CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 00839 Resolución número : siete Expediente N° : 00186-2024-0-1706-SP-CI-01 Demandante : Alfonso Wisman Requejo Aldaz Demandado : Procurador Público del Poder
Judicial y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, doce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; dado cuenta con el proceso y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Alfonso Wisman Requejo Aldaz interpone demanda de amparo en contra de los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lambayeque, Juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Procurador Público del Poder Judicial, Procurador Público del Ministerio Público y Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Jaén; con la fi nalidad de que se suspenda la ejecución de la sentencia de vista emitida el treinta de octubre del dos mil veintitrés, en el Proceso Penal: 367-2017-96-1703-JR-PE-02, hasta que se expida la resolución fi nal por parte de la Corte Suprema. ii.- Argumentos de las partes procesales: De la parte demandante: ii.1.- El demandante, Alfonso Wisman Requejo Aldaz, fue condenado por el Juzgado Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo en el Expediente N° 885-2015-4-1706-JR-PE, por el delito de colusión mediante sentencia contenida en la Resolución Número Siete, del diez de julio del dos mil dieciocho, la misma que tiene calidad de consentida. ii.2.- En el Expediente N° 367-2017-96-PE., refi ere que se le condena bajo la misma imputación por el delito de negociación incompatible. Frente a ello, interpuso apelación, emitiéndose sentencia de vista que declaró nulo el juicio y dispuso que se le procese solo por los hechos que no fueron materia de condena. ii.3.- Posteriormente se expidió nueva sentencia, condenatoria, contra la cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones incurrió en error al condenar al demandante por hechos que no solo han sido materia de juicio, sino que además violan el principio de “ne bis in ídem”. Frente a dicha decisión de segunda instancia ha interpuesto recurso de casación, declarado admisible mediante Resolución Número Cuarenta y tres, del veintidós de noviembre del dos mil veintitrés. ii.4.- No obstante que la sentencia de vista no se encuentra fi rme, mediante Resolución Número Cincuenta y cinco, del tres de mayo del dos mil veinticuatro, se ha dispuesto requerir al ahora demandante el cumplimiento de la pena impuesta y el pago de reparación civil bajo apercibimiento de revocarse la conversión de la pena. De la parte demandada: Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público ii.5.- La demanda deviene en improcedente respecto del Ministerio Público, por cuanto su accionar no implica una amenaza o vulneración directa a los derechos invocados, porque la pretensión está referida a la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales. ii.6.- La demanda no cuestiona el accionar del Ministerio Público, sino que busca suspender la ejecución de una sentencia. Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ii.7.- Se está cuestionando la Sentencia de Vista: 179- 2023, pero esta no tiene carácter de fi rme. Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Jaén ii.8.- Al demandante se le ha condenado por dos hechos distintos, pero pretende sorprender a la judicatura con argumentos falsos. iii.- Trámite judicial. iii.1.- El diez de julio del dos mil veinticuatro, Alfonso Wisman Requejo Aldaz, interpone demanda de amparo en contra de los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lambayeque, Juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Procurador Público del Poder Judicial, Procurador Público del Ministerio Público y Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Jaén
iii.2.- Por Resolución Número Tres, del treinta de julio del dos mil veinticuatro, se admite a trámite la demanda y se corre traslado a la parte demandada para que se apersone y la conteste. iii.3.- Por Resolución Número Cuatro, del veintidós de agosto del año dos mil veinticuatro, se tiene por contestada la demanda por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, teniéndose por ofrecidos sus medios probatorios. Por Resolución Número Cinco, del veintitrés de agosto del dos mil veinticuatro, se tiene por contestada la demanda por parte de la Municipalidad Provincial de Jaén y por ofrecidos sus medios probatorios. iii.4.- Su fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro, se desarrolla la audiencia única donde se declara saneado el proceso, quedando expedida la causa para emitirse sentencia. iv.- Razones de esta Sala Superior. Competencia del Colegiado. iv.1.- El artículo 42° del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, determina la competencia por grado de la Sala Civil, señalando: “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.” Finalidad de los procesos constitucionales. iv.2.- En la sistemática del Nuevo Código Procesal Constitucional -artículo 1° de la Ley Número: 31307- los procesos constitucionales de la libertad, en general, “(…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” Objeto de debate iv.3.- Fueron fi jados como puntos controvertidos los siguientes: a) Determinar si se da el supuesto del ne bis in idem b) Determinar si es que la sentencia expedida en segunda instancia ha sido objeto de casación y determinar los alcances de lo resuelto por la Corte Suprema de la República. c) Determinar si es que lo pretendido es un reexamen de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. iv.4.- El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional señala sobre la procedencia del proceso de amparo respecto de resoluciones judiciales: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Del caso de autos iv.5.- Ahora bien, a efecto de seguir un correcto orden de revisión en el caso de autos y atendiendo al carácter residual del proceso de amparo, es necesario verifi car en primer término la procedencia de la demanda. Así entonces, la pretensión del actor, consiste en “suspender” la ejecución de la sentencia de vista del treinta de octubre del dos mil veintitrés, emitida en el Expediente: 367-2017-96-1703-JR- PE-02, la misma que obra de folios 104 a 150, hasta que se emita la decisión fi nal por parte de la Corte Suprema, resolviendo el recurso de casación presentado por dicha parte procesal como es de verse de las copias de folios 185 a 211. iv.6.- Si bien en el escrito de subsanación -folios 181 a 184- precisa que la afectación concreta no se produce con la emisión de la sentencia de vista sino con la Resolución Número Cincuenta y cinco, del 03 de mayo del 2024 -folios 154 a 157- en cuanto pretende ejecutar un acto arbitrario -no fi rme- si se tiene en cuenta el recurso de casación pendiente de resolución, cuyo objeto, conforme al numeral iii.1 consiste en “(…) aplicación del Principio de interdicción de la persecución penal múltiple en el delito de colusión y negociación incompatible.”; sin embargo, al margen de la “precisión” en referencia, no se advierte de autos, conforme a la exigencia procesal contenida en el artículo 9 de la Ley N°31307, que el demandante haya impugnado la resolución -Cincuenta y cinco- que según refi ere le produce agravio -ver el Sistema Integrado Judicial, Expediente: 367-2017-96-1703-JR- PE-02-., por tanto, la demanda de su propósito se deviene en improcedente conforme a la norma citada al haber consentido los efectos de aquella e impide a éste Colegiado pronunciarse por el fondo de la pretensión. iv.7.- Sobre la condición de resolución judicial fi rme, en los fundamentos 3 y 4 de la Sentencia recaída en el Expediente: 185-2022-PA/TC., los que aplican al caso de autos -en el entendido que la Resolución Número Cincuenta y cinco pudo ser objeto de revisión por el órgano superior- del 31 de agosto del 2022, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional ha precisado: “3. Conforme a lo establecido por el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional —disposición aplicable al caso de autos por razones de temporalidad— hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).” iv.8.- Sin perjuicio de lo antes expuesto se tiene que la demanda de su propósito se encuentra; además, en el supuesto de improcedencia que prevé el artículo 7.3 del Código Procesal Constitucional; habida cuenta que antes de la interposición de la presente demanda, cuya data es del 10 de julio del 2024 -siendo su objeto la protección de sus derechos constitucionales al (…) non bis ídem procesal e interdicción de la persecución múltiple.”, con anterioridad, 16 de noviembre del 2023, fecha del recurso de casación, y conforme al petitorio que se indica en el considerando precedente, dentro del proceso penal dicha parte procesal ha solicitado, conforme al petitorio que se indica en el numeral iv.6, se determine si la sentencia de vista, entre otros extremos, infringe la garantía de la interdicción de la persecución penal múltiple; amén de señalar que dicho pronunciamiento -sentencia de vista- no lo agravia; por tanto, la demanda deviene en improcedente. v.- Decisión: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: Improcedente la demanda de amparo interpuesta por Alfonso Wisman Requejo Aldaz contra los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lambayeque, Juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Procurador Público del Poder Judicial, Procurador Público del Ministerio Público y Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Jaén. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese por Secretaría de Sala. Reasume funciones el señor Rojas Díaz al haber concluido la licencia concedida. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2459690-7