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Cumplimiento

Cumplimiento 1203-2005-PC/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
1203-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-21
Edición
2615
Demandante
Don Pastor Vera Hunambal
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda interpuesta por Pastor Vera Huanambal contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo;- TERCERO.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales de la norma procesal, ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; - CUARTO.- Que, de acuerdo al artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o 64458 autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; - QUINT

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 548 Resolución número : seis Expediente Nº : 00447-2017-0-1706-JR- CI-05 Demandante : Pastor Vera Huanambal Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Acción de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Lara Contreras Chiclayo, doce de setiembre de dos mil diecisiete. VISTOS; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO además: PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; - SEGUNDO.- Que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veinticinco de abril del dos mil diecisiete, de folios veintisiete a treinta, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Pastor Vera Huanambal contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo;- TERCERO.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla mínimamente con los requisitos elementales de la norma procesal, ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; - CUARTO.- Que, de acuerdo al artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o

64458 autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; - QUINTO.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marzo de función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de la norma legal, o la ejecución de un acto administrativo fi rme, ha establecido que en el caso de un proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser condicional: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante:, y g) Permitir individualizar al benefi ciario;- SEXTO.- Que, al respecto, en el presente caso, del contenido de la incoada se logra advertir que el demandante don Pastor Vera Hunambal, pretende que jurisdiccionalmente se ordene que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la resolución de Gerencia N° 474-2015-MPCH/GRRHH de fecha doce de abril del dos mil quince, disponiendo el pago de los benefi cios sociales aprobados en la suma de S/752,83 nuevos soles, más intereses legales; y, accesoriamente el pago de y costos del proceso; - SÉTIMO.- Que, del análisis de lo actuado se advierte que la Resolución Gerencia N° 474-2015-MPCH/GRRHH de fecha doce de abril del dos mil quince, constituye una resolución que contiene las características de un mandamus conforme a los considerandos precedentes puesto que reconoce “otorgar a favor de don Vera Hunambal Pastor, ex trabajador, bajo el régimen CAS, por concepto de vacaciones truncas del año dos mil trece, las sumas de S/67.11, menos leyes sociales AFP Prima (12.93%) S/ 8.67, resultando una suma neta de S/58.44, y del dos mil catorce la suma de S/797.50 menos leyes AFP Prima (12.93%) S/. 103.11, resultando una suma neta de S/694.39, debiendo de girársele un importe neto total de S/752.83 (setecientos cincuenta y dos con 83/100 nuevos soles), conforme a la liquidación practicada en el informe N° 107-2015-ARE-Tecnico/PDT.AFP/NET.”; OCTAVO.- Que, en tal sentido la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria es una condición irrazonable acorde a lo glosado por el Tribunal Constitucional en las sentencias N° 1203-2005-PC/TC, N° 3771-2007-AC, N° 1203-2005-PC/TC, N° 3855-2006-PC/TC y N° 06091- 2006-PC/TC, además de ser considerado como una práctica insensible y sistematizada de la administración pública que afecta la consolidación del estado social y democrático de derecho N° 3149-2004-AC/TC; - NOVENO.- Que, en este mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los Derechos Constitucionales, sería hacer ilusa la Justicia Constitucional; más aun, si el pago de las remuneraciones y de los benefi cios sociales de los trabajadores, tienen prioridad sobre cualquier otras obligaciones del empleador, según lo previsto en el artículo 24° del Constitución Política del Estado; - Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veinticinco de abril del dos mil diecisiete, de folios veintisiete a treinta, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Pastor Vera Huanambal contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene; Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene el señor Terán Arrunátegui por reconformación del Colegiado. Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. TERÁN ARRUNÁTEGUI. W-1600987-13

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