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Amparo

Amparo 27942-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
27942-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-11-17
Edición
4172
Demandante
la recurrente
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 27942-2023 CAJAMARCA Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número veintisiete mil novecientos cuarenta y dos – dos mil veintitrés – Cajamarca, con el expediente digital y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Martín Ángel Chuquiruna Ñontol, mediante escrito presentado con fecha 11 de mayo de 2023, co ntra la re solución N° 012 de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Sa la Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Martín Ángel Chuquiruna Ñontol, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 20233 interpone demanda de amparo, a fi n que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 396-2022-SEL, de fecha 22 de diciembre del 2022, emitida por Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y se reponga el estado de las cosas hasta la etapa de emitir una nueva sentencia por haberse vulnerado el derecho al debido proceso y a obtener una debida motivación de las resoluciones judiciales. Dicho pronunciamiento deriva del Expediente N° 01879-2019-0- 0601-JRLA-01, seguido por Martin Ángel Chuquiruna Ñontol contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, sobre Nivelación de remuneración y pago de benefi cios sociales y otros. Señala, que los magistrados cuestionados, han adoptado un razonamiento errado, al haberle negado sin razón alguna, o con razones fuera de lo legal, los benefi cios derivados de los acuerdos colectivos. Habiendo con ello, incurrido en una motivación insufi ciente; en tal sentido, solicita la nulidad de la sentencia de segundo grado. 2. Resolución que declaró la improcedencia de la demanda La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución N° 01 de fecha 13 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo conforme al artículo 7° inciso 1 y artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al concluir que la demanda no está vinculado con la protección del contenido constitucional directamente afectado del derecho invocado (debido Proceso – motivación de las resoluciones judiciales) ni constata un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas ni referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. Señala, que lo demandado radica en el cuestionamiento al razonamiento realizado por el órgano revisor en la decisión cuestionada en amparo; de manera que cada uno de los argumentos esgrimidos por el hoy amparista, procede a citar lo desarrollado por el colegiado de la sala de la resolución cuestionada en amparo, para luego señalar cuál es el razonamiento “correcto” según su criterio; el cual es el argumento bajo el cual indica se ha incurrido en una motivación engañosa e insufi ciente de las resoluciones judiciales; para lo cual el amparo no es un instrumento procesal para la revisión del criterio de fondo asumido en la vía ordinaria; puesto que, no se constituye en una instancia más del proceso ordinario donde se pueda atender la disconformidad del recurrente respecto de un pronunciamiento ya resuelto; sin embargo, realizada la revisión de la sentencia de vista del proceso subyacente a fi n de identifi car si se ha producido una vulneración al derecho al debido proceso, específi camente a la motivación de las resoluciones judiciales, verifi ca se ha cumplido con precisar las razones justifi cativas que sustenten la decisión, concluyendo, que en el presente caso no se ha demostrado que el SITRAMUNBI sea sindicato mayoritario, por tanto, los benefi cios pactados vía convenios colectivos

solo son de aplicación para los trabajadores sindicalizados; quedando desvirtuada la vulneración al debido proceso, en el ámbito de vulneración al derecho de motivación de las resoluciones judiciales. Aprecia, que resulta inofi cioso que el hoy amparista, alegue que no se ha interpretado correctamente las normas y criterios Jurisprudenciales con respecto a los convenios colectivos, pues, como se ha detallado en la propia sentencia, existe por parte de la Corte Suprema criterios interpretativos disimiles en los cuáles ambas vertientes (tanto la que considera correcto el otorgamiento de benefi cios colectivos a trabajadores no sindicalizados al momento de la suscripción del convenio colectivo como la que no lo considera adecuado) cuentan con argumentos jurídicamente válidos. Razón por la cual, al aún no existir un criterio jurisprudencial uniforme, queda en el campo de lo interpretable el determinar la pertinencia del otorgamiento de dichos pactos colectivos, a trabajadores no sindicalizados. Por lo que, los argumentos, plasmados en la sentencia de segundo grado son plenamente válidos toda vez que, se encuentran enmarcados en el criterio que como colegiado consideran es el correcto. Por tanto, de ello permite determinar que, en la demanda lo que realmente se procura es que se evalúen nuevamente los juicios de valor emitidos por la instancia de mérito, la cual sí se encuentra facultada para realizar un análisis probatorio y fáctico (tal como lo ha realizado). En consecuencia, en ningún extremo se ha incidido en una motivación insufi ciente, pues el hecho de no haberse realizado una Interpretación conforme a lo peticionado por el accionante, de ninguna manera puede signifi car una vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3. Recurso de Apelación Martín Ángel Chuquitanta Ñontol, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: 1.) En el presente caso se cuestiona el razonamiento que hace la Sala Laboral, considerando que para asumir sus conclusiones le ha faltado mayor análisis, mejor entendimiento de las normas involucradas, solo ha existido una mención o copiado de la norma del pacto colectivo; cuando bien está determinado en mandato constitucional, sobre el derecho a la libertad sindical, y el principio de interpretación más favorable, en este caso, sobre la interpretación más favorable de los acuerdos colectivos, y por ello, es nulo; y no hay en realidad una solución al caso, solo mencionan normas y con ello quieren resolver el caso bajo una supuesta aplicación del principio de legalidad y del presupuesto equilibrado para no otorgar el acuerdo colectivo. 2.) Se debe analizar bien como la sala laboral llega a esa conclusión y claro esto en base a un análisis limitado de las normas en comento que hizo la sala laboral, tanto es así que ha generado una discriminación entre trabajadores pues las cláusulas de los acuerdos colectivos, muchos de ellos, no hacen distinción de estar o no sindicalizados, y eso no se percata la sala civil, hace un análisis general de los acuerdos colectivos de los años 2004 al 2014 cuando debió analizar uno por uno los acuerdos y no solo agruparlos en su solo considerando y luego llegar a conclusiones genéricas. 3.) Se ha generado una vulneración constitucional por lo decidido por la sala laboral, al negar la fuerza vinculante del pacto colectivo y que no fue bien aplicado por la sala laboral, pues, la norma es dada “a quienes se incorporen con posterioridad”, es decir, el acuerdo está vigente (naturaleza permanente), y por ello, debe extenderse al nuevo trabajador, salvo que se ha negociado por un sindicato minoritario, ya que es la única excepción a la fuerza vinculante del pacto, tampoco es limitación el estar no sindicalizado, pues, la libertad sindical así lo respalda, como es la libertad sindical negativa (no querer afi liarse) y para nosotros y lo más importante no se aplicó por la sala laboral y menos entendido por sala civil, sobre la interpretación más favorable. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). SEGUNDO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. 2.2. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.3. Así también, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme; es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el

proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo

a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal

excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. TERCERO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.1. En el caso de autos, se advierte que se declaró improcedente la demanda de amparo básicamente porque dicha demanda ha sido dirigida a cuestionar el criterio del órgano de segunda instancia del proceso subyacente, y no a demostrar la vulneración de algún derecho constitucionalmente protegido invocado, lo que no demuestra la indebida motivación que acusa sino que trasluce que lo pretendido por el amparista es que la justicia constitucional se convierta en un órgano revisor como si fuera una instancia más, lo cual no es propio del Juez constitucional, sino de la justicia ordinaria. 3.2. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en el numeral 3 del acápite I de la presente resolución; al respecto, tenemos que, las alegaciones del presente extremo de la impugnación no buscan demostrar la vulneración de algún derecho fundamental del amparista como lesionado de forma actual y real que agravie de forma grave y manifi esta el contenido constitucional protegido de los derechos al debido proceso y a obtener una debida motivación de las resoluciones judiciales que invoca, sino más bien, se fundan en la mera discrepancia con lo ya decidido en la justicia ordinaria, pues la totalidad de las alegaciones en apelación están orientadas a reafi rmar que el hoy demandante exige que coincida con su criterio la conclusiones alcanzadas por la Sala Laboral en la decisión cuestionada en amparo, sin advertir que ello es demandar en instancia constitucional tareas o facultades que el órgano de amparo no está permitido ni facultado, dada la naturaleza del proceso constitucional de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez en uso de la libertad e independencia de la función jurisdiccional y en su libertad de criterio, una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria; y al pretender ello de esa manera, no se corresponde con sus fi nalidades ya que la judicatura constitucional no pretende subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, para hacer las veces de una “cuarta instancia”; por cuanto el amparo contra resoluciones judiciales no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales. Cabe agregar que, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de sus componentes no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005-PA/ TC 8. En ese sentido, el hecho que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. Razones por el cual, los agravios del presente extremo deben ser desestimados. 3.3. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por el A Quo al determinar que, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, además que, en realidad, busca revisar el criterio desarrollado por el juez de instancia, en el proceso del Expediente N° 01879- 2019-0-0601-JRLA-01, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por la jurisdicción en el proceso ordinario subyacente. Ello no resulta posible en este tipo de procesos, en razón, fi nalmente, de que no se ha confi gurado vulneración alguna contra los derechos invocados. Por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 3.4. Siendo ello así, en mérito al artículo 7º numeral 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la Resolución N° 014 de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Martín Ángel Chuquiruna Ñontol contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 282 del expediente digital Obrante a páginas 270 del expediente digital Obrante a páginas 249 del expediente digital Obrante a páginas 270 del expediente digital W-2454432-269

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