasta el treinta de mayo de 1992 en el cargo de Auxiliar de Servicios, fecha en la que fue cesado irregularmente. Posteriormente, con la Resolución Ministerial N° 029-2009-TR, de fecha cinco de agosto de 2009, el actor fue incorporado en la lista de ex trabajadores cesados irregularmente, en mérito de la cual solicitó a la empresa Electronorte su reincorporación, siendo que ante su renuencia, inició un proceso contencioso administrativo que se perennizó en el expediente N° 1066-2010, en el mismo que mediante Resolución numero diecinueve de fecha catorce de junio se dispuso su reincorporación como auxiliar de servicios, habiendo sido repuesto por mandato cautelar desde el quince de agosto de 2011, como es de verifi carse del Contrato de Trabajo por Incorporación Provisional, posteriormente, mediante Casación N° 3143-2017 Lambayeque declara improcedente el Recurso de Casación interpuesto por la demandada contra la precitada resolución. Lo que ahora pretende el actor es que la demandada efectúe el pago de los aportes pensionarios a la administradora privada de sus fondos de pensiones por el periodo no laborado (30 de mayo de 1992 hasta el 31 de agosto del 2008), lo cual este Colegiado considera viable al tener sustento jurídico según las normas citadas precedentemente. DECIMO PRIMERO.- Asimismo, de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 013-2007-TR se advierte que no obstante al no haberse dispuesto el pago de remuneración, se ha establecido legalmente el pago de los aportes pensionarios que correspondan a los trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, por el período que el trabajador estuvo cesado, de ello la obligación de la demandada de hacer efectivo el cumplimiento de lo pretendido, debiendo traer a relucir que la responsabilidad y obligación de realizar el aporte pensionario a la entidad administradora, en caso de autos Ofi cina de Normalización Previsional, es totalmente del empleador, quien adquiere la calidad de sujeto obligado, y es de merituar que estando al estatus de la demandada, quien ostenta la calidad de última empleadora del actor, es ella la encargada de efectuar el pago de dichos aportes a la entidad que administra los fondos del actor, siendo que dicha obligación no se encuentra condicionada a aspectos presupuestarios, como erróneamente afi rma la demandada; por tal razón la recurrida debe ser confi rmada. Por estas consideraciones y normas citadas: CONFIRMARON la Resolución Número Cuatro de fecha primero de agosto del dos mil diecinueve, obrante de folio ciento dieciséis a ciento veintitrés, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva, asimismo declara infundada la denuncia civil formulada por Electronorte SA contra el Ministerio de Economía y Finanzas; CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha veinte de agosto del dos mil diecinueve, obrante de folio ciento veinticinco a ciento treinta y dos, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Jorge Luis Campos Díaz, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el mandato contenido en el artículo 13 de la Ley N° 27803, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2002-TR, artículo 1° de la Ley N° 28299, el tercer párrafo del numeral IV.4 del Plan Operativo de Ejecución de Benefi cios establecidos en la Ley N° 27803, aprobado por Resolución Ministerial N°

024-2005-TR y artículo 10 del Decreto Supremo N° 013-2007- TC; precisándose que en ejecución de sentencia el monto a pagar por concepto de aporte pensionario de la demandante, por el periodo de doce años completos, desde el uno de junio de 1992 al uno de junio del 2004, y abonarlo a la Ofi cina de Normalización Previsional. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Intervienen los señores Jueces Superiores que suscriben por integrar la Sala Mixta Vacacional. SRES. PÉREZ RAMÍREZ FIGUEROA GUTARRA RODRÍGUEZ RIOJAS Casación número 2274-2003- Junín, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2005 W-2478669-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos