Sala Primera. Sentencia 124/2023
PIURA RENEE AYOSA MEREL REPRESENTADO POR ÁNGEL ORTIZ AYOSA (ABOGADO)
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ortiz Ayosa abogado de don Renee Ayosa Merel contra la resolución de foja 75, de fecha 8 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 25 de mayo de 2022, don Ángel Daniel Ortiz Ayosa interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Renee Ayosa Merel y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Villalta Pulache, Villacorta Calderón y Serván Sócola. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. El recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco. Refi ere que la detención del favorecido se realizó en mérito a la Resolución 39 (f. 5), de fecha 20 de mayo de 2022 (Expediente 1051- 1997). Señala que al favorecido se le acusa de haber cometido el delito de homicidio en fecha 23 de febrero del año 1993, en agravio de don Alexis Alis Navarro Pizarro. Sostiene que a la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido veintinueve años, tres meses y dos días, razón por la cual la acción penal ya había prescrito, en atención a lo regulado en el artículo 80 del Código Penal, siendo el límite máximo para la prescripción de la acción penal veinte años, plazo que se cumplió el 23 de febrero de 2013. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Resolución 1 (f. 7), de fecha 25 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 38) se apersona al proceso y manifi esta que se cuestiona una decisión jurisdiccional en la que se programa audiencia de juicio oral en el proceso penal ordinario recaído en el Expediente 1051-1997, y que dicha decisión cuya nulidad se solicita, carece del requisito de fi rmeza. Además, los demandados han cumplido con motivar adecuadamente su decisión. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia Resolución 6, con fecha 5 de julio de 2022 (f. 55), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es lograr la libertad del favorecido al haberse producido la prescripción de la acción penal; esto ante la ejecución de un mandato de detención emitido por la Sala Penal Liquidadora demandada. La solicitud realizada constituye un pedido regular que debe canalizarse en la instancia pertinente, y que la vía constitucional no es la idónea para determinar lo peticionado por el recurrente. Precisa que acceder a lo solicitado implicaría establecer un parámetro de análisis a la actuación judicial, cuando incluso el mismo abogado defensor, con fecha 23 de junio de 2022, de manera posterior a la interposición de la demanda se ha apersonado a la instancia y ha solicitado copias de las actas de juicio oral, desarrolladas el 13 y 23 de junio de 2022. Además, contra el favorecido se encuentra vigente una medida de mandato de detención decretada mediante resolución de fecha 8 de marzo de 1993, la que en su debido momento no fue motivo de impugnación. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 10, con fecha 8 de julio de 2022 (f. 74), confi rmó la apelada por considerar que la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de fi rme, hecho que el abogado defensor ha reconocido, precisando que no ha impugnado la decisión de los jueces demandados. En el recurso de agravio constitucional, el recurrente refi ere que en la presente demanda no se ha solicitado que se declare la prescripción de la acción en sede constitucional, pues para ello existe la vía correspondiente. En la demanda
se invocó la protección del derecho de libertad personal del favorecido, frente a una encarcelación arbitraria por hechos que habrían prescrito. Añade que si bien es cierto existió un mandato de detención en contra del favorecido, sin embargo, este tenía una única fi nalidad, esto es, “el ponerlo a disposición del Tribunal Correccional para el inicio del juicio oral”.
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Renee Ayosa Merel, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 2. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC). 3. En el presente caso, este Tribunal advierte de los considerandos primero y segundo de la Resolución 39, de fecha 20 de mayo de 2022 (f. 5), que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura dispuso el internamiento del favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Piura, en mérito a que mediante el auto de apertura de instrucción, resolución de fecha 8 de marzo de 1993 (f. 21), se le inició proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, y se le dictó mandato de detención; mandato que, en su oportunidad, no fue apelado (f. 130); es decir, fue consentido por el favorecido. 4. la Sala Penal Liquidadora demandada, como se aprecia de autos, por Resolución 37, de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 25), dispuso reiterar las órdenes de persecución y captura contra el favorecido y que se le cite por edictos, pues se encontraba pendiente de juzgamiento y porque “(…) el curso de la acción se encuentra vigente (…)”; para que se ponga a derecho para resolver su situación jurídica. Posteriormente, la Policía Nacional del Perú, por Ofi cio 1872-2022 (f. 32), da cuenta a la Sala mencionada que el favorecido fue detenido el 18 de mayo de 2022 por tener requisitoria vigente. 5. De lo antes dicho, se tiene que el favorecido no impugnó la resolución primigenia de fecha 8 de marzo de 1993 que le impuso mandato de detención y ordenó su captura, por lo que esta no tiene la condición de fi rme. Adicionalmente, de autos tampoco se advierte que la Resolución 39, que dispuso el internamiento del favorecido haya sido impugnada. Por lo tanto, la resolución que impuso mandato de detención contra el favorecido y la que ordenó su ingreso al penal no cumplen la condición de fi rmeza. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2186147-40