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Habeas Data

Habeas Data 4912-2008-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Propiedad
Expediente
4912-2008-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-14
Edición
4045
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
HABEAS DATA

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL SENTENCIA N° 00305 Resolución número : siete Expediente N° : 00390-2023-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Adriano Requejo Cruz Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, catorce de junio de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto de apelación la sentencia, Resolución Número Cuatro, del veinticinco de abril del dos mil veintitrés -folios treinta y cuatro a treinta y ocho-en virtud de la cual se declara fundada la demanda de Habeas Data interpuesta por Adriano Requejo Cruz, en contra de Municipalidad Provincial de Chiclayo, ordenándose que dicha entidad otorgue a la demandante, previo pago del costo de reproducción: “copias certifi cadas del Expediente Administrativo: 00679 de fecha 13 de enero de 2002 y los anexos referidos a: copia certifi cada de la partida de defunción de su padre, Teófi lo Requejo Hernández, de la partida de nacimiento del demandante, del recibo de pago ingreso: 1251 de nicho, de la boleta original del pago por ataúd de la Agencia Funeraria Noblecilla y de su boleta de pago” ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.-Según solicitud del demandante dirigida a la entidad municipal se verifi ca el cumplimiento del requisito de procedibilidad-folios dos a tres-el cual cuenta con el sello de recepción de la demandada su fecha ocho de febrero del dos mil veintitrés, siendo que la emplazada no ha cuestionado, ni ha hecho de conocimiento que no cuenta con la información requerida, quedando por cumplido el agotamiento de la vía previa. ii.2.- De la información solicitada se aprecia que ésta versa sobre el accionante y su difunto padre: “copias certifi cadas del Expediente Administrativo N°00679 de fecha trece de enero de dos mil dos y los anexos referidos a: copia certifi cada de la partida de defunción de su padre Teófi lo Requejo Hernández, de la partida de nacimiento del recurrente, del recibo de pago ingreso N° 1251 de nicho, de la boleta original del pago por ataúd de la Agencia Funeraria Noblecilla y de su boleta de pago”, no existiendo impedimento material o legal para que la Municipalidad Provincial de Chiclayo haga entrega de los mismos, máxime si la demandada no ha señalado que no posee tales documentos. iii.- Agravios que se denuncian en el recurso de apelación: iii.1.-Que, al ser la información requerida versa sobre un expediente administrativo de índole personal, para lo cual el demandante no ha acreditado ser parte de este. iii.2.-No se ha tomado en cuenta el agotamiento de la vía previa, no siendo sufi ciente la solicitud de requerimiento y la recepción de la misma sino que debe haber resolución expresa que de por agotada la vía o que haya transcurrido el plazo legal, lo cual no ha sucedido. iv.-Razones de esta Sala Superior: iv.1.-El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que:“(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Que, don Adriano Requejo Cruz, interpone demanda de habeas data, solicitando que la entidad emplazada, Municipalidad Provincial de Chiclayo, le otorgue copias certifi cadas de los documentos que se precisan en el numeral ii.2. iv.3.-Al respecto, es necesario indicar que el artículo 62° del Código Procesal Constitucional establece que antes de recurrir a la vía judicial el interesado deberá haber reclamado, por documento de fecha cierta, los derechos a los que se refi ere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución Política, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6 de la misma Carta Política. iv.4.- El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4912-2008-PHD/TC., fundamentos 6to y 7mo¸ha establecido: “(…) el contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la información pública consiste en que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o

ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización, señalando en este sentido que las vulneraciones del derecho al acceso a la información a un pago desproporcionado” iv.5.-En la línea descrita, la “concreción” del derecho en referencia se “viabiliza” conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N° 072-2003-PCM (modifi cado por Decreto Supremo N° 070-2013-PCM), de fecha catorce de junio del dos mil trece), en donde se establece que la solicitud de acceso a la información pública será presentada, de ser el caso, mediante el formato contenido en el anexo de dicho reglamento, la que deberá contener: “Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada. indicación de la dependencia que posea la información, en caso el solicitante conozca la dependencia y, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefi ere que la entidad le entregue la información” iv.6.-De lo actuado aparece que mediante solicitud, con cargo de recepción del ocho de febrero de dos mil veintitrés -folios tres a cuatro- el demandante en la sumilla de la solicitud de su propósito, requiere a la Municipalidad “(…) le otorgue copias certifi cadas de todo el Expediente Administrativo N° 00679, del trece de enero de dos mil tres, las que se indican”; precisando en el texto de su petición que tales copias consisten en: “Copia certifi cada de la partida de defunción de la Municipalidad de Andabamba; copia certifi cada de la partida de nacimiento del solicitante, Adriano Requejo Cruz, copia certifi cada del DNI; Copia certifi cada del recibo origina de pago - Ingreso 1251-Nicho; copia certifi cada de la boleta original del pago del ataúd de la Agencia Funeraria “Noblecilla”; copia certifi cada de su boleta de pago; 7).-Copias certifi cadas de todos los informes de las áreas de Tesorería, Administración y la Gerencia de Personal”; iv.7.- Ante la falta de respuesta de la entidad municipal por escrito del veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés -folios cuatro a ocho- don Adriano Requejo Cruz, formula su demanda para que la administración le entregue copias certifi cadas de los documentos que se precisan en el considerando precedente; y ante la imprecisión de los datos en la solicitud de su propósito, por Resolución Número Uno, del uno de marzo del dos mil veintitrés, se declaró inadmisible la demanda, quinto considerando, a fi n de que “( ... ) aclare su pedido ante los graves defectos advertidos y presentar un requerimiento previo de manera correcta”. iv.8.- Si bien el demandante por escrito del siete de marzo del dos mil veintitrés -folios trece- subsana las observaciones y requiere se le otorgue copias certifi cadas de todo el Expediente Administrativo N° 00679, del trece de enero del dos mil tres; cuyos anexos son: “1).- Copia certifi cada de la partida de defunción de la Municipalidad de Andabamba de su padre Teófi lo Requejo Hernández, fallecido el dieciocho de diciembre del dos mil dos; 2).- Copia certifi cada de la partida de nacimiento de Adriano Requejo Cruz; 3).- Copia certifi cada del recibo original de pago- ingreso 1251-nicho; 4).- Copia certifi cada de la boleta original del pago por ataúd de la Agencia Funeraria Noblecilla; 5). Copia certifi cada de su boleta de pago, que se presentaron en esa fecha que se presentó el acto administrativo ( ... )”; sin embargo, no adjuntó el requerimiento previo de manera correcta, incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 7.4 del Código Procesal Constitucional; esto es, se limitó a subsanar la inadmisibilidad sin anexar el documento exigido-requerimiento “correcto”-a fi n de viabilizar el proceso constitucional instaurado, de cara a loprevisto en el artículo 60.a de la Ley N°31307 iv.9.-A la omisión en referencia se tiene que dicha parte procesal tampoco ha cumplido con lo prescrito en el artículo 57.1 de la Ley citada al señalar: “( ... ) Además de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demandade habeas data contiene: 1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.”; habida cuenta, que la solicitud se dirige a la Municipalidad; sin embargo, de su contenido se advierte que dicha información corresponde a un expediente por servicios funerarios, cuya gestión y administración le corresponde a las Benefi cencias Públicas-dependen del MIMDIS, según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1411-; en tanto que conforme al artículo 5; precisa: “Artículo 5.- Funciones Generales de la Sociedad de Benefi cencia: Las Sociedades de Benefi cencia tienen las siguientes funciones generales: g) Construir, acondicionar, conservar, y administrar los centros de atención, comedores, cementerios, locales funerarios, y demás inmuebles de su propiedad, de conformidad a la normatividad vigente.” iv.10.- A mayor abundamiento, como lo sostiene la parte apelante, el interesado no ha presentado documento alguno que acredite su condición de heredero de Teófi lo Requejo Hernández, y en tal condición acredite interés para solicitar la información requerida y, de ser el caso, ellos mismos habrían aportado para la formación del Expediente Administrativo N° 00679-2003, del trece de enero del dos mil tres; máxime, si tampoco se ha aportado documento que acredite la existencia de aquel y; en su caso, el lugar o dependencia donde se encuentra, razón por la cual la demanda de autos debe ser declarada improcedente, en aplicación de los artículos 121 y 427.2 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 7.4 del Código Procesal Constitucional. v.- Decisión: Revocaron la sentencia, Resolución Número Cuatro, del veinticinco de abril del dos mil veintitrés -folios treinta y cuatro a tres y ocho- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de Habeas Data interpuesta por Adriano Requejo Cruz en contra de Municipalidad Provincial Chiclayo; Reformándola, la declararon Improcedente; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2403382-1

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