CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00649-2021-0-1301-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO DE LA PUBLICO MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE BARRANCA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA DEMANDANTE : MEJIA VELASQUEZ, JEAN PIERRE PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE BARRANCA SUMILLA: De conformidad a lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, una prestación personal tiene naturaleza laboral, siempre sea remunerado y a la vez sujeta a subordinación, pudiendo celebrarse un contrato individual de trabajo en forma verbal o por escrito, y de ser verbal se trata de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. RESOLUCION NUMERO 16 Huacho, diecisiete de junio del año dos mil veintidós. - VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación interpuesta contra la Sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 28 de abril del 2020, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El Procurador Público de la demandada Municipalidad Provincial De Barranca, en su escrito de apelación de fojas 406, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que, la sentencia emitida ha incurrido en los siguientes vicios y errores de hecho y derecho: inexistencia de motivación o motivación aparente de los considerandos expuestos en ella (art. 139º núm. 5 de la Constitución; vulneración al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil- Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, consistente en la afectación del debido Proceso y evidente vulneración del Principio de Congruencia Procesal; b) Que, la sentencia emitida ha sido expedida de manera ligera, sin mayor análisis, con una evidente falta de motivación e inconsistencia de los considerandos, habiéndose limitado el juzgador a transcribir los fundamentos expuestos por la parte demandante, y sin haber realizado un examen exhaustivo de todos los actuados; c) El A quo ha tomado como criterio principal para declarar la desnaturalización del contrato civil de locación de servicios, la sola existencia de la relación contractual, la cual es cierta y no ha sido negada por esta entidad, quien señaló en su momento la existencia del contrato de locación de servicios- la cual no implica la existencia de una relación laboral-, por lo que sin motivar sobre de los elementos constitutivos el A quo declara la procedencia de dicha desnaturalización, siendo los elementos constitutivos el A quo declara la procedencia de dicha desnaturalización, siendo los elementos constitutivos necesarios de ser probados y motivados para dicha declaratoria, más aun sobre el elemento de la subordinación; y, d) Que, la sentencia materia de apelación genera serios agravios a su representada por cuanto al realizar una incorrecta interpretación e inaplicación de los Artículos 4 y 77 del D.S Nº 003- 97- TR TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral D. Leg. 728 vulnera nuestro derecho a obtener una debida motivación de las resoluciones conforme Art. 139º Núm. 5 de la Constitución Política del Perú; asimismo, ven afectado su derecho a la tutela jurisdiccional Efectiva, debido proceso, ello al haberse vulnerado el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
3.1 Según escrito de fojas 156, la persona de JEAN PIERRE MEJIA VELASQUEZ, interpone demanda de
DE BARRANCA, con el objeto que se califi que como despido inconstitucional en la modalidad de despido incausado, despido de hecho del que ha sido objeto el 22 de noviembre del 2021, por parte de la Sub Gerente de Comercialización y Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Barranca; y reponiéndose las cosas al estado anterior del agravio, que la Municipalidad Provincial de Barranca, le reponga como trabajador a plazo indeterminado en el puesto habitual de Policía Municipal, dependiente de la Sub Gerencia de Comercialización y Policía Municipal, con los mismo derechos que le corresponden a la fecha de la agresión (misma remuneración que venía percibiendo S/.1,100.00). 3.2 Habiéndose admitido a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha 29 de noviembre del 2021, se emplazó a la demandada Municipalidad Provincial de Barranca; y esta parte, mediante escrito de fojas 381 se apersona al proceso y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. 3.3 El Juez de primer grado, en la sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 08 de febrero del 2022, ha declarado fundada la demanda de amparo interpuesta por JEAN PIERRE MEJIA VELASQUEZ; y esta resolución ha sido apelada por la demandada mediante escrito de fojas 406, y al haberse concedido el recurso, los autos han sido remitidos a esta instancia para emitir pronunciamiento correspondiente. Análisis del caso 3.4 Conforme como se tiene planteado la demanda, el actor pretende en esta vía constitucional de amparo, su reposición como trabajador a plazo indeterminado en su puesto habitual de Policía Municipal, bajo el argumento de haber sido objeto de un despido inconstitucional en la modalidad de despido incausado, despido de hecho del que habría sido objeto el 22 de noviembre del 2021, por parte de la Sub Gerente de Comercialización y Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Barranca; y sostiene ser un trabajador obrero individual, que prestó servicio personal en la condición de obrero, habiendo ingresado el 01 de febrero del 2019 hasta el 22 de noviembre del 2021 en que la demandada puso fi n al vínculo laboral, por disposición verbal del Sub Gerente de Comercialización y Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Barranca, habiendo acumulado 02 años y 09 meses. Su jornada de trabajo era de lunes a domingo en una jornada de 08 y 12 horas en 03 turnos rotativos (Mañana, tarde y noche) semanalmente, percibiendo como remuneración mensual de la suma de S/.1,100.00 soles. 3.5 El juez de primer grado ha resuelto declarando Fundada la demanda de amparo, bajo el siguiente fundamento:
evaluados los medios probatorios antes indicados, nos llevan a concluir que efectivamente la relación contractual entre las partes en el periodo que reclama el actor se realizó en el siguiente periodo i) desde febrero del 2019 hasta julio del 2019, y setiembre a diciembre del 2019; ii) desde febrero del 2020, y julio del 2020 hasta diciembre del 2020; iii) desde enero del 2021 hasta noviembre del 2021. Es decir, no hubo prestación de servicios durante los meses de agosto de 2019; enero, y, de marzo a junio de 2020. Es decir, en el periodo reclamado (setiembre 2016 a agosto de 2021) existe interrupción en la prestación de servicios en los meses antes indicados, lo mismos que suman 30 y 120, respectivamente. Es así que, en atención a las casaciones precitadas, emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, al existir una interrupción de la prestación de servicios del actor en la entidad demandada de 30, y 120 días respectivamente, sería razonable pensar que pueda aplicarse, en el presente caso, el principio de continuidad laboral, únicamente en la interrupción de 30 días; más no así en la interrupción de 120 días o 4 meses. En ese entendido, se puede concluir que el actor a partir del 1 de julio de 2020 habría iniciado una nueva relación laboral. Asimismo, cabe señalar que la entidad accionada, en su contestación de demanda, acepta que la accionante laboró en la Municipalidad demandada, señala que lo hizo en calidad de un contrato de locación de servicios de forma verbal que no acarrea ningún tipo de estabilidad laboral alguna y ningún benefi cio laboral de ninguna índole ello en mérito al artículo 1764 del Código Civil. 3.6 Al respecto, esta Sala Civil Superior considera lo siguiente: 3.6.1 Sobre la procedencia del Proceso de Amparo por despido incausado, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/ TC, en su fundamento 7 ha establecido como procedente vinculante sobre la procedencia del amparo en controversias relacionadas con trabajadores del régimen laboral privado, precisando lo siguiente: “El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifi ca sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.o 976- 2004-ANTC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.”. 3.6.2 En el presente caso, el demandante ha interpuesto demanda de amparo con el objeto que se califi que como despido inconstitucional en la modalidad de despido incausado, despido de hecho del que habría sido objeto el 22 de noviembre del 2021, por parte de la Sub Gerente de Comercialización y Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Barranca; y reponiéndose las cosas al estado anterior del agravio, que la Municipalidad Provincial de Barranca, le reponga como trabajador a plazo indeterminado en el puesto habitual de Policía Municipal, dependiente de la Sub Gerencia de Comercialización y Policía Municipal, con los mismo derechos que le corresponden a la fecha de la agresión (misma remuneración que venía percibiendo S/.1,100.00); bajo el fundamento de haber manifi esta que es un trabajador obrero individual, que prestó servicio personal en la condición de obrero, habiendo ingresado el 01 de febrero del 2019 hasta el 22 de noviembre del 2021 en que la demandada puso fi n al vínculo laboral, por disposición verbal del Sub Gerente de Comercialización y Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Barranca, habiendo acumulado 02 años y 09 meses. Su jornada de trabajo era de lunes a domingo en una jornada de 08 y 12 horas en 03 turnos rotativos (Mañana, tarde y noche) semanalmente, percibiendo como remuneración la suma de S/.1,100.00 soles, que constituía su remuneración mensual. Bajo ese contexto, la demanda interpuesta por el actor resulta procedente su trámite en esta vía constitucional de amparo. 3.6.3 Conforme a lo precisado en el considerando precedente, la controversia está centrada en determinar si el actor durante la prestación de servicios a favor de la demandada estuvo o no prestando sus servicios bajo un contrato de trabajo, bajo el régimen laboral de la actividad privada, o bajo un contrato civil de Locación de Servicios; y según ello, determinar si el actor fue despedido de manera legal o de manera arbitraria. 3.6.4 En principio el segundo párrafo del Artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº27972 establece lo siguiente: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen.” Conforme a la norma acotada, los trabajadores obreros de las Municipalidades pueden ser contratados bajo el régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo Nº 728, y en el caso de un Policía Municipal se encuentra bajo ese régimen laboral. 3.6.5 En el presente caso, el actor ha sostenido haber ingresado a laborar bajo contrato de locación de servicios verbal con fecha 01 de febrero del 2019 y ha laborado hasta el 22 de noviembre del 2021 como Policía Municipal, bajo la dependencia de la Sub Gerencia de Comercialización y Policía Municipal, con una jornada de trabajo de 08 y 12 horas en tres turnos rotativos, percibiendo una remuneración mensual de S/. 1,100.00 soles; y por su parte la demandada al contestar la demanda ha aceptado en el extremo de que el actor ha prestado servicios personales por el periodo que refi ere, pero sostiene que dicha prestación de servicios ha sido bajo un contrato civil; y en ese sentido, corresponde verifi car si el actor por el periodo que refi ere, estuvo o no bajo un contrato de trabajo, bajo la apariencia de un contrato civil; y es así que obra en autos a fojas 03 copia de la Constancia de cumplimiento de la prestación de servicio, expedido por la Sub Gerencia de Logística y Servicios Generales, que deja constancia que el Sr. MEJIA VELASQUEZ JEAN PIERRE ha prestado servicios bajo la modalidad de locación de servicios desde febrero 2019 hasta marzo del 2021 como apoyo operativo (Policía Municipal) para la Gerencia de Servicios Públicos, y según recibo por honorarios, comprobantes de pagos obrante en autos, el actor percibía una contraprestación mensual de S/. 1,100.00 soles, y según rol del personal de la Policía Municipal obrante en autos de fojas 99 a 138, se verifi ca que el actor cumplía sus servicios personales bajo un rol de turno, lo cual implica un horario de trabajo, el mismo que demuestra que el actor, por el periodo que refi ere se desempeñaba bajo subordinación; y en consecuencia, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad, la prestación de servicios por el periodo señalado sería bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, que prescribe: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” 3.6.6 Con lo precisado en el considerando precedente, queda descartado la hipótesis postulada por la demandada, prevaleciendo lo sostenido por el actor; y, en consecuencia, en aplicación del principio constitucional de Primacía de la Realidad establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 1944-2002-AA/TC, fundamento 3: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.”, se llega a la conclusión, que el actor desde su fecha de ingreso 01 de febrero del 2019 al 19 de noviembre del 2021 ha venido prestando servicios, como obrero, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado de conformidad al primer párrafo del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR ya glosado precedentemente. 3.6.7 Con respecto al despido incausado, esta Sala considera, que estando demostrado que el actor ha venido laborando desde la fecha de su ingreso bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, conforme así lo establece el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que prescribe: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador.
La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.” 3.6.8 En el caso que nos ocupa, la demandada no ha justifi cado el despido efectuado con fecha 20 de noviembre del 2021, por el contrario, de manera tácita acepta el despido incausado al sostener que en una contratación por locación de servicios no hay un procedimiento de despido; es decir, se tiene evidenciado, que ciertamente el actor fue despedido sin justifi cación alguna, al solo capricho de parte de la demandada, basado en un supuesto abandono de puesto de trabajo, vulnerando así el derecho al trabajo y la protección contra el despido arbitrario previsto en los artículos 22º y 27º de la Constitución Política del Estado; y en ese sentido, las conclusiones que fueron arribados por el Juez de primer grado se ajustan a una adecuada valoración de los medios probatorios ofertados por las partes; y por lo tanto, en la recurrida no se aprecia ningún agravio alegado por la apelante; razón por la que la sentencia venida en grado debe ser confi rmada. Por estos fundamentos, la Sala Civil Permanente, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº04 de fecha 08 de febrero del 2022, que Resuelve: 4.1. Declarar FUNDADA la demanda de proceso constitucional de amparo, interpuesta por JEAN PIERRE MEJIA VELASQUEZ contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA; en consecuencia, NULO el acto de despido incausado del demandante. 4.2. ORDENO que la demandada REPONGA al demandante como trabajador a plazo indeterminado en el último puesto que venía laborando (policía municipal) o en otro de igual o similar nivel con la misma remuneración que venía percibiendo, en el plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27º del Nuevo Código Procesal Constitucional, con el pago de los costos procesales, sin costas. Interviniendo el señor Juez Superior Macedo Rojas por impedimento del señor Juez Superior Macedo Figueroa. Interviene como juez superior ponente el Dr. Germán Guzmán Ostos Luis. SS. MOSQUEIRA NEIRA OSTOS LUIS MACEDO ROJAS W-2094810-1