⚖️ Índice› 2026-01-03› Amparo 8522-2024
Amparo

Amparo 8522-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
8522-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2026-01-03
Edición
4213
Demandante
la entidad demandada en el proceso subyacente se aprecia

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 8522-2024 LORETO Lima, nueve de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS: con el expediente judicial digital; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 31 de octubre de 20231 formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 28 de agosto de 20232, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión: la nulidad de la Casación Laboral N° 14932-2022-Loreto, de fecha 06 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y como consecuencia se declare que el bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Al respecto, alega la afectación del derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la Resolución N° 5 de fecha 28 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, tras señalar esencialmente que, la resolución judicial cuya nulidad se solicita, fue dictada dentro de un proceso regular, sin existir vulneración alguna para el acceso a la justicia, y bajo las garantías necesarias que exige el ordenamiento jurídico. Con lo que no se afectó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo ciudadano tuvo el derecho de acceder a la justicia, en un proceso que se ha llevado respetando las garantías que al proceso corresponde. Por vía de amparo se pretende obtener pronunciamiento respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como lo es la nulidad de una resolución emanada de un proceso regular, donde se respetó el debido proceso, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Refi ere que, si bien la parte demandante alega la presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en el escrito de demanda, la fundamentación de estas presuntas afectaciones no se basa en sí mismas, sino en torno a la forma cómo se había resuelto y de cómo se debería haber resuelto; con ello, resulta incontrovertible que pretende una nueva revisión o valoración de la cuestión del proceso. Agrega que, la pretensión del demandante recae en una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales para la emisión de la resolución cuestionada, conforme a sus facultades previstas en el artículo 121 del Código Procesal Civil, lo cual no resulta atendible e inviable. 2.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente lo siguiente: a. El criterio optado por la Sala Superior ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso, derecho a la defensa y a debida motivación de resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en su demanda, la han declarado improcedente. b. Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no están solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncian la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia 114-2001. c. Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de José Isidoro Cavides Luna, en el proceso laboral, ya que está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable, ni remunerativo y no conformara la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; ni siquiera se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación. d. La Resolución N° 05 de fecha 28 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. e. También se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en su demanda de amparo. Tercero: Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, consideramos oportuno realizar un examen previo de la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados en el recurso de apelación desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate mediante esta acción de amparo. 3.2. Siendo así, cabe señalar que, en los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la resolución judicial impugnada, habría vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que, se habría inobservado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el no carácter remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional, y por conexidad, de las asignaciones excepcionales. 3.3. De la resolución emitida en la Casación Laboral N° 14932-2022-Loreto, de fecha 06 de enero de 2023, mediante la cual la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada en el proceso subyacente se aprecia que, dicha Sala Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró improcedente el recurso. 3.4. No obstante ello, si bien la presente demanda está encaminada a obtener la nulidad de la resolución contenida en la Casación Laboral N° 14932-2022-Loreto, no debe perderse de vista que la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente, ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, a partir de lo cual, concluyeron que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que, la interpretación realizada por dicho órganos resulta ser, no solo la más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues, cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de la vinculatoriedad de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC4. Por lo tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional el carácter de remunerativo; el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración.

3.5. En relación a la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho da cumplimiento a los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.6. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso sub examine, se advierte con claridad que, la entidad apelante –a través de este proceso constitucional– pretende que se revise la interpretación y aplicación de la normatividad referida al bono por función jurisdiccional, realizada por los jueces intervinientes en el proceso subyacente, empero, debe tenerse en cuenta que,

el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente

N° 5194-2005-PA/TC, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia al no constituir una tercera instancia ni un reemplazo al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; más aún, si los argumentos invocados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, han sido dilucidados, previamente, en la vía ordinaria. 3.7. En ese sentido, de lo desarrollado en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, pues se tiene que la Casación Laboral N° 14932-2022-Loreto, de fecha 06 de enero de 2023, ha sido emitida respetando los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. 3.8. En consecuencia, los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados, por cuanto, no atacan las razones por las cuales se declaró improcedente la demanda de amparo, concluyéndose de este modo que, la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 28 de agosto de 2023, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ RÉMÓN Página 131 del expediente judicial digital. Página 111 del expediente judicial digital. Página 44 del expediente judicial digital. Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2469117-213

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos