EXPEDIENTE N° 13468-2023 LIMA Lima, trece de junio de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 10 de enero de 20231 formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución N° 7 de fecha 13 de diciembre de 20222, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 20223, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión: la nulidad de la Casación N° 16469-2019-LIMA de fecha 26 de agosto de 2021, sentencia de vista de 23 de abril de 2019 y la sentencia de primer grado de fecha 26 de junio de 2018; todas expedidas en el expediente judicial Nº 10887-2016-0-1801-JR-LA-73, como consecuencia de ello, se declare que el bono jurisdiccional ni las asignaciones excepcionales no constituyan base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. Al respecto, alega la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.2. Pronunciamiento de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 07 de fecha 13 de diciembre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, tras considerar que, advierte un profundo análisis respecto al bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, así como su respectiva incidencia en las gratifi caciones y cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Agrega que, se constata que lo alegado por la amparista no se refi ere, en realidad, a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es que se revalore lo que fue resuelto en el proceso ordinario; es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. 2.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva que comprende el debido proceso - derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que, sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en su demanda, ha declarado improcedente la demanda. b. Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que se denuncia la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia 114-2001. c. Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de María Isabel Hasembank Armas, en el proceso laboral, ya que está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable, ni remunerativo y no conformara la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Ni siquiera se ha explicado las razones jurídicas, por las cuales, los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación. d. La sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 13 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. e. También se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quién ha ratifi cado en numerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en nuestra demanda de amparo. Tercero: Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.1. Dado que este Supremo Tribunal se constituye en una segunda instancia de naturaleza revisora, consideramos oportuno realizar un examen previo de la decisión apelada en relación a los fundamentos esgrimidos en la demanda de autos, con la fi nalidad de absolver los agravios formulados en el recurso de apelación desde una óptica transversal de la controversia sometida a debate mediante esta acción de amparo. 3.2. Siendo así, cabe señalar que, en los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la resolución judicial impugnada, habría vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que, se habría inobservado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el no tener carácter remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional, y por conexidad, de las asignaciones excepcionales. 3.3. De la resolución emitida en la Casación Laboral N° 16469-2019-LIMA de fecha 26 de agosto de 2021, mediante la cual, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada en el proceso subyacente, apreciándose que, dicha Sala Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró infundado el recurso. 3.4. No obstante ello, si bien la presente demanda está encaminada a obtener la nulidad de la resolución contenida en la Casación Laboral N° 16469-2019-LIMA, no debe perderse de vista que la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 10887-2016-0-1801-JR-LA), ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, a partir de lo cual, concluyeron que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que, la interpretación realizada por dicho órgano resulta ser, no solo la más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues, cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de la vinculatoriedad de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC4. Por lo tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional el carácter de remunerativo; el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.5. De esta manera, se advierte que, el análisis desarrollado por los jueces intervinientes en las sentencias de vista y de primera instancia del proceso subyacente, en torno al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, contienen una exposición precisa y sufi ciente que justifi ca la decisión asumida en ella; cumpliendo así, con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales que exige el principio rector del debido proceso. 3.6. En relación a la presunta afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es menester señalar que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca en modo alguno que, necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, siendo que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho da cumplimiento a los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso, y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la Procuraduría Pública del Poder Judicial haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.7. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso sub examine, se advierte con claridad que, la entidad apelante, a través de este proceso constitucional, pretende que se revise la interpretación y aplicación de la normatividad referida al bono por función jurisdiccional, realizada por los jueces intervinientes en el proceso subyacente, empero, debe tenerse en cuenta que,
N° 5194-2005-PA/TC, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal, mediante el cual, se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia al no constituir una tercera instancia ni un reemplazo al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; más aún, si los argumentos invocados por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, han sido dilucidados, previamente, en la vía ordinaria. 3.8. En ese sentido, de lo desarrollado en la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, pues se tiene que la Casación Laboral N° 16469- 2019-LIMA, así como las sentencias de primera y segunda instancia, expedidas en el proceso subyacente, han sido emitidas respetando los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. 3.9. En consecuencia, los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados, por cuanto, no atacan las razones por las cuales se declaró improcedente la demanda de amparo, concluyéndose de este modo que, la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho, por consiguiente, debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 7 de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS PLACENCIA RUBIÑOS GUTIÉRREZ REMÓN Página 266 del expediente judicial digital. Página 253 del expediente judicial digital. Página 94 del expediente judicial digital. Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2438848-76