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Amparo

Amparo 7317-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
7317-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-01-03
Edición
4213
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 7317-2024

LIMA Lima, nueve de septiembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número siete mil trescientos diecisiete - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Ministerio de la Producción de fecha 13 de noviembre de 20231, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20223 se promovió el presente amparo solicitando la nulidad de la Resolución N° 03 de fecha 26 de agosto de 2005 expedida por Juzgado de Paz Letrado del Santa recaído en el Expediente N° 286-2005-0-2501-JP-CI-01 que resolvió declarar fundada la demanda ejecutiva de obligación de formalizar documento contra la Empresa Acapulco Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, así como de las resoluciones posteriores a ella que se han emitido, y nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, debiéndose reponer las cosas a la califi cación de la demanda, declarándose su improcedencia. 2. Resolución apelada Mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2023 se declaró improcedente la demanda bajo los siguientes argumentos: - Dado que la sentencia cuestionada data del año 2005, así como la que declara consentida la misma es del año 2010 y la fecha de interposición de la demanda de amparo, es el 13 de noviembre de 2022, se verifi ca que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días, previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, incurriéndose en causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 7 del mencionado código. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se ha vulnerado el derecho de motivación de las resoluciones judiciales. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante invoca como agravios principalmente que: - Se incurre en evidente vulneración al derecho a la debida motivación sin realizar una adecuada evaluación de los fundamentos presentados, pues en su demanda se detalló que el agravio se produjo el 08 de noviembre de 2022, fecha en la que se notifi có al Ministerio de la Producción el Ofi cio N° 00286-2005-JPLS-CSJSA/PJ que contenía la Resolución N° 02, sin embargo, la apelada omite analizar dicho aspecto crucial, y no evalúa cuando exactamente se habría producido el agravio, limitándose a señalar que el plazo se venció en virtud a la sentencia del 2005. - El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Ello implica que el momento clave para determinar el inicio del plazo no es la fecha en que se emitió la orden o acto cuestionado, sino el momento en que dicho acto afecta efectivamente el derecho del demandante, lo cual ocurre por lo general con la resolución que exige el cumplimiento de la sentencia. 3. Como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, la empresa demandante a través del presente

proceso de amparo pretende se deje sin efecto la Resolución

N° 03 de fecha 26 de agosto de 2005 expedida por Juzgado de Paz Letrado del Santa recaído en el Expediente N° 286-2005-0-2501-JP-CI-01 que resolvió declarar fundada la demanda ejecutiva de obligación de formalizar documento contra la Empresa Acapulco Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 4. El Código Procesal Constitucional de 2004 indicó en su artículo 44, segundo párrafo, lo que sigue: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. 5. Sin embargo, dado que el presente proceso se ha interpuesto con la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe tenerse presente que el segundo párrafo del artículo 45, sobre el plazo de interposición señala que el plazo para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial es de 30 días hábiles, cómputo iniciado con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 6. El legislador, por tanto, se ha decantado por iniciar el cómputo del plazo desde la resolución que tiene la condición de fi rme y no por aquella que ordena se cumpla lo decidido. Se trata de evitar el uso abusivo del amparo y la demora en la presentación de una demanda que por su naturaleza tiene el carácter de urgente. 7. El requisito de fi rmeza exigido para los casos de amparo contra resoluciones judiciales guarda estrecha relación con la característica de residualidad del mismo, de manera que el amparo será declarado improcedente cuando existan vías procedimentales específi cas o igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, o no se hayan agotado las vías previas según el artículo 7, incisos 2 y 4 del mismo código. 8. Una resolución tiene el carácter de fi rme cuando ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada, razón por la cual se hace necesario que se hayan agotado los medios procesales de defensa o impugnación (Expediente N° 01209- 2006-PA/TC, f.j. 10 y 11). 9. De lo antes señalado se advierte en el supuesto especial de amparo contra resolución judicial, el inicio del cómputo tiene una fecha cierta, que es la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Cabe anotar además, que el presente amparo se interpone contra una sentencia cuestionada de fecha 26 de agosto de 2005, por lo que se ha excedido a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 13 de diciembre de 2022, el plazo para interponer la demanda, incurriendo de ese modo en causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debiendo por tanto, como afi rmó la apelada, declarar la improcedencia de la demanda. 10. Cabe agregar que, si bien es cierto, como agravio de su apelación señala que la afectación se produjo el 08 de noviembre de 2022, fecha en la que se notifi có al Ministerio de la Producción el Ofi cio N° 00286-2005-JPLS-CSJSA/PJ, lo

cierto es que ello no es materia del petitorio, máxime si contra dicho acto administrativo existen otras vías procedimentales específi cas para accionar. Conclusión En ese sentido, se verifi ca que la apelada ha sido emitida con respeto al debido proceso y ha cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Ministerio de la Producción contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 550 del expediente digitalizado. Ver página 543 del expediente digitalizado. Ver página 448 del expediente digitalizado. W-2469117-160

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