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Amparo

Amparo 35320-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
35320-2023
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2026-01-04
Edición
4214
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 35320-2023 ICA Lima, dos de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y cinco mil trescientos veinte–dos mil veintitrés-Ica, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Rosa Elizabeth Rodríguez Cuba, mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 072 de fecha 22 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Rosa Elizabeth Rodríguez Cuba, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 20223, interpone demanda de amparo contra la Juez Laboral del Juzgado de Trabajo de Chincha, la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha – UGEL Chincha y la Procuraduría del Gobierno Regional de Ica, a fi n de que se restituya su derecho vulnerado contenido en el Expediente N° 00196-2020-0-1408-JR-LA-01, sobre Cumplimiento de Actuación Administrativa; asimismo, señala que, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha y la Procuraduría del Gobierno Regional de Ica, contenido en el Expediente N° 00196-2020-0-1408-JR-LA-01 sobre cumplimiento de actuación administrativa; pretendiendo que se determine: a) la Invalidez o inefi cacia de la Resolución Administrativa fi cta impugnada; b) se disponga la liquidación y pago de los devengados del incremento del 10% de las remuneraciones mensuales de la accionante, conforme al artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, a partir del 01 de enero de 1993 hasta la fecha de su cese en el mes de junio de 2018; c) se disponga el pago de los intereses legales. Refi ere que, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 28 de setiembre de 2021, expedida por el Juzgado de Trabajo de Chincha, se estimó la pretensión disponiendo en su parte resolutiva declarar nula la resolución administrativa fi cta impugnada; fundada la demanda interpuesta por Rosa Elizabeth Rodríguez Cuba, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha y Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, sobre proceso Contencioso Administrativo; y, Ordenó que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha a través de su representante legal dentro del plazo de 20 días cumpla con expedir la Resolución Administrativa disponiendo el reconocimiento del incremento correspondiente al 10 % de la remuneración personal de la accionante, así como el pago de los devengados desde el mes de enero de 1993 hasta el 15 de junio de 2018; decisión judicial que fue declarada consentida mediante Resolución N° 08 de fecha 18 de enero de 2022. Manifi esta que, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022 se solicitó la aclaración de la anotada sentencia puesto que, desvirtúa lo peticionado en lo que respecta al 10% de la remuneración mensual pues en la parte resolutiva de la sentencia dice: 10% de la remuneración personal; sin embargo, debe decir; 10% de la remuneración total o íntegra; que la precedente petición fue reiterada mediante escrito de fecha 06 de abril de 2022. El quid del asunto es si corresponde aclarar o no una decisión judicial luego de ser declarada consentida. Para el caso, la jueza a través de la resolución N° 09 declaró improcedente lo solicitado, fundamentando su decisión en el artículo 406° del Código Procesal Civil e invoca el artículo 407° del mismo cuerpo legal, estableciendo que al declarar Improcedente la petición del demandante es que no solo se declaró consentida la sentencia, sino que no cabe aclaración ni corrección de dicha decisión; asimismo, precisa que el Juzgado refi ere en las Resoluciones N° 09 y 10, que conforme a lo reseñado en la sentencia específi camente en el tercer considerando de la Resolución N° 09, explícitamente se desarrolla el incremento del 10% de la remuneración mensual, conforme al artículo 02 del Decreto Ley N° 25981 norma vigente del 01 de enero de 1993, “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir de 01 de enero de 1993. El monto de este aumento sería equivalente al 10 % de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. 2. Resolución apelada La Sala Civil Permanente Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución N° 074 de fecha 22 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: 5.5 Sobre el particular, no existe discusión alguna que la sentencia que dispone el reconocimiento del incremento correspondiente al 10% de la remuneración personal de la accionante demandante, ha sido declarada consentida, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes. Siendo así, corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional. El cual establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” 5.6 Por lo que siendo esto así, el proceso constitucional de amparo constituye un último remedio frente a la existencia o inminencia de un acto lesivo a los derechos constitucionales, no resultando idóneo para cuestionar actos procesales emanados de un proceso judicial ordinario en donde se haya garantizado a las partes la tutela procesal efectiva, menos aún, para pretender revertir el criterio jurisdiccional de los Jueces, cuestionamiento que no es materia de revisión del proceso de amparo, que es lo que se desprende de la demanda; además, debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo no constituye una supra instancia para revisar resoluciones emanadas de un procedimiento regular, toda vez que en autos no se acredita lo contrario. 3. Recurso de apelación Rosa Elizabeth Rodríguez Cuba, mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, al haber presentado la demanda de amparo a través del expediente N° 00560-2022-0-1408- CI-01, la Sala Civil descentralizada – Sede Chincha, emite la sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual en la parte resolutiva, se declara improcedente la demanda de amparo que se presentó en contra de la magistrada del Juzgado Laboral de la Provincia de Chincha, y otros, por lo que, se advierte que la Sala Civil Descentralizada de Chincha, luego de haber presentado el respectivo proceso de amparo, no se pronunciaron sobre el fondo de la petición, de manera que, no hubo una interpretación correcta respecto a la petición de la demanda. b) Señala que, es necesario precisar que la citada sentencia emitida por el Juzgado Laboral de Chincha, agravia económica y moralmente, ya que según los documentos que obra en autos, por mas de 20 años de incremento del Fonavi, la demandada expidió una Resolución Directoral en base a lo ordenado por el Juzgado Laboral de la Provincia de Chincha, con el término errado totalmente equivocado de S/.0.50 céntimos, el cual es el criterio que aplicó el Juzgado laboral para utilizar dicho término errado en la sentencia, lo cual agravia de sobremanera y deja moralmente decaída debido a la edad avanzada de la recurrente, y no contar con los recursos económicos para su tratamiento. c) Alega que, la Sala Civil Descentralizada Sede Chincha, argumenta en el Quinto fundamento numeral 5,4) de su sentencia (…) Refi ere en su último párrafo lo siguiente: “pero si el afectado no ha cuestionado tales vulneraciones a través de los mecanismos procesales idóneos, entonces el juez constitucional del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo”. Por lo que solicita que se revise lo actuado en primera instancia, debido a que no se emitió una sentencia con arreglo a ley.

d) Manifi esta que, los señores Magistrados de la Sala Civil Descentralizada de Chincha reiteran que no son competentes para revisar dicho expediente emitido por el A quo en lo laboral de la provincia de Chincha, Exp. N° 00196-2020-0-1408-JR-LA-01, ya que, en dicha sentencia emitida en el citado expediente, se cometió un error al utilizar un término inadecuado; no existe en el dispositivo legal tal término, además en diversas ocasiones se solicitó que se corrija dicho término, utilizado erróneamente por el A-quo, dichas peticiones invocando el articulo 406° y 407° del Codigo Procesal Civil, no tuvieron respuesta alguna. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra particularmente en el proceso subyacente, en el cual, se habrían cometido vicios insubsanables; por lo que, interpone acción de amparo, para que se restituya su derecho vulnerado contenido en el Expediente N° 00196- 2020-0-1408-JR- LA-01 sobre Cumplimiento de Actuación Administrativa. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3 .1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por la demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue competencias de la jurisdicción ordinaria, las mismas que son exclusivas y excluyentes, lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en sede ordinaria, Expediente N° 00196-2020-0-1408-JR-LA-01, con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista Rosa Elizabeth Rodríguez Cuba, siendo que en la recurrida se precisa que a la actora se le reconoció el 10% del incremento en su remuneración personal, sentencia que resultó consentida, por lo que el amparo deviene improcedente de acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional

efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma a la amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que ésta pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 0710 de fecha 22 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Rosa Elizabeth Rodríguez Cuba contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 239 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 193 del expediente judicial digital, corregida por Res. 08 de fecha 22.05.2023 obrante a fojas 208 del referido expediente. Obrante a páginas 96 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 193 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Obrante a páginas 219 del expediente judicial digital. W-2469117-238

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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