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Amparo

Amparo 4007-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
4007-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-23
Edición
4074
Demandante
el ahora amparista
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 4007-2024 LIMA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco

I. VISTA: La causa número cuatro mil siete – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación formulado por la Procuraduría Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 20231, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 5 de fecha 20 de junio de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión, que se declare la nulidad de la resolución expedida en la Casación N° 3893- 2021 Cusco de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente su recurso de casación; y, como consecuencia de dicha nulidad, se declare que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Al respecto, alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 5 de fecha 20 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, tras considerar que, los argumentos esgrimidos por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estuvieron dirigidos a motivar su decisión en torno a los requisitos de procedencia del recurso de casación interpuesto por el ahora amparista, determinando que el mismo incumple con dichas exigencias. A ello, agregó que, lo que ocurre en realidad, es que la entidad apelante no está de acuerdo con el criterio asumido por la referida Sala Suprema, por ende, pretende que los jueces constitucionales actúen como una instancia de revisión, lo cual va en contra de la naturaleza de este proceso constitucional de amparo. Señaló, además, que la referencia, por parte de la entidad accionante, frente a diversos pronunciamiento del Tribunal Constitucional, implicaría que la Sala Superior se convierta en una supra instancia con capacidad de evaluar, si el análisis de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en cuanto a la califi cación del recurso de casación) resulta correcto, es decir, que la parte demandante busca que, la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, amparándose en una nueva interpretación jurídica sobre la fundabilidad del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario subyacente, lo cual desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al haberse evidenciado que, lo realmente pretendido es dejar sin efecto la resolución que declaró improcedente el referido recurso. Acotó que, no se puede interferir en el criterio independiente del juez, en tanto que, el Tribunal Constitucional optó por poner límites a la acción del juez constitucional para realizar el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales, en aplicación de la cláusula Heck, la cual impide corregir el criterio independiente empleador por los jueces demandados. 3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en nuestra demanda, ha declarado improcedente la demanda. b. Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales demandados, sino que denuncian la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios - CTS y que la resolución materia de cuestionamiento mediante el presente proceso de amparo, lesiona su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material, como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001. c. Los jueces demandados, de modo arbitrario, han creado un derecho a favor de Luis Alberto Álvarez Gonzales en el proceso subyacente, toda vez que, está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, y no conforma la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios - CTS. Asimismo, no se ha explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación en el referido proceso. d. La sentencia contenida en la Resolución N° 5 de fecha 20 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, incurriendo en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto que, ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados, al momento de emitir la resolución objeto en este proceso de amparo. e. También se ha lesionado el principio de predictibilidad, al omitirse el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias que, el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conforma base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios - CTS. III. FUNDAMENTOS Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.1. En razón a que, este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, consideramos oportuno realizar un examen previo de la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados en el recurso de apelación, desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate mediante esta acción de amparo. 3.2. Siendo así, cabe señalar que, en los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, así como lo establecido en la Ley N° 26553, en lo que respecta al carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono por función jurisdiccional. 3.3. Si bien la presente demanda está encaminada a obtener la nulidad de la resolución contenida en la Casación N° 3893-2021 Cusco, no debe perderse de vista que la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 3485-2018-0-1001-JR- LA-04), ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, a partir de lo cual, concluyeron que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que, la interpretación realizada por dicho órganos resulta ser, no solo la más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual queda en evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues, cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de la vinculatoriedad de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/ TC4. Por lo tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional

que no reconoce al bono por función jurisdiccional el carácter de remunerativo; el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.4. De esta manera, el análisis desarrollado por los jueces intervinientes en las sentencias de vista y de primera instancia del proceso subyacente, en torno al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, contiene una exposición precisa y sufi ciente que justifi ca la decisión asumida en ellas; cumpliendo así, con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales, contrariamente a lo que alega la entidad actora en el desarrollo de los fundamentos de su demanda. 3.5. En relación a la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que este derecho debe ejercitarse, sobre la base del cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.6. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, se advierte, con meridiana claridad, que la entidad apelante –a través de este proceso constitucional– pretende que se revise la interpretación y aplicación de la normatividad referida al bono por función jurisdiccional, realizada por los jueces intervinientes en el proceso subyacente; empero, debe tenerse en cuenta que, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 5194-2005-PA/TC, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia al no constituir una tercera instancia ni un reemplazo al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; más aún, si los argumentos invocados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, han sido dilucidados, previamente, en la vía ordinaria. 3.7. Respecto a la solicitud de nulidad de la resolución expedida en la Casación N° 3893-2021 Cusco de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente su recurso de casación; se aprecia que, dicha Sala Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró dicha improcedencia, las mismas que resultan de un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, sin que ello, constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al ser la etapa de califi cación del referido recurso, un estadío que únicamente se circunscribe a evaluar la procedencia del mismo. 3.8. En ese sentido, de lo desarrollado en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, puesto que, la resolución de improcedencia recaída en la Casación N° 3893-2021 Cusco, ha sido emitida respetando los derechos constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales.. 3.9. En consecuencia, los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados, por cuanto no atacan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la demanda de amparo, concluyéndose de este modo que, la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que debe ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 5 de fecha 20 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria6 y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. - S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 144 del expediente judicial digital – no EJE. Página 123 del expediente judicial digital – no EJE. Página 18 del expediente judicial digital – no EJE. Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. En sustitución procesal de la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, según resolución de fecha 4 de octubre de 2024, obrante en página 92 del cuaderno de apelación. W- 2416936-12

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