EXPEDIENTE N° 32757-2023 ANCASH Lima, once de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y dos mil setecientos cincuenta y siete – dos mil veintitrés – Ancash, con el ex pediente principal en físico y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, por sus propios fundamentos, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Doraliza Bustamante Guevara, mediante escrito presentado con fecha 18 de agosto de 2023, co ntra la re solución N° 042 de fecha 08 de agosto de 2023, expedida por la Sa la Mixta Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Doraliza Bustamante Guevara, mediante escrito de fecha 16 de junio de 20233 interpone demanda de amparo, a fi n que se declare la nulidad total de los actuados en el Expediente N° 277-2022-0-0206-JR-FT-01 sobre proceso de Desprotección de Menor de edad, respecto del menor de iniciales F.D.H.P.R. (su nieto). Señala que, en dicho proceso se ha llevado vulnerando sus derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, legítima defensa, tutela procesal efectiva y la debida representación a una familia digna; dicho proceso es llevado contra de su menor hija María de los Ángeles Ramírez Bustamante (madre del menor) con la fi nalidad de declarar la existencia de la extinción de la patria potestad respecto de su nieto de iniciales F.D.H.P.R., el cual culminó con una sentencia emitida el 04 de enero del año 2023 - Resolución N° 7, que dispuso la extinción de la patria potestad y el internamiento del menor en la aldea infantil Virgen Peregrina de San Marcos. Añade, que por Resolución N° 8, de fecha 25 de enero 2023 se declaró consentida la sentencia Resolución N° 7, aduciendo que las partes no han interpuesto recurso impugnativo de apelación, pese a encontrarse debidamente notifi cados, sin embargo, nunca se realizó dichas notifi caciones.
2. Sentencia que declaró la improcedencia de la demanda La Sala Mixta Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución N° 04 de fecha 08 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, por haber operado la sustracción de la materia y por tanto carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la supuesta afectación del derecho constitucional protegido por haber devenido en irreparable el presunto agravio. Señala, concluye que la pretensión de la demandante está orientado a que se deje sin efecto la Resolución N° 8, de fecha 25 de enero 2023, y que, del examen del expediente cuestionado en amparo, aprecia que por Resolución N° 15 de fecha 11 de julio de 2023 se declaró nula la Resolución N° 8, de fecha 25 de enero 2023, que declaró consentida la sentencia contenida en la Re solución N° 7, de fecha 04 de enero del año 2023, que declaró fundada la demanda de Desprotección Familiar a favor del menor tutelado de iniciales F.D.H.P.R., por parte de sus progenitores; así como también se tiene la Resolución N° 17, de fecha 01 de agosto de 2023, que concede el recurso de apelación interpuesta por doña Doraliza Bustamante Guevara, contra la sentencia Resolución N° 7, y dispone su elevación del expediente a esta Sala Superior. Por lo que, estaría en trámite el proceso de Desprotección Familiar, constituyendo ello una declaración asimilada careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la supuesta afectación del derecho Constitucional protegido, por haber devenido en irreparable el presunto agravio y por tanto, en aplicación contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia, aunado a ello que procede el amparo contra las resoluciones fi rmes. 3. Recurso de Apelación Doraliza Bustamante Guevara, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: 1.) El A quo ha interpretado erróneamente la pretensión exigida, ya que, en la recurrida, concluye que la pretensión de la recurrente está orientada a que se deje sin efecto la Resolución N° 8 del expediente principal subyacente (Exp. 277-2022), lo cual es erróneo, ya que como se puede verifi car de la demanda de amparo la pretensión claramente refi ere “que se declare la nulidad de todo lo actuado en este irregular proceso, hasta el momento en que se produjeron los vicios procesales”. Es decir, lo que se pretendía era la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta el momento en que se cometieron los vicios procesales, siendo principalmente el de la vulneración al derecho de representación, por lo que interpretar que solo se pretendía dejar sin efecto la Resolución N° 8 signifi caría que se estuviera avalando el grave vicio procesal de falta de representación de mi menor hija, y que afectó todo el proceso principal. 2.) Es errónea la interpretación hecha en la impugnada, ya que el declararse fundada la demanda, como debe ser, el proceso principal se retrotraería al inicio dándose la participación de mi patrocinada en representación de su menor hija; lo que signifi caría que aún es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional vulnerado, y por lo tanto desarrollar el proceso con todas las garantías de un debido proceso. 3.) La pretensión era la Nulidad de todo lo Actuado hasta la etapa inicial y no que solamente se deje sin efecto la Resolución N° 08, es de concluir que no se ha producido la sustracción de la materia, ya que la vulneración de los derechos constitucionales aún se mantiene vigentes. Por tanto, la recurrida agravia el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto injustamente se niega el derecho a acceder a la justicia y obtener protección contra la violación de sus derechos constitucionales referidos en la Acción de Amparo. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). SEGUNDO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. 2.2. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.3. Así también, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra
ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el
a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. TERCERO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declaró improcedente la demanda de amparo básicamente porque dicha demanda ha sido dirigida a fi n de declarar la nulidad de la resolución que declaró consentida la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de Desprotección de Menor de edad, respecto del menor de iniciales F.D.H.P.R. (nieto de la ahora amparista) seguido contra la madre del referido menor; en la que la amparista abuela del menor solicita la nulidad de todo lo actuado por no habérsele comprendido a ella y a su hija, en las notifi caciones de dicha sentencia y resolución que la declaró fi rme, lo que acarrearía la nulidad absoluta de los actos procesales y retrotraer hasta el inicio del mismo. Sin embargo, se habría sustraído de la pretensión el A quo en la recurrida, al determinar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la supuesta afectación del derecho constitucional protegido por haber devenido en irreparable el presunto agravio, pues de autos advierte que en el proceso subyacente se nulifi có la resolución que declaró consentida la sentencia y la amparista interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 3.1. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en el numeral 3 del acápite I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que, a fi n de atender la demanda constitucional que se basa en la afectación del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la debida representación y a una familia digna; el juzgador constitucional debe dirigir su actividad a verifi car que los cuestionamientos en amparo al proceso subyacente sean agotados en su interior a través de la resolución judicial que se denuncia (acto lesivo), lo que implica la fi rmeza de la resolución judicial comprometida, a que se refi ere el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307; y ello no vulnera la tutela jurisdiccional efectiva y el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú sobre la debida motivación de la recurrida, ya que dicha verifi cación es un presupuesto legal para la procedencia de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. De los agravios examinados, el amparista acusa que la pretensión era la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa inicial y no que solamente se deje sin efecto la Resolución N° 08, y que no se ha producido la sustracción de la materia ya que la vulneración de los derechos constitucionales aún se mantiene vigentes, lo que agravia el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y al Debido Proceso al negarle el derecho a acceder a la justicia y obtener protección contra la violación de sus derechos constitucionales referidos en la Acción de Amparo. 3.2. En ese sentido, tal como lo observó el A quo, del examen del expediente del proceso subyacente cuestionado en amparo, se aprecia de las actuaciones realizadas por la jurisdicción en el proceso de desprotección de menor de edad, que de ofi cio, mediante Resolución N° 15 de fecha 11 de julio de 2023 se nulifi có la Resolución N° 8, de fecha 25 de enero 2023 que declaró consentida la sentencia Resolución N° 7, y que por Resolución N° 17, de fecha 01 de agosto 2023, se concede el recurso de apelación interpuesta por la ahora amparista Doraliza Bustamante Guevara, contra la sentencia Resolución N° 7, y dispone su elevación del expediente a esta Sala Superior. De ello, se pude advertir que la causa penal subyacente aún está en trámite y los cuestionamientos que ahora la amparista recurrente reclama como su pretensión que no fue considerada para declarar fundada la demanda de amparo (“que se declare la nulidad de todo lo actuado en este irregular proceso, hasta el momento en que se produjeron los vicios procesales”) y no declararse la sustracción de la materia; se advierte que dicha pretensión es parte del agravio de su recurso de apelación que fi namente la amparista por efecto de la nulidad de ofi cio de la Resolución N° 8 interpuso contra la sentencia de primera instancia Resolución N° 7, de fecha 04 de enero del año 2023, que declaró fundada la demanda de Desprotección Familiar de menor de edad, en el que solicitó “(…) declarar la nulidad retrotrayendo el proceso hasta el momento en que se cometieron los graves vicios procesales o alternativamente sea revocada. (…)”. Tal como lo ha propuesto la amparista, los aspectos que ahora quiere la amparista debatir en clave constitucional, aún no ha sido absuelto en segunda instancia al someter ello la propia demandante al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso subyacente, pretendiendo así debatir en instancia constitucional lo que cuestionó en vía ordinaria sin obtener aún pronunciamiento fi rme al respecto; por lo que, respecto de dichos aspectos y por sí mismo no es un pronunciamiento que agote todos los medios para cuestionar o someter a debate en la instancia ordinaria correspondiente y a través de los medios que franquea la ley, lo que faculta a que ello sea propuesto a debatir en instancia constitucional, todo lo cual no afecta o vulnera de manera manifi esta la tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. 3.3. En ese sentido, las alegaciones de la impugnación no buscan demostrar la vulneración de algún derecho fundamental de la amparista como lesionado de forma actual y real que agravie de forma grave y manifi esta el contenido constitucional protegido de los derechos al debido proceso y a obtener una debida motivación de las resoluciones judiciales que invoca, sino más bien, se funda en la mera discrepancia con lo ya decidido en la justicia ordinaria, pues la totalidad de las alegaciones en apelación están orientadas a reafi rmar que la hoy demandante exige que coincida con su criterio la conclusiones alcanzadas por el Juzgado Civil de Huari en la decisión de la Resolución N° 15 y N° 17, sin advertir que ello es demandar en instancia constitucional tareas o facultades que el órgano de amparo no está permitido ni facultado, dada la naturaleza del proceso constitucional de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez en uso de la libertad e independencia de la función jurisdiccional y en su libertad de criterio, una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria; y al pretender ello de esa manera, no se corresponde con sus fi nalidades ya que la judicatura constitucional no pretende subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, para hacer las veces de una “cuarta instancia”; por cuanto el amparo contra resoluciones judiciales no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales. Cabe agregar que, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de sus componentes no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005- PA/TC 8 . En ese sentido, el hecho que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. Razones por el cual, los agravios del presente extremo deben ser desestimados. 3.4. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por el A Quo al determinar que, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente es improcedente, más no por sustracción de la materia controvertida, sino porque la amparista no agotó todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado, ya que la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme y que lo que denuncia no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, además que, en realidad, busca revisar el criterio desarrollado por el juez de instancia, en el proceso del Expediente N° 277-2022-0-0206-JR-FT-01, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por la jurisdicción en el proceso ordinario subyacente. Ello no resulta posible en este tipo de
procesos, en razón –fi nalmente – de que no se ha confi gurado vulneración alguna contra los derechos invocados. Por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, siendo ello así, por dichas razones y no por los de la apelada, en mérito al artículo 7º numeral 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 04 de fecha 08 de agosto de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Doraliza Bustamante Guevara contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 82 del expediente principal Obrante a páginas 64 del expediente principal Obrante a páginas 01 del expediente principal W-2469117-234