Sala Primera. Sentencia 561/2024
LIMA GERARDO ORTEGA PACHARI
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto A. Ruiz Montoya, abogado de la sucesión procesal de don Gerardo Ortega Pachari, contra la resolución de fecha 13 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 2 de setiembre de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare inaplicable la Resolución 110386-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2010; y la Resolución 46548-2015-ONP/ DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2015, por realizar una liquidación equivocada del pago de sus pensiones devengadas, y como consecuencia, cumpla con realizar el pago correcto de sus pensiones devengadas desde la fecha de su solicitud de desafi liación según el reporte de situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit-SNP 42407, de fecha 17 de noviembre de 2008. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La ONP, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 20193, se allanó al proceso. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 9 de junio de 20204, declaró improcedente la demanda por considerar que no resulta viable emitir pronunciamiento sobre competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, como es el pago de las pensiones devengadas, por tanto, al tratarse de controversias que no tienen relevancia constitucional resulta aplicar lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 13 de junio de 2023, confi rmó la apelada por estimar que la pretensión del actor es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales.
1. La parte accionante solicita que se declare inaplicable la Resolución 110386-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2010, y la Resolución 46548-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2015, por realizar una liquidación equivocada del pago de sus pensiones devengadas y, como consecuencia, cumpla con realizar el pago correcto de sus pensiones devengadas desde la fecha de su solicitud de desafi liación según el reporte de situación en el sistema Nacional de Pensiones Resit-SNP 42407. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, y señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes y siempre cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido- delimitado en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005- PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimar la demanda, ordenando el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 3. Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 5430-2006-PA, precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
4. En el caso concreto, tenemos que lo pretendido en puridad por el demandante se encuentra dirigido a que se inaplique el artículo 1, de la parte resolutiva, de la Resolución 46548-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de junio de 20155, y la fecha de pago de las pensiones devengadas. Al respecto, la parte recurrente estima que las pensiones devengadas deben ser reconocidas desde el 13 de octubre de 2007, y no desde el 17 de noviembre de 2008. 5. Sin embargo, al constatarse que la pretensión de la parte demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 98 Foja 18 Foja 34 Foja 45 Foja 7 W-2315050-1