CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 00846 Resolución número : siete Expediente N° : 00657-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : José Nomberto Carrasco Díaz Demandado : Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terrones Meléndez Chiclayo, trece de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado y CONSIDERANDO: I. ASUNTO Viene en apelación a esta Sala la SENTENCIA contenida en la Resolución Número TRES, de fecha 13 de Setiembre del año 2024, emitida por el Juez del Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, que ha resuelto: 1. PRESCINDIR de convocar a la Audiencia Única conforme a lo indicado en el Considerando TERCERO de la resolución. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de AMPARO interpuesta por JOSÉ NOMBERTO CARRASCO DÍAZ contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A,. Sin costas ni costos del proceso. La apelación formulada por la parte demandante busca que se ANULE la resolución materia de impugnación y emita una nueva resolución. II. ANTECEDENTES 2.1. El proceso de amparo se inicia a través de la demanda interpuesta por JOSÉ NOMBERTO CARRASCO DÍAZ contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA SAA, con la cual pretende se deje sin efecto su despido y se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo; así como, se le considere un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado, esto al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 2.2. Mediante Auto contenido en la Resolución Número UNO de fecha 12 de agosto de 2024, se admitió a trámite la demanda interpuesta; confi riéndose traslado a la parte demanda para que conteste la misma; y convocándose audiencia única para el día 19 de septiembre de 2024. 2.3. Por sentencia contenida en la Resolución Número TRES, de fecha 13 de septiembre de 2024, el Juzgador resolvió prescindir de la audiencia única e improcedente la demanda de amparo, sin costas, ni costos del proceso. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION - PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Conforme aparece del escrito de apelación, se indica puntualmente lo siguiente: • La sentencia apelada le causa agravio, al haberse incurrido en errores de hecho en el análisis del caso, limitándose en señalar que los elementos previstos en el precedente vinculante signado con el exp. 02383-2013-PA/ TC se encuentran presentes, por tanto, el proceso abreviado laboral resulta ser una vía igualmente satisfactoria y que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del poder judicial a través de los procesos judiciales ordinarios; argumentos carentes de asidero legal, al no tener en cuenta , la procedencia del amparo en caso de despido lesivo de derechos constitucionales y conforme a la jurisprudencia establecida por el TC, la acción de amparo resulta procedente cuando el agravio consiste en un despido lesivo o violatorio de los derechos constitucionales del trabajador. Esta afi rmación encuentra sustento en el hecho de que, en el ordenamiento procesal laboral de nuestro país, no existe acción procesal alguna que permita reponer el derecho vulnerado, cuando este tiene rango constitucional, con la limitada excepción del despido nulo. • No se ha tomado en cuenta que, las vías para la impugnación del despido en el ordenamiento procesal- laboral, conforme a la normatividad laboral, expresada en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en caso de despido existen dos vías procesales para su impugnación: 1) la acción indemnizatoria, y 2) la acción de nulidad de despido. • No se ha considerado que, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse in extenso acerca de la procedencia de la acción de amparo, en diferentes sentencias en materia de despido, siendo la más relevante de todas ellas, por su tratamiento integral y amplitud, la sentencia del 13 de marzo de 2003, Expediente Nº 976-2001 AA/TC. IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala Superior absuelve el grado en base a los siguientes fundamentos: 4.1.- Apunte Previo • El Tribunal Constitucional respecto a la vía igualmente satisfactoria señala que: “6.- Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 9.- Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el
el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la fi nalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fi n, debe acudir a dicho proceso. 10.- Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la resolución de Gerencia Municipal Nº 242-2011-MPC/ GM, que ordenó la clausura defi nitiva de su local, y por el acta de clausura Nº 016-2011-MPC/GCDELC-GLA, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específi ca” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso” (Expediente 1779-2013-PA/TC). 4.2.- Pronunciamiento del Órgano Revisor - Análisis de la Sentencia • De autos se tiene que, el proceso de amparo se inicia a través de la demanda interpuesta por JOSÉ NOMBERTO CARRASCO DÍAZ contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA SAA, con la cual pretende se deje sin efecto su despido y se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo; así como, se le considere un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado, esto al haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. • Mediante Sentencia contenida en la Resolución Número TRES, de fecha 13 de septiembre de 2024, el Juzgador declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo, sustentando su decisión en que, se determinó de la concurrencia de los elementos previstos en el precedente constitucional vinculante signado con Expediente 02383- 2013-PA/TC; por tanto, el proceso abreviado laboral resulta ser una vía igualmente satisfactoria. • Atendiendo a los AGRAVIOS expuestos por el recurrente, se tiene que todos están encaminados a cuestionar que, en el ordenamiento procesal laboral de nuestro país, no existe acción procesal alguna que permita reponer el derecho vulnerado, cuando este tiene rango constitucional, con la limitada excepción del despido nulo; que las únicas vías para la impugnación del despido en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, son dos: 1) la acción indemnizatoria, y 2)la acción de nulidad de despido; y que no se ha considerado que, el Tribunal
Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en extenso acerca de la procedencia de la acción de amparo, en diferentes sentencias en materia de despido, siendo la más relevante de todas ellas, por su tratamiento integral y amplitud, la sentencia del 13 de marzo de 2003, Expediente Nº 976-2001 AA/TC. • El artículo 27 de la Constitución prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el DESPIDO ARBITRARIO”. Tratándose del régimen laboral privado, la adecuada protección implica según nuestro ordenamiento interno, reconocer el derecho a la reposición en los supuestos de DESPIDO NULO (artículo 29 de la LPCL), así como el derecho al pago de una indemnización por despido arbitrario (artículo 34 de la LPCL), en los casos que el empleador no prueba la falta grave que motivó el despido. • El Tribunal Constitucional en la STC 206-2005-PA/TC, pronunciamiento con calidad de precedente vinculante, ha señalado: 7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifi ca sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.° 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos INCAUSADOS (en los cuales no exista imputación de causa alguna), FRAUDULENTOS y NULOS, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido de una adecuada protección contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en vía judicial ordinaria NO SEA POSIBLE obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados. (el subrayado es nuestro). Cabe precisar también que, si el trabajador alega un despido incausado, entiéndase, un despido inconstitucional, el objeto de análisis es determinar si se confi guraron los supuestos de hecho desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. De confi gurarse los mismos la pretensión será estimada y si por el contrario no se confi guran, la pretensión se desestimará. • Ello es así porque conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente Baylón Flores (STC 206- 2005-AA/TC), en casos de reposición por afectación a derechos fundamentales distintos a los supuestos del despido nulo, la JUSTICIA ORDINARIA es fi el depositaria de un encargo de preservación de los valores y las doctrinas creadas en torno a su jurisprudencia obligatoria. En efecto, un Juez ordinario sí puede conocer una fi gura de despido inconstitucional creada por el Tribunal Constitucional en el marco de procesos de garantías o de libertad, pues se trata de ratios que irradian a todo el ordenamiento jurídico, de modo tal que todo juez laboral tiene el deber de aplicarla, por su carácter vinculante; así lo establece expresamente, entre otras normas legales, el artículo IV del título preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, según el cual el JUEZ LABORAL somete sus decisiones a la Constitución, a la ley, pero también a los precedentes vinculantes de las altas cortes de la República. Ese conocimiento ha sido después ratifi cado en el precedente vinculante STC 2383-2013-AA/TC en el que se desarrolla el carácter subsidiario o residual del amparo, en cuya ratio el Tribunal Constitucional establece que los temas de reposición por vulneración de derechos fundamentales no deben verse en esa alta corte, cuando la vía ordinaria sea igualmente satisfactoria a la vía del proceso constitucional de amparo (fundamento 15). • En suma tenemos que tanto en el precedente Baylón Flores (STC 206-2005-AA/TC) como en el precedente vinculante Ríos Núñez (STC 2383-2013-AA/TC), el Tribunal Constitucional ha remarcado que el Juez Ordinario es depositario del tratamiento en la vía ordinaria de una institución especial, pues los supuestos de despidos lesivos de derechos fundamentales constituyen creación jurisprudencial del Tribunal Constitucional, con calidad de doctrina obligatoria (despido incausado, despido fraudulento y, en general, despido lesivo de derechos fundamentales); lo que signifi ca que, en rigor, la TUTELA RESTITUTORIA (reposición) en este tipo de casos, constituye una suerte de supuesto de hecho jurisprudencial, en tanto la conducta de la que se deriva la consecuencia jurídica de la reposición, se encuentra descrita, no en una norma legal, sino en una sentencia a cuyo contenido nuestro sistema jurídico le atribuye la calidad de vinculante u obligatoria. Si ello es así, la justicia ordinaria está obligada a preservar la ratio decidendi del despido inconstitucional –de creación jurisprudencial constitucional- y también los motivos de dicha creación. Añadimos el encargo expreso a la justicia ordinaria en los casos de los despidos creados jurisprudencialmente por
de los preceptos o supuestos de hecho confi guradores del despido inconstitucional. Esto no signifi ca que el JUEZ ORDINARIO no tenga la capacidad de dar soluciones apropiadas analizando el caso en concreto, verdaderamente no hay duda que lo tiene, empero debe enmarcar dichas soluciones en la hipótesis fáctica descrita por la Jurisprudencia Constitucional Obligatoria. En esa medida, las interpretaciones de esos supuestos de hecho deben tener como baremo o parámetro interpretativo los propios enunciados de los precedentes Llanos Huasco y Baylón Flores, por citar algunas sentencias decisivas en las que el Tribunal Constitucional desarrolla sus enunciados vinculantes en relación a los despidos inconstitucionales. • Estando a lo indicado precedentemente y atendiendo a que la residualidad del amparo conlleva a que se excluya esta vía como la pertinente para cuestionar los actos y se recurra a la vía ordinaria, como se ha señalado, en el Precedente Constitucional Vinculante – ELGO RIOS - contenido en el Expediente 2383-2013-PA/TC, se dispuso que el Juzgador debe analizar DOS PERSPECTIVAS para determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, consistiendo las mismas en un ámbito objetivo y subjetivo. Esto importa que, no es sufi ciente encontrar un proceso judicial en el cual pueda ser tramitada la pretensión ahora planteada dentro de un proceso constitucional, sino que, además, deberá verifi carse que el proceso constituya una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión. Cabe precisar que, en el citado Precedente Constitucional Vinculante, el Tribunal Constitucional concluyó que, para la confi guración de una vía igualmente satisfactoria deben concurrir en forma copulativa los siguientes elementos: 1) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; 2) Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada (PERSPECTIVA OBJETIVA); 3) Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y, 4) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias (PERSPECTIVA SUBJETIVA). • Conforme lo ha indicado el A quo, el proceso abreviado laboral, si cuenta con una estructura idónea, pues la vía, es igual de célere y efi caz para poder brindar Tutela Jurisdiccional Efectiva a la demandante, considerando los hechos expuestos como sustento de la demanda y atendiendo a lo que pretende –reposición a su puesto de trabajo. Cabe puntualizar que, también se advierte una TUTELA ADECUADA en el proceso abreviado, pues, dentro del trámite del proceso se analizarán los argumentos destinados a cuestionar el hecho del despido como única pretensión; por tanto, la afi rmación expuesta en la sentencia impugnada resulta ser válida. • En este orden de ideas se concluye que, la resolución apelada ha emitido un pronunciamiento sobre la base de un Precedente Constitucional y cumpliendo con el mismo, ha analizado cada uno de los elementos exigidos para identifi car si el abreviado resulta ser la vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión postulada por la parte actora. • Por lo expuesto, los fundamentos de la apelación no han logrado desvirtuar la decisión judicial cuestionada; por tanto, corresponde confi rmar la sentencia emitida. DECISIÓN En consecuencia, los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolvemos: CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la resolución número TRES, de fecha 13 de Setiembre del año 2024, emitida por el Juez del Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, que ha resuelto: 1. PRESCINDIR de convocar a la Audiencia Única conforme a lo indicado en el Considerando TERCERO de la resolución. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de AMPARO interpuesta por JOSÉ NOMBERTO CARRASCO DÍAZ contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A,. Sin costas ni costos del proceso; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terrones
Meléndez por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Rojas Díaz. Notifíquese conforme a ley. Srs. SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ W-2459690-8
1779-2013-PA/TC · 2383-2013-AA/TC · 2383-2013-PA/TC