CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0097 Expediente N° : 04244-2014-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Christian Ruben Flores Tantachuco Demandado : Empresa Agroindustrial Pomalca
S.A.A. Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución Número: Siete Chiclayo, veintisiete de enero del dos mil dieciséis. VISTOS; Y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Es materia de apelación la interpuesta por la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., a través de su representante, contra la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha trece de agosto del dos mil quince, obrante de folio ciento siete a ciento once, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Christian Ruben Flores Tantachuco. AGRAVIOS DEL RECURSO El apelante alega que: (i) La demanda debió ser declarada improcedente porque existe una vía igualmente satisfactoria, como es la vía laboral; (ii) que no se ha confi gurado un despido sino el término del contrato de trabajo, conforme a la cláusula tercera del mismo; (iii) que no ha existido desnaturalización o fraude a la ley. FUNDAMENTOS DE LA SALA La Sala absuelve el grado con los siguientes fundamentos: PRIMERO. En la sistemática del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales de la libertad, en general, y el amparo, en particular, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales de los sujetos de derecho frente a actos u omisiones, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que importen violación [concreta y específi ca] o amenaza de violación [inminente] de los mismos; reponiendo las cosas al estado anterior a la ocurrencia de estas; según se deriva de lo previsto por los artículos 1 y 2 del referido texto procesal. SEGUNDO. En el presente caso, el accionante ha indicado en su demanda (folio setenta y seis a ochenta y ocho) que ingresó a laborar para la emplazada el dos de octubre del año dos mil nueve a través de un contrato a plazo fi jo, desempeñando labores diversas en el mantenimiento de la fábrica, en el área de estructuras metálicas y luego como soldador, labor que indica es de naturaleza permanente y lo ha desempeñado en forma personal, subordinada y continua hasta el veinte de octubre del dos mil catorce cuando se le comunicó que no se le iba a renovar su contrato de trabajo debido al cese de la causa objetiva que motivó su contratación. TERCERO. De la valoración de los medios probatorios aportados al proceso no permite determinar con objetividad el tipo de vínculo jurídico entablado entre los justiciables, pues en las boletas de pago (folio dos a sesenta y uno) y la carta notarial (folio sesenta y seis) que el accionante ha proporcionado no se indica qué tipo de contrato de trabajo han suscrito los justiciables, siendo insufi ciente la referencia a que éste es “contratado” o “temporal”, dado que dentro de dicha especialidad existen una diversidad de contratos modales que la ley regula con requisitos comunes y especiales; asimismo, la demandada tampoco ha proporcionado elementos de prueba que permitan dilucidar lo expuesto, siendo así, corresponde que la pretensión de la demanda sea discutida en la vía ordinaria, que al contar con etapa probatoria se puedan actuar los medios probatorios pertinentes para resolver la controversia. Por estas consideraciones y estando a lo previsto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional: REVOCARON la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha trece de agosto del dos mil quince, obrante de folio ciento siete a ciento once, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Christian Rubén Flores Tantachuco; con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA se declara improcedente la referida demanda; devuélvase, publíquese y notifíquese. Suscribe el Magistrado Salazar Fernández por haber integrado el Colegiado el día de la vista del presente por reconformación de Salas en el presente año judicial. Sres. Zamora Pedemonte Silva Muñoz Salazar Fernández W-1442494-3