CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número trece mil trescientos setenta y dos - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de agravio constitucional, entendido este como recurso de apelación interpuesto por la parte demandante P & M Corporation Arcali Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fecha 23 de octubre de 20231, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el
Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20223 el demandante P & M Corporation Arcali Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada promovió
1788-2019 – Huaura de fecha 09 de marzo de 2022 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por afectación al derecho a la tutela procesal efectiva y motivación de resoluciones judiciales. Accesoriamente solicita la nulidad de la sentencia de vista emitida en el Expediente N° 00025-2018-64-1302-JR- PE-03 en el extremo que se pronuncia sobre nulidad de transferencia de bienes muebles e inmuebles por venta a terceros adquirentes y amplia sus alcances a los bienes muebles, y, en consecuencia, se restituya al momento de emitirse nueva sentencia. Invoca como fundamentos de su demanda: - Fue incorporada en el Expediente N° 00025-2018-64-1302-JR-PE-03 con motivo de adquisición de bienes muebles e inmuebles que anteriormente pertenecieron a la empresa TJ CORPORATION LEVISA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, la que se encontraba investigada como responsable solidario de su ex trabajador Christian César Quillahuaman Cusihuaman, como motivo de la presunta comisión del delito de homicidio culposo. - Por el artículo 97 del Código Penal no se pueden perjudicar los contratos de compraventa que de buena fe ejecutaron los terceros adquirentes, como su representada. En su caso, la empresa TJ CORPORATION LEVISA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada le envió y los demandantes pagaron la suma de S/. 1,000,000.00 para poder adquirir el inmueble de la Partida N° 13634282, el que se volvió un anexo del demandante. Cabe precisar que dicho pago fue bancarizado y formalizado por Escritura Pública e inscrito en Registros Públicos. Asimismo, para adquirir los 17 vehículos ofertados, e incorporarlos a su fl ota efectuaron el pago por S/. 349,050.00, pagos que constan registrados en transferencias bancarias y solo en caso de 4 vehículos, el pago fue en efectivo. Como se puede observar, no existió simulación absoluta. - La sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República se limita a citar el bloque legal que sustenta sus argumentos, sin embargo, actuó en contra del principio de legalidad, lo cual signifi ca que solo cabe castigar un hecho cuando esté precisamente defi nido y se tenga claro su penalidad, en el caso de autos no es posible que se pretenda hacer una interpretación por analogía del artículo 97 del Código Penal y sancionar con nulidad los actos jurídicos de disposición de bienes muebles e inmuebles, peor aun cuando se pagó por ellos un precio justo. - No se debe presumir la mala fe en la adquisición de bienes muebles y bien inmueble. Si bien la Fiscalía alega que se trata de precios subvaluados no se ha demostrado con pruebas fehacientes, simplemente ejecutaron una declaración testimonial. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: - Tanto la sentencia de vista como la sentencia de casación cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, exponiendo las razones de su decisión para declarar la nulidad de los actos de transferencia, luego de analizar las alegaciones y medios de prueba aportados por las partes, lo que llevó a aplicar los artículos 95 y 97 del Código Penal que son aplicables al tercero civil responsable. - Lo que en realidad cuestiona el accionante es el criterio jurisdiccional de los órganos judiciales que emitieron las decisiones cuestionadas. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada incurre en afectación al debido proceso por motivación aparente. Caso concreto 2. El recurso de apelación sostiene como agravios principalmente que: - Refi ere que, respecto a la similitud de socios, en la ejecución de la transferencia de los inmuebles P& M CORPORATION ARCALI Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encontraba representada por Ramiro Junior Chalco Mendoza y TJ CORPORATION LEVISA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se encontraba representada por Dick Poma Romero, siendo irrelevante que los socios sean los mismos o distintos, debido a que las personas jurídicas tienen personalidad jurídica distinta y los socios tienen derecho a diversifi car sus inversiones. - Existe una mala interpretación del articulo 97 debido a que únicamente se aplicaría al condenado, además se debe presumir la buena fe y probar la mala fe, pues no existe prueba y/o documentación contraria a la buena fe por adquisición de los bienes inmuebles por parte del recurrente. - Lo mediático del caso de autos no puede afectar los derechos de la parte recurrente en su calidad de adquirente de buena fe. - El condenado por delito culposo fue Christian César Quillahuaman Cusihuaman, a 8 años de pena privativa de libertad por homicidio culposo. Asimismo, ninguna de las propiedades de la empresa TJ CORPORATION LEVISA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada fueron trabajadas con medidas cautelares de anotación de demanda o embargo, que puedan hacer presumir la mala fe en la transferencia de bienes a sus compradores. - Los bienes fueron ofrecidos en venta pues la empresa TJ CORPORATION LEVISA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada estaba impedido de desarrollar sus actividades económicas por 90 días calendario según Resolución Administrativa de Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN. 3. El demandante a través del presente proceso de amparo pretende se deje sin efecto la sentencia casatoria recaída en la Casación N° 1788-2019 – Huaura.
4. Analizada la resolución apelada en correlato con los agravios denunciados por la apelante, se advierte que no es cierto que la apelada haya incurrido en motivación aparente, pues ha dado respuesta en extenso de lo que fuera materia de su demanda, concluyendo que advierte que no se han vulnerado los derechos que alega el demandante, pues la sentencia cuestionada luego de analizar los medios probatorios ofrecidos por las partes ha concluido que los artículos 95 y 97 del Código Penal le son aplicables al tercero civil responsable, debiendo por tanto, declararse la nulidad de los actos de transferencia de bien celebrados a favor de la empresa demandante ya que se realizó de mala fe, con la fi nalidad de disminuir el patrimonio del tercero civil responsable y difi cultar el pago de las reparaciones civiles tras el accidente que causó 52 muertes. 5. Así, la sentencia de vista materia de análisis contiene los elementos básicos de la debida motivación, advirtiéndose más bien que lo cuestionado en el presente proceso ataca directamente el fondo del asunto, pretendiendo en sede constitucional revertir la decisión adoptada, lo cual no es posible ya que se vaciaría de contenido el proceso constitucional, al tratarlo como una supra instancia, lo cual no puede ser tolerado. 6. Estando a lo antes mencionado, se aprecia que sí se ha efectuado un análisis de la normativa a aplicar en el proceso subyacente, el hecho de no tomar en cuenta lo invocado por el demandante no implica que esta esta defectuosamente motivada, por lo que mal hace en pretender que mediante
Conclusión En ese sentido, se verifi ca que la apelada ha sido emitida con respeto al debido proceso y derecho a la defensa. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por P & M Corporation Arcali Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 219 del expediente digitalizado. Ver página 208 del expediente digitalizado. Ver página 69 del expediente digitalizado. W-2519370-40