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Amparo

Amparo 0206-2005-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
0206-2005-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-21
Edición
4176

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: El apelante no sustenta las razones por las cuales considera que no existe otra vía procedimental específi ca e igualmente satisfactoria a la cual puede acudir para solicitar su reposición en sus labores, habiendo basado su apelación en la anterior normatividad sobre la nulidad del despido, más no en lo previsto por el artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que permite demandar en la vía del proceso abreviado laboral la reposición.

Sentencia N° 00813 Resolución número : ocho Expediente N° : 00655-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : César Augusto Medina Santa Cruz Demandado : Empresa Agroindustrial

Pomalca S.A.A. Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado; por los propios fundamentos de la resolución apelada; y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día dieciséis de setiembre del dos mil veinticuatro, de folios ochenta y nueve a noventa y cuatro, que prescinde de la audiencia única y declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por César Augusto Medina Santa Cruz contra Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A.; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio noventa y nueve. ANTECEDENTES: Según escrito de folio trece César Augusto Medina Santa Cruz interpone demanda de amparo contra Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., a fi n de que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto el día veintidós de junio del dos mil veinticuatro, se ordene su reincorporación en su puesto habitual de trabajo, y se le considere un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado; además, se le pague los costos del proceso. Mediante Resolución Número Uno, de folio dieciocho, se admitió a trámite la demanda y se programó la audiencia única; por escrito de folio setenta y nueve se apersonó la parte demandada, solicitando que se declare improcedente la demanda. Finalmente, según Resolución Número Tres, de folio ochenta y nueve, se ha prescindido de la audiencia única y se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que el demandante sostiene que ha habido un despido incausado en su contra debido a que la demandada ha dado por concluida la relación laboral el veintidós de junio del dos mil veinticuatro, no existiendo controversia entre las partes respecto a que ha existido una relación laboral conforme al Decreto Supremo N° 003-97-TR, para lo cual debe tenerse en cuenta que este Distrito Judicial se encuentra vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497. Señala que a fi n de establecer si no existe una vía igualmente satisfactoria para atender el presente como, la mencionada ley prevé la pretensión sobre reposición en la vía laboral, y según lo previsto por los artículos 48 y 49 de la Ley N°29497 se trata de un proceso célere en donde se convoca a audiencia única, y en la vía del proceso laboral se puede solicitar la reposición, la misma que tiene como objeto hacer un control de legalidad respecto del despido sufrido por el trabajador dentro del régimen de la actividad privada, por lo que el proceso laboral resulta ser una vía igualmente satisfactoria. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que no se ha tomado en cuenta que el proceso de amparo resulta procedente cuando el agravio consiste en un despido lesivo o violatorio de derechos constitucionales del trabajador, debido a que en el ordenamiento procesal laboral no existe acción procesal alguna que permita reponer el derecho laboral cuando este tiene rango constitucional, con la limitada excepción del despido nulo. Señala que de acuerdo al Decreto Supremo N° 003-97- TR en caso de despido sólo existen dos vías procesales para su impugnación: la acción indemnizatoria y la acción de nulidad de despido; en el primer caso, la ley no permite ordenar la reposición en el trabajo, y en cuanto a la nulidad del despido, la misma se dirige a impugnar el despido realizado por determinados motivos y respecto de los supuestos de nulidad enumerados por el artículo 29 de la misma Ley antes citada, lo que no es el caso de autos. Añade que, de persistir el juez en su apreciación de que las demandas de despido incausado deben ser tramitadas en la vía laboral, debería en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, ordenar la remisión del proceso al juzgado laboral para continuar su tramitación. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 2. En relación a la procedibilidad del amparo tratándose de pretensiones en materia laboral de los trabajadores del sector público, en la sentencia emitida en el expediente número 0206-2005-PA/TC el día veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha señalado que la vía idónea para conocer los procesos de amparo tratándose de trabajadores despedidos pertenecientes al régimen de la actividad privada es la vía ordinaria, salvo que se demuestre de manera objetivo o exista urgencia que determinen que la vía laboral ordinaria no es idónea, será viable la demanda de amparo para solicitar la reposición del trabajador. 3. En el caso de autos, el demandante alega haber sido trabajador de la empresa demandada desde el mes de mayo del dos mil veintidós hasta el veintidós de junio del presente año en el que, según sostiene, ha sido despedido sin expresión de causa, sin embargo, de la denuncia policial que adjunta en el folio dos, del veintisiete de junio del dos mil veinticuatro, se desprende que el plazo del contrato de trabajo ha vencido y la empleadora ha decidido no renovar el contrato por otro período. 4. Ello se encuentra acreditado además con la adenda de folio veintiocho presentada por la parte demandada, de la cual se desprende que el amparista ha venido prestando servicio en virtud de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, el mismo que venció el día veintidós de junio del dos mil veinticuatro, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de despido incausado, nulo o fraudulento, sino ante el término de un contrato de trabajo a plazo determinado. 5. Por otro lado, el demandante formula como pretensión accesoria que se le considere como trabajador a plazo indeterminado, sin embargo, no solicita que se declare la desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado que suscribió con la demandada, ni sustenta por qué razón las labores que ha desempeñado reúnen las características de ser un contrato a plazo indeterminado. 6. En relación a la viabilidad de la demanda de amparo a fi n de obtener la reposición del trabajador, en el escrito de apelación se efectúa una argumentación basada en lo que preveía anteriormente la normatividad contenida a partir del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por considerar que en el proceso ordinario laboral sólo procede la nulidad del despido, desconociendo el actor que el artículo 2.2 de la Ley N° 29497 otorga competencia a los jueces laborales para conocer en el proceso abreviado laboral, la pretensión sobre reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única. 7. Es decir que actualmente, nuestro ordenamiento procesal laboral no impide que en el proceso abreviado laboral puede conocerse la pretensión sobre reposición laboral, cualquiera que sea la causa de despido, si es nulo, incausado o fraudulento, y el demandante tampoco ha cuestionado el razonamiento contenido en la sentencia apelada respecto a que por su estructura, el proceso abreviado laboral es una vía idónea en la que, inclusive, puede solicitar medidas cautelares, por lo que no existen razones que autoricen a revocar o declarar la nulidad de la sentencia apelada. 8. En la última parte del escrito de apelación, el recurrente sostiene que, en caso se considere que el amparo es improcedente, podría ordenarse la remisión de lo actuado al juzgado laboral, sin embargo, la fi gura de la reconducción ha sido prevista para los procesos que se encontraban en trámite al momento en que se expiden las sentencias vinculantes emanadas del Tribunal Constitucional, lo que no es el caso de autos en que la demanda se ha presentado cuando ya se encontraba vigente el precedente vinculante, así como la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISION: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia expedida el día dieciséis de setiembre del dos mil veinticuatro, de folios ochenta y nueve a noventa y cuatro, que prescinde de la audiencia única y declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por César Augusto Medina

Santa Cruz contra Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terrones Meléndez por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por licencia del señor Salazar Fernández. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ W-2459690-1

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