CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y tres mil setecientos veintinueve - dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional1, de fecha 26 de julio de 20232 contra la sentencia de fecha 22 de junio de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda 2.1.1. Mediante escrito de fecha 8 de julio de 20224, la Ofi cina de Normalización Previsional, promovió el presente amparo contra la Resolución N° 10, de fecha 25 de mayo de 2022 emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente el recurso de su propósito, interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, contra la Resolución N° 7, de fecha 17 de enero de 20225, y nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución N° 08, de fecha 21 de marzo de 2022, en los seguidos por Albina Escriba de Pillihuaman contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; en el marco del Expediente Judicial N° 01393-2008-45-1401-JR- CI-02, señala que dicha resolución afecta su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Sustenta su demanda, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 2.1.2. Inexistencia de motivación o motivación aparente y motivación sustancialmente incongruente, toda vez que la Sala no respondió a las alegaciones-siete agravios señalados en el recurso impugnatorio- de las partes del proceso y prefi rió modifi car o desviarse del debate procesal, y señalo que la resolución solo es apelable si contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada, y tuvo en cuenta el reglamento y procedimiento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resoluciones Administrativas N° 177-2014-CE-PJ y N° 178-2014-CE-PJ. 2.1.3. Vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su forma de afectación a la pluralidad de instancias, el órgano colegiado resolvió declarar improcedente su recurso de apelación, y señaló que según numeral 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil y el reglamento y procedimiento de cobranza de multas impuestas por el Poder judicial, aprobado por Resoluciones Administrativas N° 177-2014-CE-PJ y N° 178-2014-CE-PJ, solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada, la cual es una interpretación incorrecta, a un supuesto que no corresponde; puesto que su representada no cuestionó la liquidación practicada por la SECOM, sino la decisión del juzgado al desestimar su solicitud de prescripción, lo que también se vincula con la afectación al derecho fundamental a la defensa. La Sala ha aplicado las normas del Código Civil a pesar de que la multa tiene naturaleza coactiva. 2.2. Sentencia apelada. Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional, contra el Poder Judicial, al concluir que, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sustentado porque lo relacionado con la prescripción de la multa y otras, no confi guran solicitudes que deban ser invocadas en esta clase de procedimientos, ni que su improcedencia pueda ser cuestionada vía impugnación. Asimismo, señaló que, la resolución que impone la multa es de fecha 10 de enero de 2012 y según el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, precisa que prescriben, salvo disposición contraria a la ley, a los 10 años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y de la nulidad de un acto jurídico. 2.3. Recurso de apelación de sentencia. Mediante recurso de apelación de fecha 26 de julio de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que, se ha vulnerado su derecho a la motivación de resoluciones judiciales por inexistencia de motivación o motivación aparente y motivación sustancialmente incongruente , ya que la Sala Civil no respondió a las alegaciones de las partes del proceso y prefi rió desviarse del debate procesal, desarrollando los recursos de apelación según el Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 177-2014-CE-PJ, y justifi có su decisión señalando que es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada. Señaló además que, se ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancias, ya que el órgano colegiado declaró improcedente su recurso de apelación y señaló que en virtud del numeral 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil y artículos 9 y 11 del Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado mediante por Resolución Administrativa N° 177-2024-CE-PJ, solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nula y sin efecto la Resolución N° 10, de fecha 25 de mayo de 2022 emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente el recurso de
su propósito, interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, contra la Resolución N° 7, de fecha 17 de enero de 20226, y nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución N° 08, de fecha 21 de marzo de 2022, en los seguidos por Albina Escriba de Pillihuaman contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; en el marco del Expediente Judicial N° 01393-2008-45-1401-JR- CI-02, señala que dicha resolución afecta su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si, mediante demanda de acción de amparo, se fundamenta la afectación al derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 3.2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° y 45 señalan que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.2.2. Sobre las causales de improcedencia de la demanda de amparo. 3.2.3. En el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 7, señala lo siguiente: Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. […]. 3.3. Análisis del caso concreto. 3.3.1. La Resolución N° 10, que contiene el Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2022, materia de la demanda de amparo. Mediante dicha resolución se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, contra la Resolución N° 7, de fecha 17 de enero de 2022, que declaró improcedente la prescripción de la multa en el extremo solicitado por la Ofi cina de Normalización Previsional, de 3 URP, debiendo proseguir la causa según su estado y se requirió a la entidad multada que cumpla con pagar la multa impuesta. Tal resolución justifi có su decisión, en base a los siguientes criterios: a) Es un cuaderno de multa que ha sido remitido al Juzgado Ejecutor de Multas, y como tal se debe observar las disposiciones vigentes establecidas en el “Reglamento de Cobranzas y Multas impuestas por el Poder Judicial”-aprobado mediante Resolución Administrativa N° 177-2014-CE-PJ y en el “Procedimiento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial -aprobado mediante Resolución Administrativa N° 178-2014-CE-PJ-, de fecha 21 de mayo de 2014, los mismos que son instrumentos de consulta y gestión que busca orientar a los involucrados en el procedimiento de cobranzas de multa impuestas por el Poder Judicial. b) Una vez que el cuaderno de multa ha pasado a la secretaria de cobranza, solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada- de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 422 del Código Procesal Civil. Absolución de los agravios del recurso de apelación. 3.3.2. En principio, es oportuno reiterar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que son dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva expresada en el acceso a la justicia y al debido proceso; por lo que, en la vía del proceso de amparo, no es atendible los cuestionamientos que las partes formulen respecto de los fundamentos de fondo o de la valoración probatoria realizada por las instancias ordinarias, salvo que se evidencia un inminente agravio a la tutela procesal efectiva. 3.3.3. En ese sentido, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, prevé la garantía constitucional —de naturaleza procesal— de la motivación de resoluciones judiciales. Con el citado precepto se establece un deber jurídico atribuible al operador de justicia, mediante el cual se le exige que toda decisión judicial contenida en una resolución debe estar sustentada o amparada con argumentos sufi cientes y válidos. Por tanto, como ha señalado el Tribunal Constitucional7: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables”. 3.3.4. Asimismo, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, son principios de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, dicho principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional8, y ha precisado que el debido proceso engloba otros derechos, como a la defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; y, que no únicamente se aplica en sede judicial, sino también en sede administrativa. 3.3.5. En ese sentido, la accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 10, de fecha 25 de mayo de 2022 emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente el recurso de su propósito, interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, contra la Resolución N° 7, de fecha 17 de enero de 20229, y nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución N° 08, de fecha 21 de marzo de 2022, en los seguidos por Albina Escriba de Pillihuaman contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; en el marco del Expediente Judicial N° 01393-2008-45-1401-JR- CI-02; y, señala que dicha resolución afecta su derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.3.6. En el proceso seguido bajo el Expediente N° 01393-2008-0-1401-JR-CI-02, la Ofi cina de Normalización Previsional, fue multada con 3 URPs, mediante Resolución N° 8, de fecha 18 de mayo de 2010, la misma que fue consentida mediante Resolución N° 12, de fecha 17 de diciembre de 2010. 3.3.7. Posteriormente, la Ofi cina de Normalización Previsional, presentó un escrito solicitando el archivo de la multa impuesta, por haber operado la prescripción de la multa puesta a cobro. 3.3.8. Mediante Resolución N° 7, de fecha 17 de enero de 2022 el Juzgado Ejecutor de Multas de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la prescripción de la multa en el extremo solicitado por la Ofi cina de Normalización Previsional; y, mediante Auto de Vista contenido en la Resolución N° 10, de fecha 25 de mayo de 2022 la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional, contra la Resolución N° 7, de fecha 17 de enero de 2022- en el extremo que resuelve declarar improcedente la prescripción de la multa de 3 URPs- , por los fundamentos señalados en el considerando en el apartado 3.3.1 de la presente resolución. 3.3.9. Nótese que, ante la ausencia de regulación en el Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial respecto de la prescripción de la multa, se ha aplicado por analogía el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, que establece: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”, sin tener en cuenta: (i) Por qué la resolución que impone la multa es equiparable a una ejecutoria; (ii) No se analiza las normas que sustentan el recurso impugnatorio; (iii) No aplicar de manera correcta la norma supletoria que corresponde a la naturaleza del procedimiento de cobranza de la multa; (iv) No se analizan por qué en específi co en el tema de ausencia
de disposición no se puede aplicar por supletoriedad la Ley N° 27444. Estas omisiones vulneran el debido proceso y el derecho a obtener una sentencia motivada. 3.3.10. Ahora bien, de la revisión de la sentencia materia de apelación, se advierte que, la Sala no ha fundamentado debidamente su decisión, toda vez que, señala los criterios que conducen a su decisión, más no los justifi ca adecuadamente; asimismo, dicha Sala no ha valorado de manera apropiada los cuestionamientos que la accionante plantea en su demanda, criterios que también, ha postulado en su recurso de apelación. 3.3.11. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, correspondiendo declarar fundada la demanda de amparo, debiéndose declarar nula la Resolución N° 10, de fecha 25 de mayo de 2022 emitida en el cuaderno de multa, debiéndose proceder a emitir nueva resolución. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, resolvieron: REVOCAR la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 que declaró improcedente la demanda constitucional; y, REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N° 10, de fecha 25 de mayo de 2022 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica; y , SE ORDENE a la referida Sala que expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. En los seguidos por la Ofi cina de Normalización Provisional contra el procurador público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante la ONP o la recurrente Páginas 53-59 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 40-46 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 5 -25 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 33-34 del expediente digitalizado. Dictada por el Juzgado Ejecutor de Multas de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la prescripción de la multa en el extremo solicitado por la ONP, de tres unidades de referencia procesal, debiendo proseguir la causa según su estado, siendo ello así requiérase a la institución multada cumpla con pagar la multa impuesta en autos Páginas 33-34 del expediente digitalizado. Dictada por el Juzgado Ejecutor de Multas de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la prescripción de la multa en el extremo solicitado por la ONP, de tres unidades de referencia procesal, debiendo proseguir la causa según su estado, siendo ello así requiérase a la institución multada cumpla con pagar la multa impuesta en autos.
Páginas 33-34 del expediente digitalizado. Dictada por el Juzgado Ejecutor de Multas de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la prescripción de la multa en el extremo solicitado por la ONP, de tres unidades de referencia procesal, debiendo proseguir la causa según su estado, siendo ello así requiérase a la institución multada cumpla con pagar la multa impuesta en autos W-2469117-235