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Amparo

Amparo 18360-2013

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PensiónCita 1 fallos
Expediente
18360-2013
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-27
Edición
2273
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO, DE

Parte resolutiva

lo siguiente: a) fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordeno, que el Comandante General del Ejercito del Perú, a través de la Dependencia pertinente a su cargo, reajuste a la pensión de invalidez que percibe el demandante Santos Javier Cieza Fonseca, con el benefi cio dispuesto en el Decreto Supremo N°040-2003-EF (Ración Orgánica Única); además, le pague los reintegros devengados, intereses legales; con costos; b) improcedente la demanda respecto a que se le incremente su pensión con la Asignación Especial otorgada mediante la Ley N°28254; Segundo: que la parte demandante al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere básicamente que ha acreditado mediante liquidación de pago de fecha doce de octubre del año dos mil once, obrante a fojas cuatro, que desde que se promulgo la Ley 282

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 18360-2013-0-1801-JR-CI-01 RESOLUCIÓN NÚMERO: 13 Lima, quince de marzo del año dos mil dieciséis. VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce, obrante a fojas treinta y nueve, que resuelve lo siguiente: a) fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordeno, que el Comandante General del Ejercito del Perú, a través de la Dependencia pertinente a su cargo, reajuste a la pensión de invalidez que percibe el demandante Santos Javier Cieza Fonseca, con el benefi cio dispuesto en el Decreto Supremo N°040-2003-EF (Ración Orgánica Única); además, le pague los reintegros devengados, intereses legales; con costos; b) improcedente la demanda respecto a que se le incremente su pensión con la Asignación Especial otorgada mediante la Ley N°28254; Segundo: que la parte demandante al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere básicamente que ha acreditado mediante liquidación de pago de fecha doce de octubre del año dos mil once, obrante a fojas cuatro, que desde que se promulgo la Ley 28254 hasta octubre del año dos mil once, no se le otorgo la indicada bonifi cación excepcional, en contravención a su derecho

57735 a la seguridad social, o es que a caso al habérsele otorgado la mencionada bonifi cación a partir del primero de enero del año dos mil doce, ya se ha restituido su derecho fundamental a la seguridad social vulnerado desde el año dos mil cuatro; Tercero: que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio refi ere lo siguiente: a) que la sentencia no ha tenido en consideración que en el Decreto Supremo N° 040-2003-EF, se estableció expresamente que el reajuste del concepto de Ración Orgánica Única es sólo para el personal militar y policial en situación de actividad y que no tiene carácter remunerativo o pensionable, además de que el demandante tendría la condición de pensionista; b) que la pretensión del demandante (sobre reajuste de pensión) no es susceptible de protección a través del amparo constitucional, ya que no se acredita situación que la justifi que; c) precisa además, que actor no le corresponde el pago de intereses, en razón que el Decreto Ley N°25920 del veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, ha establecido que los intereses no son capitalizables, y en cuanto a los costos no proceden porque el Estado esta exonerado de dicho gastos de conformidad con el articulo 413° del Código Procesal Civil; Cuarto: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Quinto: que el objeto de la demanda, es que le incremente su pensión de invalidez con la Ración Orgánica Única dispuesta por el Decreto Supremo N°040-2003-EF; y con la Asignación Especial dispuesta mediante Ley N°28254, más el pago de los devengados desde la vigencia respectiva de cada norma pretendida hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil once, además de los intereses y costos del proceso; Sexto: Las normas que se pretenden aplicar: a) el Decreto Supremo 040-2003-EF, regula “a partir de marzo del 2003, un reajuste de (S/.6.20) diarios al valor de la Ración Orgánica Única para el personal militar en situación de actividad”, y establece que “este reajuste no tienen carácter pensionable ni constituye base para el calculo y/o reajuste de benefi cio, asignación o entrega alguna”; b) la Ley 28254, regula la “Asignación Especial” “para el personal militar y policial, en situación de actividad”, de “S/.50 a partir de julio 2004”, y S/. 50 a partir de octubre de 2004”, y establece que “los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tiene carácter ni naturaleza remunerativa, ni pensionable, ni se encuentra afectos a cargas sociales”; Séptimo: que de otro lado, el artículo único de Ley 25413, del doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”; Octavo: que en el caso de autos, se advierte que mediante la Resolución de Dirección de Administración de Derechos de la Comandancia General del Ejercito N°14765-CGE/CP-JAPE 3, de fecha diez de junio del año mil novecientos noventa y uno (obrante a fojas veintitrés), se resolvió dar de baja al actor por invalidez adquirida como consecuencia de servicio; y de la Resolución de la Comandancia General del Ejercito N°2812 CGE/EP/CP-JADPE 1, de fecha treinta de octubre del año mil novecientos noventa y uno (obrante a fojas tres), se advierte que se resolvió otorgar al actor una pensión de invalidez renovable; Noveno: que de la liquidación de pago perteneciente al mes de octubre del año dos mil once (a fojas cuatro), se observa que entre otros conceptos se le otorga al actor el Racionamiento en la suma de S/. 89.90 soles, concepto que aparece de igual forma pero como Racionamiento y Racionamiento del Decreto Supremo 040-2003-EF los cuales sumados hacen un total de S/.192.2 soles, en la liquidación de pago correspondiente al mes de julio del año dos mil trece (obrante a fojas veinticuatro), de modo que, se puede advertir solamente la existencia de devengados y no la falta de incremento de pensión con el valor de la Ración Orgánica Única, en vista de que el Decreto Supremo 040-2003-EF dispone reajustar la Ración Orgánica Única para el personal militar en situación de actividad, por lo que según el cálculo de multiplicar el monto al cual asciende el reajuste, esto es S/.6.20 diarios por los 30 días del mes, se obtiene S/.186.00 mensuales, y al no aparecer esta cantidad en la liquidación de pago perteneciente al mes de octubre del año dos mil once, resulta evidente que la administración no efectuó el pago completo de dicho benefi cio a la vigencia de la norma sino de forma posterior quedando pendiente únicamente el pago de devengados, (es decir lo que resulte de la sustracción de 186.00 y 89.90 por el periodo de marzo del año dos mil tres hasta diciembre del año dos mil once); Décimo: que en cuanto a la Asignación Especial, es pertinente señalar que si bien es cierto, se advierte de la liquidación de pago de fecha doce de julio del año dos mil trece, obrante a fojas veinticuatro, que se otorgó dicho benefi cio al demandante, también lo es que desde su vigencia hasta diciembre del año dos mil once, (como se advierte mediante liquidación de pago obrante a fojas cuatro) no se le otorgó la indica bonifi cación excepcional; por lo cual, se acredita únicamente la existencia de devengados respecto a este benefi cio; Décimo Primero: por otro lado, hay que precisar que el demandante afi rma en los fundamentos de su demanda y en su recurso de apelación que no le fueron pagados los benefi cios pretendidos desde la vigencia respectiva de cada norma hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil once, (lo que quiere decir que a partir de enero del año dos mil doce la entidad demandada reconoció el derecho del accionante de percibir la Asignación Especial y la Ración Orgánica Única quedando sólo pendiente el pago de devengados) por lo que, conforme al precedente sentando en la STC 5430-2006-PA/TC, la Asignación Especial otorgada mediante la Ley 28254 debe abonarse desde julio del dos mil cuatro hasta diciembre del año dos mil once; y a partir del mes de marzo del año dos mil tres el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondientes al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad hasta diciembre del año dos mil once, más el pago de los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246° y 1249° del Código Civil y el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, respectivamente; Décimo Segundo: que además, en aplicación del artículo 11° del Código Procesal Constitucional corresponde integrar a la recurrida la pretensión accesoria de devengados respecto a la Asignación Especial, puesto dicho derecho ha sido pretendido en la demanda y reconocido mediante la presente resolución; por cuyas razones: CONFIRMARON LA SENTENCIA emitida mediante la resolución número cinco, de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce, obrante a fojas treinta y nueve, que resuelve lo siguiente: a) fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordeno, que el Comandante General del Ejercito del Perú, a través de la Dependencia pertinente a su cargo, le pague los reintegros devengados de la ración orgánica del Decreto Supremo N° 040-2003-EF, intereses legales; con costos; b) improcedente la demanda respecto a que se le incremente su pensión con la Asignación Especial otorgada mediante la Ley N°28254; REVOCARON en el extremo de incremento de su pensión con el valor de la Ración Orgánica Única; Reformándola declararon improcedente el extremo de incremento de su pensión con el valor de la Ración Orgánica Única; la INTEGRARON otorgar los devengados de la Asignación Especial desde su vigencia hasta diciembre del año dos mil once, más intereses, en los seguidos por Javier Santos Cieza Fonseca contra la Comandancia General del Ejército Peruano y otros, sobre Proceso de Amparo y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1410681-2

Fallos citados

5430-2006-PA/TC

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