⚖️ Índice› 2025-07-03› Amparo 01596-2019-0
Amparo

Amparo 01596-2019-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
01596-2019-0
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-07-03
Edición
4058
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

DECLARAR FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA.- Electronorte SA., en contra del Procurador Público del Poder Judicial y Félix Walter Oré Huarcaya, por afectación al derecho a la defensa de la demandante; DECLARAR NULA la Resolución Número Veintidós, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, del proceso N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03, emitida por la Segunda Sala Civil y nulo todo lo actuado en ese proceso, con la fi nalidad de que el juzgado de primera instancia proceda a notifi car con la demanda y anexos a la empresa demandante. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Archívese por Secretaría de Sala. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Norma que se reitera en e

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 000644 Resolución número : ocho Expediente N° : 00149-2022-0-1706-SP-CI-01 Demandante : Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.- Electronorte S.A. Demandado : Procurador Público del Poder Judicial y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, once de octubre de dos mil veintidós VISTOS; dado cuenta con el presente proceso, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del proceso de amparo presentado por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA.- Electronorte SA., en contra del Procurador Público del Poder Judicial y Félix Walter Oré Huarcaya. ANTECEDENTES: 1. Demanda. 1.1. Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA.- Electronorte SA., solicita que se declare la nulidad de la Res olución Número Veintidós, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, recaída en el expediente N° 0 1596-2019-0-1706-JR-CI-03, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, como pretensión accesoria, solicita la nulidad de todo lo actuado en ese expediente judicial. 1.2. Sostiene que Electronorte SA. no fue emplazada en el proceso de amparo contra resolución judicial, afectando, de manera manifi esta, su derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva. La demanda de amparo del expediente en referencia N° 1596-2019, fue interpuesta por Félix Walter Oré Huarcaya; demanda que fue declarada infundada, inicialmente; sin embargo, la Segunda Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia y declaró fundada la demanda contra la Resolución Número Cuatro, del cuatro de junio del dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Laboral de Lambayeque en el expediente N° 800-2008-99. 1.3. Informa el demandante que la Segunda Sala Civil emite esa resolución impugnada, sin tener en cuenta que la benefi ciaria de la resolución judicial era la demandante Electronorte SA., y aun así, no fue emplazada en el proceso constitucional, afectando su derecho a la defensa y su derecho constitucional a la cosa juzgada, así como el derecho de que las resoluciones no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios. 1.4. También el demandante afi rma que la Sala Civil desconoció la doctrina jurisprudencial establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los descuentos por impuesto a la renta y aportes previsionales. Alega que la Sala Civil expide un pronunciamiento sobre el fondo, a partir de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 07073-2013-PA/TC; sin embargo, ese criterio no constituye doctrina jurisprudencial, pues ya el mismo Tribunal Constitucional había variado, a esa fecha, su criterio como en la sentencia del expediente N° 190-2021- PA/TC, del dieciocho de mayo del dos mil veintiuno. De este modo, la Segunda Sala Civil ha desconocido la doctrina del Tribunal referido a la posibilidad de que se hagan descuentos por impuesto a la renta de quinta categoría y aportes previsionales. 2. Trámite procesal. 2.1. La demanda ha sido admitida por Resolución Número Dos, de folios ciento diecisiete a ciento veinte, en contra del Procurador Público del Poder Judicial y de Félix Walter Oré Huarcaya. 2.2. Por esc rito de folios ciento veintiocho a ciento treinta y cuatro, se apersona el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Plantea exc epción de falta de legitimidad activa, pues la demandante no ha sido parte del proceso N° 01596-2019-0-1706-JR- CI-03, no pudiendo reclamar afectación a sus derechos; que no se advierte que afecte interés alguno de la parte amparista, máxime si no se hace referencia a una cuestión de fondo, más si, a un acto de ejecución de sentencia; en tal sentido, no se ha acreditado legitimidad alguna para interponer el presente amparo contra amparo. En su contestación pide que se declare improcedente o, en su defecto, infundada. Sostiene que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, busca en el fondo que esta judicatura actúe como una supra instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados; la resolución se encuentra debidamente fundamentada; que lo que busca es repetir hechos propios ya discutidos en la vía ordinaria. 2.3. En la Resolución Número Tres, de folios ciento treinta y cinco a ciento treinta y seis, se tiene por apersonado al Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y se corre traslado al demandante con ese escrito de contestación. La demandante, mediante escrito de folios ciento cincuenta a ciento cincuenta y dos, absuelve el traslado, señalando que deben rechazarse los argumentos del Procurador. 2.4. Por escrito de folios doscientos once a doscientos veinticinco, Fél ix Walter Oré Huarcaya se apersona, oponiendo la excepción de caducidad y contestación de la demanda. En relación a la caducidad señala que la demanda se interpuso fuera del plazo de treinta días que permite el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, pues afi rma que la Resolución Número Siete del expediente N° 800-2008- 99, se le ha notifi cado a la demandante el once de mayo del dos mil veintidós, mientras que la demanda se ha interpuesto el día veintitrés de junio, siendo que su plazo ha vencido el día veintidós de junio. En relación a la contestación de la Fecha: 03/07/2025 01:13

demanda sostiene que debe declarar infundada porque la controversia que propone el demandante está contenida en los diversos criterios del Tribunal Constitucional; que lo que busca el demandante es que se modifi que la autoridad de la cosa juzgada. El demandante no acreditado en el proceso N° 800-2008-99 ni en el presente proceso de amparo que hayan efectuado el abono del impuesto a la renta como el aporte a la AFP. En el proceso de amparo N° 1596-2019 fue debidamente emplazado el Procurador Público del Poder Judicial y los magistrados Edwin Wilmer Figueroa Gutarra y Ángel Fredy Pineda Ríos. Ya el Tribunal Constitucional ha señalado que no proceden los descuentos de las cargas sociales, por lo que la sentencia de ejecutarse en sus propios términos. 2.5. La audiencia se ha llevado a cabo con la participación de la parte demandante y del demandado Félix Walter Oré Huarcaya y su abogado. En la audiencia se ha declarado infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar propuesta por el Procurador Público del Poder Judicial y de caducidad propuesta por el demandado Félix Walter Oré Huarcaya. Se ha declarado el saneamiento del proceso; se admiten los medios probatorios; y, se determina como puntos de controversia: i) si la demanda se ha planteado respetando los requisitos de procedencia, conforme al Código Procesal Constitucional; y, ii) Si, al emitirse la Resolución Número Veintidós, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, recaída en el expediente N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03, se ha afectado el derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva de la demandante Electronorte SA. iii) si se debe declarar la nulidad de la Resolución Número Veintidós, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, recaída en el expediente N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, como consecuencia de ello, si se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en ese expediente judicial. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, permite el proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales. Ordena esa norma: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.2. Sin embargo, a diferencia del código derogado, el tema del amparo contra resolución judicial cambia con respecto a la competencia para conocer el proceso. Así, la actual norma del artículo 42, determina la competencia por grado en la Sala Civil. Esta norma ordena: “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley”. 1.3. Siendo ello, nos encontramos habilitados para resolver este proceso en primera instancia, conforme a la regulación del nuevo Código Procesal Constitucional. Segundo: El proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional habilita de manera extraordinaria el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, solo en tanto haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma que, según el último párrafo de esa norma, “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.2. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que, por este medio, pretendan extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. Este proceso especial requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. 2.3. En el fundamento 21 de la sentencia STC N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), El Tribunal Constitucional enseña que el proceso de amparo no puede ser utilizado: “…como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de estos”. 2.4. Tratándose de un proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el fundamento 23 de la sentencia STC N° 3179-2004-AA/TC, precisa cómo es que debe resolverse este tipo de demandas. Señaló el Tribunal: “Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.- Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. Tercero: El caso de autos. 3.1. El demandante reclama la nulidad de la Resolución Número Veintidós, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, recaída en el proceso N° 01596-2019-0-1706-JR- CI-03, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, como pretensión accesoria, solicita la nulidad de todo lo actuado en ese expediente judicial. Informa la demandante que se inició un proceso de amparo del cual nunca fue notifi cada; y, sin embargo, la sentencia impugnada pasa a declarar la nulidad de la Resolución Número Cuatro, del cuatro de junio del dos mil diecinueve,

expedida por la Primera Sala Laboral de Lambayeque en el expediente N° 0800-2008-99, proceso en el cual tenía la calidad de parte demandada y había sido favorecida, precisamente, por esa Resolución Número Cuatro; por lo cual existe una afectación a su derecho de defensa y a la cosa juzgada y tutela judicial efectiva. 3.2. La demanda presenta dos tipos de cuestionamientos: uno de orden procesal, alegando que no ha sido notifi cada con la demanda de amparo para ejercer sus derechos; y, otro, de orden sustantivo, en el sentido de que la Sala Civil ha desconocido los lineamientos del Tribunal Constitucional referidos a la retención de impuesto de renta de quinta categoría y los aportes de las AFP. Teniendo en cuenta estos cuestionamientos, primero debemos pasar a resolver la presunta infracción procesal al derecho de defensa y, luego, en caso de desestimar esos argumentos, pasar a analizar la segunda infracción. 3.3. La Constitución reconoce en el artículo 139.14 “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Derecho sobre el cual el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como lo expone en la STC 05085-2006-PA/TC. “… el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”, De igual manera, cabe recordar que en la STC N° 06648- 2006-HC/TC señala el Tribunal Constitucional: “El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos” 3.4. Tal como se aprecia, la demanda se dirige a cuestionar una sentencia estimatoria en un proceso de amparo, presuntamente lesiva de los derechos fundamentales de la demandante. 3.5. Sobre los presupuestos procesales específi cos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes, ya el Tribunal Constitucional ha establecido doctrina vinculante, que es expuesta, entre otras sentencias, en la STC N° 00731-2013- PA/TC, publicada en el diario El Peruano el diez de febrero del dos mil diecisiete, en la cual señala: “4. De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N° 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N° 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y Exp. N° 02748-2010- PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N° 03908- 2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N° 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N° 03477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N° 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N° 04531-2009-PA/ TC, fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N° 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N° 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N° 03122-2010-PA/ TC, fundamento 4; RTC N° 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr. STC N° 04063-2007-PA/TC, fundamento 3)”. 3.6. Siguiendo el parámetro establecido por el Tribunal Constitucional, debemos determinar si en el proceso de amparo, N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03, cuya nulidad se pretende, se ha vulnerado el derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva de la demandante. 3.7. Del tenor de la Resolución Número Veintidós, expedida por la Segunda Sala Civil, de folios dos a cinco, así como de la Resolución Número Cuatro, del cuatro de junio del dos mil diecinueve, de folios ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis, y de la Resolución Número Siete, del seis de mayo del dos mil veintidós, de folios veintisiete a veintinueve, ambas expedidas por la Primera Sala Laboral Permanente de Lambayeque, se puede advertir que Félix Walter Oré Huarcaya había iniciado un proceso laboral, expediente N° 800-2008-0-1706-JR-LA-01, sobre indemnización por despido arbitrario, en el cual ya se han emitido sentencias ordenando el pago de S/295,038.15 a favor del demandante. Posteriormente, la Primera Sala Laboral emite la Resolución Número Cuatro, del cuatro de junio del dos mil diecinueve, por la cual consideraba que se debía deducir el impuesto a la renta y aportaciones a la AFP del pago ordenado en la sentencia; sin embargo, contra esa decisión se inicia el

proceso de amparo N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03, donde

se dicta la Resolución Número Veintidós, que declara nula la Resolución Número Cuatro de la Primera Sala Laboral, ordenándole que expida nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos que exponía la Sala Civil. 3.8. Finalmente, la Primera Sala Laboral, cumpliendo el mandato de la Segunda Sala Civil, emite la Resolución Número Siete, que confi rma la Resolución Número Cincuenta y tres, del cinco de noviembre del dos mil dieciocho, en cuanto estará improcedente la solicitud de tener por cumplido el mandato de pago y requiere que se cumpla con pagar la suma del S/47,570. 85. Precisamente, al ser notifi cada la Resolución Número Siete, la demandante toma conocimiento del proceso de amparo y mediante este proceso demanda la nulidad de esas sentencias y de lo allí actuado, alegando que nunca tuvo conocimiento de lo allí actuado. 3.9. Para conocer si la empresa demandada Electronorte SA. ha sido parte de ese proceso de amparo N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03, este Colegiado ha impreso del Sistema Integrado Judicial - SIJ el seguimiento de expediente de ese proceso, se aprecia la Resolución Número Dos del uno de agosto del dos mil diecinueve expedida por el Tercer Juzgado Especializado Civil que declaró improcedente la demanda y la Resolución Número Nueve, del seis de diciembre del dos mil diecinueve, de la Segunda Sala Civil, que revoca la Resolución Número Uno, que había declarado improcedente la demanda de amparo de Félix Walter Oré Huarcaya y, reformándola, ordena que se admite a trámite la demanda. 3.10. De la revisión de esas resoluciones, así como de lo actuado en el proceso N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03 se aprecia que los demandados eran el Procurador Público del Poder Judicial, Edwin Wilmer Figueroa Gutarra y Ángel Fredy Pineda Ríos como magistrados de la Primera Sala

Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se puede advertir que Electronorte SA. nunca fue parte de ese proceso; no fue notifi cada con la demanda de amparo y ello, a pesar de que la resolución que estaban cuestionando en el

proceso de amparo, Resolución Número Cuatro, del cuatro

de junio del dos mil diecinueve, de folios ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis, era favorable a los intereses de la demandante. 3.11. Era favorable porque lo que se decidió en la mencionada Resolución Número Cuatro era la solicitud que había propuesto Electronorte SA. para tener por efectuado los descuentos de S/47,550.85, que correspondían al impuesto a la renta de quinta categoría y los aportes a la AFP. Precisamente, tal resolución reforma la Resolución Número Cincuenta y tres, y declara fundada esa petición que había formulado Electronorte SA; sin embargo, cuando en el proceso de amparo se declara nula la Resolución Número Cuatro, esta empresa nunca tuvo la calidad de demandada. 3.12. Debemos recordar que el artículo 43 del Código Procesal Constitucional (ahora ya derogado) señalaba: “Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”1. Por lo tanto, habiendo sido favorecida por la resolución que se impugnaba en el proceso de amparo, la demandante Electronorte SA. debía haber sido notifi cada con la demanda con la fi nalidad de poder ejercer sus derechos. 3.13. Si nunca ha tenido conocimiento de las resoluciones que se expidieron en ese proceso de amparo y no fue notifi cada con la demanda, se constata, entonces, una evidente vulneración al derecho de defensa que tenía la demandante Electronorte SA., en el proceso de amparo. Siguiendo los lineamientos del Tribunal Constitucional, referentes a los presupuestos del proceso de amparo contra amparo, podemos señalar que, en este caso, se advierte una afectación al derecho fundamental a la defensa de la demandante, teniendo en cuenta los presupuestos sobre el amparo contra amparo porque “… la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta” y que se “… habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional”. 3.14. Se ha constatado que en el proceso de amparo N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03 nunca tuvo participación la empresa demandante; por lo que se debe declarar fundada la demanda y declarar nula la Resolución Número Veintidós, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, emitida por la Segunda Sala Civil y nulo todo lo actuado, con la fi nalidad de que el juzgado de primera instancia proceda a notifi car con la demanda y anexos a la empresa demandante, con la fi nalidad de que puedan ejercer sus derechos. 3.15. Habiendo estimado la demanda por infracción procesal al derecho de defensa, no es necesario emitir un pronunciamiento por las alegaciones de la demanda referidas al cuestionamiento sobre el criterio empleado por la Sala Civil para aplicar las retenciones del impuesto a la renta de quinta categoría y los aportes de la AFP. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte SA.- Electronorte SA., en contra del Procurador Público del Poder Judicial y Félix Walter Oré Huarcaya, por afectación al derecho a la defensa de la demandante; DECLARAR NULA la Resolución Número Veintidós, de fecha cuatro de octubre del dos mil veintiuno, del proceso N° 01596-2019-0-1706-JR-CI-03, emitida por la Segunda Sala Civil y nulo todo lo actuado en ese proceso, con la fi nalidad de que el juzgado de primera instancia proceda a notifi car con la demanda y anexos a la empresa demandante. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Archívese por Secretaría de Sala. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Norma que se reitera en el actual Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N° 31307. W-2409187-5

Fallos citados

05085-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos